REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-004007
Recurso WP01-R-2014-000459
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida a los ciudadanos JESUS YORBIS GONZALEZ RIVAS, JOSE DAVID LINARES MARTINEZ y MICHAEL JOSE AMUNDARAIN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-20.491.027, V-20.191.450 y V-20.375.069, respectivamente, en virtud del recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado por la Abogada LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual le decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido solo a los ciudadanos JOSE DAVID LINARES MARTINEZ y MICHAEL AMUNDARAIN. En tal sentido se observa:
La Representante Fiscal Abogada LILIANA GUERRA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones a los imputados de auto, fundamentándose en la incongruencia de las actas de entrevistas de testigos presenciales, así como la ausencia de testigos al momento de la aprehensión e incautación de las armas de fuego, en este sentido considera quienes suscriben que primeramente el tribunal debe tomar en cuenta si están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron apenas 48 horas, aunado a que en las presentes actuaciones existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JESÚS YORBIS GONZALEZ RIVAS, JOSE DAVID LINARES MARINEZ y MICHAEL JOSE AMUNDARAIN RODRIGUEZ, son autores y/o participes de los delitos que se le atribuyen. Ahora bien el tribunal en este caso debe tomar en cuenta, que ciertamente las dos testigo (sic) de forma clara señalan que observaron a los 3 imputados portando armas de fuego, y a escasos minutos escucha las detonaciones y al asomarse observamos a los mismos emprender la huida y en el suelo mal heridos se encontraban los ciudadanos MARCANO GALLARDO MICHAEL JOMAN y JESÚS SUAREZ, aunado que en las entrevistas las mismas no deja de reconocer que entre los imputados poseían armas de fuego al momento de las detonaciones, tal y como se observa en el informe médico el ciudadano JESÚS SUAREZ presenta herido (sic) por el paso de proyectil a nivel del estomago, de donde se evidencia hubo la intención de cegarle la vida de la manera más vil y despiadada a las víctimas de auto (sic). Igualmente, con todos los elementos de convicción cursante (sic) en autos, considera esta Representación Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como Inspección consignada en esta audiencia, realizadas al sitio del suceso, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas y las entrevistas tomadas a las testigos, de las cuales se señala de manera concordante la existencia de un hecho punible, contra las personas como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, y 424 del Código Penal en perjuicio de las víctimas identificadas en autos, trasgrediendo de esta manera uno de los principales derechos tutelado en nuestra Constitución, como lo es el Derechos a la Vida, en este sentido ciudadanos magistrados que conocerán del presente recurso, le solicitamos con todo el respeto que se merecen, revisen de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación de la decisión del Aquo, y en ese sentido sea declarado con Lugar (sic) el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JESÚS YORBIS GONZÁLEZ RIVAS, JOSÉ DAVID LINARES MARINEZ y MICHAEL JOSÉ AMUNDARAIN RODRÍGUEZ en los hechos que se le atribuye, aunado a ello, el estado venezolano debe garantizar en todo momento la administración de justicia, frente a esas víctimas que depositan su confianza en él, para obtener un resultado positivo en la impunidad de los hechos, invocando, en este sentido, el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en el que se indica que Juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, es todo…”
El Defensor Público Abogado JUAN CARLOS GOYO, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…En estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal esta defensa considera que la decisión dictada por el tribunal de causa se encuentra completamente ajustada a derecho ello en razón de que tal como lo manifesté al inicio de la presente audiencia, solo estamos en presencia del dicho de lo funcionario actuantes solo del (sic) dicho de los funcionarios y de acuerdo a las distintas decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República han establecido que esto no es suficiente para acreditar la comisión del hecho ni para comprometer la responsabilidad penal de una persona. De tal manera que estima quien aquí se expresa que lo ajustado a derecho en el presente caso es ratificar la decisión dictada por el tribunal quinto de primera instancia en función de control (sic) mediante la cual le decreto la libertad sin restricciones de mis patrocinados y en consecuencia se declare sin lugar la apelación en efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, es todo…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Julio de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JESÚS YORBIS GONZÁLEZ RIVAS, JOSÉ DAVID LINARES MARINEZ y MICHAEL JOSÉ AMUNDARAIN RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 424 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corre inserto en el expediente acta policial donde se deja constancia que a los ciudadanos JOSÉ DAVID LINARES MÁRQUEZ y MICHAEL JOSÉ AMUNDARAIN RODRÍGUEZ, presuntamente se le incautaron las armas de fuego descritas en la planilla de registro de cadena de custodia cursante en autos, sin embargo, observa este Juzgador que no hubo testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, y en este sentido la Sentencia 225, de fecha 23 de Junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, establece lo siguiente: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” . Por otra parte, consta en el expediente las actas de entrevistas ofrecidas por las ciudadanas MARÍA ALCÁZARES y WILMARA MORIN, quienes señalan, la primera, "...vi que pasaron tres muchachos corriendo hacia un callejón, llevaban pistolas y más adelante se escucharon unos disparos, yo me escondí por temor ya que realmente no sé que era lo que estaba pasando, al poco tiempo escuché que había una persona herida...", y la segunda, "...en eso vi que pasaron tres personas corriendo (...) y tenían como pistolas, luego escuché como unos disparos y decían que le habían disparado a alguien...”, sin embargo, dichas ciudadanas no vieron a los imputados disparar con armas de fuego a las presuntas víctimas, en este sentido se trae a colación la decisión N° 272, de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde resalta LA VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, dice la Sentencia lo siguiente: "...aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se libran los Oficios respectivos. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JESÚS YORBIS GONZÁLEZ RIVAS, JOSÉ DAVID LINARES MARINEZ y MICHAEL JOSÉ AMUNDARAIN RODRÍGUEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público como, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 424 eiusdem, el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.
