REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-1999-000010
ASUNTO : WL01-X-2013-000001
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento relacionado con la solicitud de ACLARATORIA interpuesta por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en fase de Ejecución, del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V 13.374.706, de la decisión emitida por este Superior Despacho, en fecha 14 de Abril de 2014, mediante la cual se dictó el siguiente dispositivo: “…DECLARA COMPETENTE al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para conocer las penas definitivas impuestas al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.508.453, por cuanto se encuentra conociendo la sentencia emitida en contra del mismo en la cual se le CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, ello en virtud de ser en razón de las especie de la pena el delito de mayor entidad, debiendo por ello atender para ello como regla general en estos casos en el Título III de nuestro Código Penal, de acuerdo al cual se aplica la pena correspondiente al delito más graves con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…” En tal sentido se observa:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

“…me dirijo a ustedes respetuosamente en la oportunidad de solicitar ACLARATORIA de la decisión de fecha 24-04-2013 de la corte de apelaciones (sic) de este estado relacionada con el planteamiento realizado por el tribunal tercero (sic) en funciones de ejecución (sic) de este estado el cual fue declarado con lugar debiendo conocer el tribunal primero (sic) en funciones de ejecución (sic) de este estado. Ciudadanos magistrado (sic) en fecha 24-04-13 la corte de apelaciones (sic) de este estado con ponencia de la magistrado (sic) Rosa Cádiz DECLARO CON LUGAR el conflicto de No conocer planteado por el tribunal (sic) Tercero de ejecución (sic) de este estado, debiendo conocer el tribunal (sic) Primero de Ejecución en la cual el delito es ROBO GENERICO con pena de PRESIDIO y con accesoria de la pena de prisión, tal como se evidencia en la audiencia de presentación, que corre inserta en el expediente WK01-P-1999-000010, con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del código (sic) Penal que pertenecen a la condición de prisión y no las del articulo 13 que corresponden a las accesorias de presidio, lo que hace notar error en la condición, versificándose (sic) una laguna legal, debiendo la misma favorecer al penado con la condición de prisión y No la de presidio, por ser la que mas (sic) favorece al reo, toda vez que para realizar la conversión de las penas, se debe realizar a los delitos mas (sic) graves y no por la condición, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Código Penal Venezolano. Ciudadano magistrado (sic) es imperioso para esta defensa hacer referencia que en decisión de fecha 09-11-2007 de la honorable corte de apelaciones (sic) de este estado con ponencia de la Dra, Ofelia Ronquillo, en la causa seguida al penado Roa Araujo Cesar Wladimir ante el tribunal (sic) Primero de Ejecución de este circuito judicial penal (sic) ACORDO REVISAR la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero accidental (sic) en lo penal (sic) de esta circunscripción judicial (sic) de fecha 17-06-99 mediante la cual condeno al ciudadano CESAR ROA a cumplir la pena de quince años de presidio y en su lugar se MODIFICO a quince años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 , numeral 1 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas es por lo que le solicito respetuosamente a la honorable corte de apelaciones (sic) tengan a bien declarar con lugar la presente solicitud de ACLARATORIA a los fines de garantizarle los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado, en virtud que de acuerdo a la conversión de la condición de la sentencia antes mencionada el delito se prevee como grave, por tratarse de violentar el derecho a la vida tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el caso que nos ocupa, son delitos menos graves, por lo cual se le esta causando un perjuicio irreparable a mi representado por imponerle la condición de prisión al delito menos graves como lo es el delito de Robo Genérico, pudiendo ser convertido en pena de prisión con las accesorias que le correspondieron al momento de realizarle la audiencia preliminar, denotándose una laguna legal, tomando en consideración el delito de Robo Agravado con las accesorias correspondientes al articulo 16 del Código Penal al momento de ser ejecutada la misma…”
De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada, comprende el ejercicio de la facultad que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).

Al adecuar el contenido del precitado artículo al caso de autos, se evidencia que el penado EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, se encuentra asistido de defensa pública desde el 09 de Septiembre de 2010, tal como consta en el folio 27 de la séptima pieza de las actuaciones originales, de lo que se concluye que la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en fase de Ejecución, se encuentra legitimada para actuar en nombre del mismo, por otro lado tenemos que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 07 de Abril de 2014, en tanto que el escrito de solicitud fue interpuesto en fecha 03 de Julio de 2014, día en el cual, tal como consta al folio 118 corresponde se le dio reingreso a la causa en el Juzgado Primero de Ejecución, se concluye que tal solicitud se interpone dentro del lapso legal que exige el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es de advertirse que tal figura jurídica ha sido concebida por nuestro Máximo Tribunal como: “…la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, advirtiendo que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…”, así como también que la “…posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en ella; con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, sino únicamente corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. Ello así, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...” (Sentencias N° (s) 77 y 1486 ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 10-02-2009 y 11-10-2011).

De allí que al adecuar los criterios que anteceden con el caso de autos, se desprende que la argumentación de la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en fase de Ejecución del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, se circunscribe a considerar situaciones que van referidas a la especie de las penas (presidio o prisión) a las que fue condenado el precitado ciudadano, situación esta que puede dilucidarse a través de las previsiones contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello quienes aquí deciden tomando en consideración que la decisión emitida por este Superior despacho está referida a resolver el conflicto de competencia instaurado entre los Tribunales Primero y Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y siendo que su contenido se basta por si solo, forzosamente se concluye que resulta improcedente la petición en los términos en que fue formulada, por no llenar la totalidad de los extremos legales que se exige en este tipo de solicitud. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en fase de Ejecución del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V 13.374.706, de la decisión emitida por este Superior Despacho, en fecha 14 de Abril de 2014, en los términos en que fue formulada, por no llenar la totalidad de los extremos legales que se exige en este tipo de solicitud.

Regístrese, diaricese y remítase de inmediato al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABON

Asunto: WL01-R-2013-0000001
RMG/RCR/LMI/rc.