REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003697
ASUNTO : WP01-R-2014-000426
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO, titulares de la cédula de identidad números V- 22.291.426 y V- 24.333.538, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 21/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa.
En fecha 17 de Julio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000426 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 21/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por los imputados: LUIS ALBERTO NAREA CAPOTE Y KERVIN JOSE SIVIRA LOZANO, en la (sic) comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado (sic) 5 en concordancia con el (sic) 6 numerales 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic), toda vez que de acuerdo con las actas procesales la misma se ajusta a los hechos y puede variar con la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado (sic) 5 en concordancia con el (sic) 6 numerales 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic) y elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: LUIS ALBERTO NAREA CAPOTE Y KERVIN JOSE SIVIRA LOZANO, en la comisión del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA CAPOTE Y KERVIN JOSE SIVIRA LOZANO, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez (sic) explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia…” (Folios 16 al 21 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO, impugna el pronunciamiento antes referida, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b)Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO, tal como consta en el acta de designación de defensor público, que riela al folio 14 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 01/07/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 42 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 25, 26, 30 de Junio, 01, 03 de Julio de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO NAREA y KERVIN SIVIRA LOZANO, titulares de la cédula de identidad números V- 22.291.426 y V- 24.333.538, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 21/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GIMENEZ PABÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GIMENEZ PABÓN
RMG/RCR/NSM /MG/odalys
Asunto: WP01-R-2014-000352