Ahora bien a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultaron detenidos los ciudadanos JESÚS YORBIS GONZÁLEZ RIVAS, JOSÉ DAVID LINARES MARINEZ y MICHAEL JOSÉ AMUNDARAIN RODRÍGUEZ:
1. ACTA POLICIAL de fecha 14 de Julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, en la que se deja constancia de:
"…siendo las 11:40 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSÉ, adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Del Estado Vargas,"Cumpliendo funciones inherente a mi servicio, vestido de civil, en la unidad policial tipo moto de color blanca sin número, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV)5-158, MATA JUAN CARLOS, en una moto policial de color blanca sin número. Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy 14/07/14, cuando realizábamos dispositivos de labores de inteligencia, por los sectores críticos de las parroquias de Maiquetía y Carlos Soublette, del estado Vargas, todo con motivo de bajar y controlar el índice delictivo en dichas parroquia, momentos en los que fuimos informados vía radiofónica por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas, que estos a su vez fueron informados atreves (sic) del sistema de emergencias Vargas (171), indicando que pasáramos al sector de mare abajo, (sic) de la parroquia antes mencionada, ya que en lugar se escucharon detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego y al parecer se encontraban personas heridas, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar, antes indicado, con las precauciones del caso, una vez allí, procedemos a implementar un dispositivo por las zonas aledañas al sector de mare abajo,(sic) en momentos cuando nos desplazábamos por el sector de plaza los negros,(sic) del referido lugar, fuimos, abordados por una ciudadana quien se identificó a través de su cédula laminada como: ALCAZAREZ TOVAR MARÍA EUGENIA, de 26 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público, quien nos indicó haber visualizado a tres ciudadanos los cuales poseían objetos similares a armas de fuego, indicando a su vez las siguientes características; el primero de estatura mediano,(sic) contextura delgado,(sic) de tez moreno, (sic) quien vestía una franela de color verde y pantalón jeans de color azul, el segundo de estatura mediano, (sic) contextura delgado, (sic) de tez moreno, (sic) quien vestía una franela de color negra y pantalón jeans de color azul, el tercero dé estatura alto, contextura delgado, (sic) de tez moreno, (sic) quien vestía una chemise de color blanca con rayas azules y pantalón jeans de color azul, de tal manera indicó esta ciudadana que al pasar de varios minutos de haber visualizado a éstos ciudadanos antes descritos, logro oír varias detonaciones similares a la de un arma de fuego, lo cual la misma se ocultó por temor, motivo por el cual y en vista de lo antes indicado por esta ciudadana, procedimos a efectuar un recorrido por las inmediaciones del lugar, todo ello con las precauciones del caso, una vez desplazándonos por las adyacencias de las residencias Bolipuerto, logramos observar a tres ciudadanos que se desplazaban a pie por la planta baja de dichos bloques, los cuales a simple vista presentaban las características similares a las antes dadas, motivo por el cual procedimos acercarnos a estos ciudadanos, con las precauciones del caso, nos identificamos a viva voz y con nuestra credenciales como oficiales de policía del estado Vargas, optando estos ciudadanos en emprender la huida en veloz carrera hacia la parte trasera de dicha residencias, lo que se originó una breve persecución, logrando darle alcance a los mismos a los pocos metros, aplicándole el uso progresivo y diferenciado de la fuerza a cada uno de ellos, logrando así retenerlos preventivamente, luego le solicitamos a éstos ciudadanos exhibieran todos los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos .manifestándonos los mismos no ocultar nada, seguidamente les indique que serían objetos de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-158, MATA JUAN CARLOS, para que le efectuara dicha inspección, quedando mi persona en resguardo de tal ejercicio, realizando así dicha, inspección, en el mismo orden correlativo a la descripción, logrando incautar lo siguientes; al primer ciudadano antes descrito en la pretina del pantalón que posee, Un (01) arma de fuego tipo revolver, elaborada en metal de color plateado, sin seriales ni marcas visibles, con la empuñadura elaborada en madera, de color marrón, contentivo dentro de su alveolo de cuatro (04) cartuchos de los cuales dos (02) sin percutir y dos (02) percutidos, del calibre 38 SPL; quedando identificado