REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002999
ASUNTO : WP01-R-2014-000404

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002999
RECURSO: WP01-R-2014-000404

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS ROJAS DIAZ, identificado con el documento colombiano CC-1032432046, en contra de la decisión emitida en fecha 17-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en virtud que el Ministerio Público presentó fuera del lapso legal el escrito de ACUSACION en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

En fecha 16 de julio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000404 y se designó ponente a la Juez NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17-06-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, ya que el representante de la Vindicta Pública presentó escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 05 al 06 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS ROJAS DIAZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano ALEXIS ROJAS DIAZ, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa pública, que riela al folio 01 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 20/06/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 18, 19, 20, 23 y 25 de junio de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- En cuanto a la recurribilidad de la decisión se observa que el recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano ALEXIS ROJAS DIAZ interpuesta por su defensora pública en virtud de haberse presentado el escrito de acusación fuera del lapso legal, advirtiéndose que la decisión recurrida no declara procedencia alguna de medida de coerción personal, sino por el contrario niega la aplicación de la misma, lo que hace improcedente que la impugnación se sustente en el numeral 4 de la referida norma, como erróneamente lo interpone la defensa.

Asimismo tomando en consideración el fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2973, de fecha 04-11-2003, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación…”

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, quienes aquí deciden estiman que la decisión impugnada no lesiona ningún tipo de derecho al imputado, por cuanto el escrito de acusación fiscal si bien fue presentado fuera del lapso legal pudiendo implicar algún gravamen al imputado, esto cesó al momento en que el Ministerio Público interpuso su escrito de acusación, resultando inaplicable así por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS ROJAS DIAZ, identificado con el documento colombiano CC-1032432046, en contra de la decisión emitida en fecha 17-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en virtud que el Ministerio Público presentó fuera del lapso legal el escrito de ACUSACION en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
RMG/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000404