REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2014
204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2013-003067
Recurso WP01-R-2014-000408

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad V- 19.915.891, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 17 de Junio de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JESUS RAMON OROPEZA. En tal sentido se observa:

En fecha 17 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000408 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Junio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN OROPEZA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 09 de Diciembre de 2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y las actas de entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Consta en autos que el ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, el día 09 de Diciembre de 2012, en el sector El Pardillo, callejón la cruz (sic), parroquia Carayaca, Estado Vargas, disparo con arma de fuego a la víctima causándole así la muerte, sin motivo alguno. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 71 al 83 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, tal como consta en acta de designación y aceptación de defensa que cursa a los folios 69 y 70 de la incidencia y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de Junio de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 130 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Defensa Privada y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, titular de la cedula de identidad V- 19.915.891, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 17 de Junio de 2014, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JESUS RAMON OROPEZA.

Regístrese, diarisece y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON






ASUNTO: WP01-R-2014-000408
RMG/RCR/NES/MGP/Marinely