según datos aportados por el mismo como: 1-. AMUNDARAIN MICHAEL JOSÉ, de 23 años de edad, INDOCUMENTADO, al segundo ciudadano antes descrito en la pretina del pantalón que posee; Un (01) arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal parcialmente oxidado, sin marca ni modelo visibles, calibre 6.35 mm, con los seriales 266636, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado, contentiva de dos (02) balas sin percutir calibre 25, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro; quedando identificado según datos aportados por el mismo como: 2-. LINAREZ MARTÍNEZ JOSÉ DAVID, de 23 años de edad, V-20.191.450, al tercero ciudadano antes descrito no se le logro (sic) incautar ningún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado según datos aportados por el mismo como: 3-.GONZALEZ RIVAS JESUS YORBIS, de 26 años de edad, INDOCUMENTADO. Seguidamente nos comunicamos con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento y la su vez solicitándole el apoyo con una unidad policial para el traslado de estos ciudadanos retenidos hasta el comando policial más cercano, presentándose así a los pocos minutos la unidad policial tipo machito de color blanca sin placa, al mando del SUPERVISOR (PEV) PELLECHIA VIRGILIO, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) MATERAN GERSON, quienes nos prestaron la colaboración en trasladar a estos ciudadanos retenidos hasta la Coordinación policial Central, ubicado en el sector de Simetaca, mientras mi persona traslado en la unidad policial tipo moto a la ciudadana primeramente nombrada, una vez en dicha coordinación, fuimos informados vía radiofónica, por la sala situacional, indicando que en el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, fueron ingresados dos ciudadanos heridos por arma de fuego, provenientes del sector de mare abajo, (sic) en vista de lo indicado, procedo a indicarle a mi compañero OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-158, MATA JUAN CARLOS, que se trasladara hasta dicho nosocomio, para que investigue, un vez en el lugar, el oficial en cuestión, me indica vía telefónica que se entrevistó con los galenos de guardia, con el grupo medico N° 04, quienes indicaron y confirmaron el ingreso de dos ciudadanos heridos por arma de fuego, y que de los cuales uno de esos ciudadanos después de su ingreso a ese hospital fue trasladado hasta el hospital Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, (SEGURO SOCIAL), quedando en ese nosocomio uno de los ciudadanos heridos al cual para el momento se encuentran interviniendo quirúrgicamente, quienes a su vez los galenos de guardia nos indicaron que el mismo presentó un impacto de bala a nivel de tórax, seguidamente en la parte externa del hospital de Pariata, fui abordado por una ciudadana quien se identificó como; MORIN GALLARDO WILMARA DEL CARMEN de 28 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público), (sic) quien nos manifestó ser hermana del ciudadano herido que se encontraba en ese nosocomio, y nos indicó que el mismo: responde al nombre de: MARCANO GALLARDO MICHAEL JHOAN, de 33 años de edad, y que a su vez la misma minutos antes se encontraba en compañía de una amiga de nombre MARÍA, en el sector de mare abajo, (sic) logró observar a tres ciudadanos los cuales poseían en sus manos objetos similares a las de un arma de fuego, con las siguientes características el primero de estatura mediano, contextura delgado, (sic) de tez moreno, (sic) quien vestía una franela de color verde y pantalón jeans de color azul, el segundo de estatura mediano, (sic) contextura delgado, (sic) de tez moreno, (sic) quien vestía una franela de color negra y pantalón jeans de color azul, el tercero de estatura alto, contextura delgado, (sic) de tez moreno, (sic) quien vestía una chemise de color blanca con rayas azules y pantalón jeans de color azul de estatura mediano, y de igual manera a pocos metros de haber presenciado a éstos ciudadanos, logro (sic) escuchar varias detonaciones similares a la de un arma de fuego, luego que dejó de escuchar las detonaciones, salió a observar que sucedía, allí fue donde se percató que se encontraban dos ciudadanos heridos en el lugar de las detonaciones y uno de los mismos era su hermano, por lo que optó en compañía de unos amigos en trasladar a dichos ciudadanos heridos hasta el hospital Dr Rafael Medina Jiménez, consecutivamente mi compañero que se encontraba en dicho nosocomio, se trasladó hasta el hospital Dr. José María Vargas, de la guaira, (sic) donde se encontraba el otro ciudadano herido y una vez en el sitio dicho oficial se entrevistó con los galenos de guardia del grupo médico: N°. 