REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de Julio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003725
ASUNTO: WP01-R-2014-00436

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MERVIS DAVID NUÑEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.755.055 y el segundo por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano GANDY KEVIN GOMEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.105.695, en contra de la decisión emitida en fecha 26/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVA DE CORREIA MARISELA y adicionalmente para el primero de los nombrados el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa:

En fecha 16 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000436 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados GANDY KEVIN GOMEZ CHAVEZ en el hecho punible precalificado en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos y en relación al ciudadano NUÑEZ GARCIA MERVIS DAVID igualmente se le acredita la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GANDY KEVIN GOMEZ CHAVEZ y MERVIS DAVID NUÑEZ GARCIA, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa; CUARTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha el juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establece el artículo 159 eiusdem…” (Folio 25 al 32 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MERVIS DAVID NUÑEZ GARCIA y por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano GANDY KEVIN GOMEZ CHAVEZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos el primero por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MERVIS DAVID NUÑEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.755.055 y el segundo por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano GANDY KEVIN GOMEZ CHAVEZ, tal como consta en las actas de aceptaciones de defensa privada y publica de fechas 26/06/2014, que consta a los folios 21 al 24 de la incidencia respectivamente, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelaciones, fueron presentados el 07/07/2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 80 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Quinto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentran dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Los recursos de apelaciones se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MERVIS DAVID NUÑEZ GARCIA y GANDY KEVIN GOMEZ CHAVEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 68 al 72 y 74 al 78 de la presente incidencia, escritos de contestación presentados dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITEN los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelaciones interpuestos el primero por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MERVIS DAVID NUÑEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.755.055 y el segundo por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano GANDY KEVIN GOMEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.105.695, en contra de la decisión emitida en fecha 26/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVA DE CORREIA MARISELA y adicionalmente para el primero de los nombrados el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se ADMITEN los escritos de contestación presentados por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
RECURSO: WP01-R-2014-000436
RBD/NSM/RCR MGP/rc.