REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2013
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007061
RECURSO: WP01-R-2014-000405

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula número 21.192.854, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el referido Abogado, mediante la cual requirió el examen y revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de julio de 2014 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000405 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Junio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre éstos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo. De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa requerida por su defensa ejercida por la Dr. RICARDO MESSINA Defensor Publico Penal del estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA…” Cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, tal como consta en acta de designación y aceptación de defensa que cursa al folio 6 1 de la incidencia.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de Junio de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencias, correspondía a un día no hábil, siendo el siguiente el tercer día hábil de haberse publicado la decisión recurrida conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:

“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, recurre de una determinación judicial que declaró SIN LUGAR la solicitud de Libertad del mencionado acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 439 numeral 7 y la parte in fine del citado artículo 250 ejusdem, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Se advierte que el recurrente al momento de efectuar su solicitud ante el Juzgado A quo lo hace a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y en base a esta norma fue dictada la decisión respectiva, no pudiendo el recurrente alegar en su escrito de apelación, tal como lo hizo, el artículo 230 ejusdem, ya que bajo este articulado que exige circunstancias distintas al referido en inicio, no fue realizada la solicitud a la cual la Jueza Primero de Juicio Circunscripcional dio oportuna respuesta en decisión de fecha 17/06/2014.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula número 21.192.854, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el referido Abogado, mediante la cual requirió el examen y revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA GIMENEZ PABON


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA GIMENEZ PABON




Causa N° WP01-P-2014-000405
RM/rm