02, quien le indicaron y afirmaron que en dicho nosocomio ingresó un ciudadano herido pon arma de fuego proveniente del hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, el cual proviene del sector de mare abajo, (sic) por lo que dichos galenos de guardia lo intervinieron quirúrgicamente y que el mismo responde al nombre de; SUARES JESÚS, de 29 años de edad, y el cual presenta dos impactos de bala, a nivel del estómago. Cabe destacar que no se pudo entrevistar a los ciudadanos heridos ya que los mismos permanecen intervenidos quirúrgicamente. Posteriormente y en vista de todo lo antes indicado se hace presumir que estos ciudadanos retenidos son autores o participes de un hecho punible, por lo que procedí a aplicarle la aprehensión a los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo…Seguidamente le efectué llamado radiofónico a la sala situacional de la policía, indicándole de todo el procedimiento y a su vez me comunique con el OFICIAL AGREGADO (PEV) ANTÓN CASTO oficial encargado del sistema de información policial (SIIPOL), para la verificación del ciudadano aprehendido de nombre LINAREZ MARTÍNEZ JOSÉ DAVID, de 23 años de edad, V-20.191.450, y del arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal parcialmente oxidado, sin marca ni modelo visibles, calibre 6.35mm, con los seriales 266636, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado, contentiva de dos (02) balas sin percutir calibre 25, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro quien a los pocos minutos me indicó el referido oficial que tanto dicho ciudadano y el armar en cuestión no presenta registros policiales, cabe destacar que los otros dos ciudadanos aprehendidos y la otra arma incautada, no se verificaron por dicho sistema debido a que los ciudadanos se encontraban indocumentados y el arma no poseía seriales visibles. Consecutivamente procedo a trasladar a estos ciudadanos aprehendidos y a las a dos ciudadanas testigos, y todo lo incautado hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicada en macuto (sic). Donde al llegar al lugar los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos. Por consiguiente procedí a efectuarle llamada telefónica a la Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien se le participó sobre el presente procedimiento. Se les realizó las respectivas entrevistas a las ciudadanas testigos. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) HERNÁNDEZ ROSANGELA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva. Cabe recalcar que todo lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…” Cursante a los folios 02 al 03 de la incidencia.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, rendida por una persona que dijo llamarse ALCAZAREZ MARIA, en la que se deja constancia de:
“…cuando eran como las 08:00 de la noche, me encontraba por la bodega de la cuadra de mare (sic) y vi que pasaron tres muchachos corriendo, hacia un callejón, llevaban pistolas y más adelante se escucharon unos disparos, yo me escondí por temor ya que realmente no se qué era lo que estaba pasando, al poco tiempo escuché que habían una persona herida, luego llegaron unos policías y empezaron a preguntar qué era lo que había pasado, como nadie quería decir nada, yo decidí servir como testigo y les explique que cuando iba saliendo de la bodega éstos muchachos pasaron cerca de mí. ellos me preguntaron si sabia como estaban vestidos o como eran éstos muchachos, por lo que le dije que uno era de tez morena, alto, delgado, tenía puesta una chemise blanca con una raya azul; el otro también era moreno, delgado, con jean de color azul y el otro moreno, flaco, vestía con franela de color negro y jean azul: al poco tiempo llegaron nuevamente los funcionarios policiales quienes me dijeron que habían logrado detener a tres personas con las mismas características que anteriormente les había dado por lo que me preguntaron si los podía acompañar hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO "Hoy lunes 14-07-14 cuando eran como las 08:00 de la noche en el sector Mare cerca de una bodega que esta por ahí”. PREGUNTA N° 02: -Diga Usted -¿indique que situación presenció de que hecho fue testigo? CONTESTO "Que luego de salir de una bodega, pasaron corriendo tres muchachos quienes tenían pistolas y al poco tiempo se escucharon unos tiros y empezaron a gritar que habían matado a alguien” PREGUNTA N° 03 -Diga Usted, -¿Cuáles eran las características de las tres personas que menciona? - CONTESTO "uno era de tez morena, alto, delgado, tenia puesta una chemise blanca con una raya azul; el otro también era moreno, delgado, con jean de color azul y el otro moreno, flaco, vestía con franela de color negro y jean azul"- PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO “No; Es todo…” Cursante a folio 07 y vto., de la incidencia.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, rendida por una persona que dijo llamarse MORIN WILMARA, en la que se deja constancia de:
“…hoy 14/07/2014, cuando eran como las 08:00 de la noche, me encontraba en mare (sic) visitando a una amiga de nombre MARÍA, ella fue a la bodega que queda cerca de su casa; y yo me quedé en la parte de afuera esperándola, en eso vi que pasaron tres personas corriendo uno era de tez morena, alto, delgado, tenia puesta una chemise blanca con una raya azul; el otro también era moreno, delgado, con jean de color azul y el otro moreno, flaco, vestía con franela de color negro y jean azul y tenían como pistolas, luego escuche (sic) como unos disparos y decían que le habían disparado a alguien, yo salí a ver qué pasaba y para mi sorpresa, fue a mi hermano de nombre MICHAEL, que andaba visitando a un amigo que vive en ese sector, lo auxiliamos y lo llevamos al hospital, al poco rato mi amiga MARÍA, me dijo que por el lugar estaban unos policías investigando lo que había pasado y que ella había visto los que le dispararon a mi hermano y que le pasaron por un lado corriendo, yo le comenté que yo también vi a esos mismos muchachos, por lo que ella decidió hablar con los policías y decirle lo que había visto, después llegaron unos policías al hospital de Pariata donde estaban operando a mi hermano, yo les dije lo que vi y que quería denunciar, ellos me preguntaron las características de las personas que vi correr armados y luego me dijeron que habían detenido a unas personas con las mismas características y me preguntaron si quería denunciar y me trajeron hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista; Es todo…” Cursante al folio 08 de la incidencia.
4. INFORME MEDICO emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, suscrito por la Médico Cirujano GISELLE DURAN, adscrita al servicio de emergencia del hospital José María Vargas, en la cual deja constancia de haber atendido al Ciudadano: SUAREZ GUEVARA JESUS ENRIQUE, C.I. V-17.756.535 y en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…se trata de un paciente de masculino 29 años de edad, quien ingresa el día 14-07-14 a las 8:10 pm, por presentar herida presunta por arma de fuego en región abdominal y quien fue llevado mesa operatoria el mismo día, encontrándose como hallazgos: lesión de 6 cm diámetro a nivel de colón tranverso-lesión de 6 cm diámetro aproximadamente a 20 cm de asa fija-300 cc de contenido hemático en cavidad se realiza…, a nivel del colón transverso en 2tiempos,…, de intestino delgado en 2 planos, lavado de cavidad, constatación de hemostasia, cierre de planos…” Cursante al folio 09 de la incidencia
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…Un (01) arma de fuego, tipo revolver, elaborada en metal de color plateado sin señales ní marcas visible con la empuñadura elaborada en madera, de color marrón contentivo dentro de su alveolo de cuatros (04) cartuchos de los cuales dos (02) sin percutir y dos (02) percutidos del calibre 38 SPL, Un ( 01) arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal parcialmente oxidado sin marca ni modelo visibles, calibre 6,35 mm con los seriales 266636, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado contentiva de dos: 02 balas sin percutir calibre 25 con la empuñadura elaborada en metal sintético de color negro…” Cursante al folio 15 de la incidencia.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1294 de fecha 15 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: sector Mare Abajo, bloques de Bolipuerto, planta baja, adyacente a la Plaza Los Negros, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, dejando constancia de lo siguiente:
“…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en asfalto, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto destinadas para el tránsito peatonal en el mismo sentido, asimismo se observan postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, de igual forma se observan edificaciones arquitectónicas de diferentes colores, las cuales fungen como viviendas unifamiliares, acto seguido nos ubicamos frente a un edificación de color marrón, la cual tomamos como punto de referencia, posteriormente procedemos a realizar un minucioso recorrido en las adyacencias de dicho lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico o cámaras de vigilancia, siendo infructuoso el mismo. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…” Cursante al folio 35 de la incidencia.
A los folios 23 al 32 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual los ciudadanos JESUS YORBIS GONZALEZ RIVAS, JOSE DAVID LINARES MARTINEZ y MICHAEL JOSE AMUNDARAIN RODRIGUEZ, provistos de defensor público manifestaron no querer declarar.
Con los elementos anteriormente trascritos, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Secretaría Sectorial de Seguridad del Estado Vargas, realizaban dispositivos de labores de inteligencia por los sectores críticos de las parroquias de Maiquetía y Carlos Soublette del estado Vargas, los cuales fueron informados por vía radiofónica por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas y que éstos a su vez fueron informados a través del sistema de emergencia Vargas (171), en donde le indicaron que pasaran al sector de Mare Abajo, estado Vargas, ya que en el lugar se escucharon varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego y al parecer se encontraban personas heridas, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio antes indicado y procedieron a implementar un operativo por el sector, cuando estaban de recorrido por las plazas Los Negros, fueron abordados por una persona que se identificó como María Eugenia Alcazarez Tovar, quien manifestó que presuntamente había visualizado a tres ciudadanos los cuales poseían objetos similares a armas de fuego y suministró las características físicas de los ciudadanos, indicando además que al pasar varios minutos de haber visualizado a estos ciudadanos en mención, logró oír varias detonaciones similares a la de un arma de fuego, por lo cual la misma se ocultó por temor, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias de las residencias Bolipuerto, logrando observar a tres ciudadanos que se desplazan a pie por la planta baja de dichos bloques, quienes presentaban a decir de los funcionarios las características aportadas por la ciudadana arriba citada, siendo que los agentes policiales tomaron las precauciones del caso, proceden a identificarse y le dan la voz de alto, optando los tres ciudadanos a emprender la huida en veloz carrera, siendo posteriormente retenidos preventivamente los imputados de autos, siendo que presuntamente a los ciudadanos JOSE DAVID LINARES MARTINEZ y MICHAEL JOSE AMUNDARAIN RODRIGUEZ les fue decomisado dos armas de fuego descritas en las actas; asimismo dejan constancia del ingreso al hospital Dr. Rafael Medina Jiménez dos (02) ciudadanos heridos por armas de fuego, provenientes del sector Mare Abajo y que uno de los ciudadanos fue remitido al hospital Dr. José María Vargas (Seguro Social), los cuales fueran intervenidos quirúrgicamente, ya que los mismos presentaron heridas por arma de fuego, hechos estos corroborado con las deposiciones de las ciudadanas MARIA ALCAZAREZ y MORIN WILMARA, lo cual permite acreditar en este momento procesal el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS YORBIS GONZALEZ RIVAS, JOSE DAVID LINARES MARTINEZ y MICHAEL JOSE AMUNDARAIN RODRIGUEZ sean autores o participes en la comisión de los ilícitos que le fueron imputados por la representación fiscal, se evidencia que si bien la ciudadana ALCAZAREZ MARIA, manifiesta las características físicas de las tres personas que vio correr con algo parecido a armas en las manos, ésta no estuvo presente cuando los ciudadanos SUAREZ GUEVARA JESUS ENRIQUE y MICHEL MARCANO, fueron heridos y tampoco se establece a través de su declaración que los sujetos descritos por ella sean los mismos que aprehendieron los funcionarios policiales y en cuanto al comiso de la armas que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia, solo existe el acta policial cursante a los folios 2 y 3 de la presente incidencia, ya que para el momento de la detención de los hoy imputados y su posterior revisión no se encontraba ninguna persona que pueda corroborar o avalar lo asentado en el acta policial; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en este punto procesal es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JESUS YORBIS GONZALEZ RIVAS, JOSE DAVID LINARES MARTINEZ y MICHAEL JOSE AMUNDARAIN RODRIGUEZ, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de julio de 2014, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: JESUS YORBIS GONZALEZ RIVAS, JOSE DAVID LINARES MARTINEZ y MICHAEL JOSE AMUNDARAIN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-20.491.027, V-20.191.450 y V-20.375.069, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 424 eiusdem, con respeto a los imputados de autos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido a los ciudadanos JOSE DAVID LINARES MARTINEZ y MICHAEL JOSE AMUNDARAIN RODRIGUEZ, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RODON NORMA ELISA SANDOVAL.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
WP01-R-2014-000459
RMG/RCR/NES/Blanco