REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003751
ASUNTO : WP01-R-2014-000444
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMAR JOSE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.491.219, en contra de la decisión emitida en fecha 30/06/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (cuya identidad por razones de ley se omite) de 07 años de edad. En tal sentido se Observa:
En fecha 22 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000444 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…antes de emitir los siguientes pronunciamientos acuerda realizar la prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para no hacer una revictimización y basado en el Interés Superior del Niño. En este mismo acto considerando que esta presente el ministerio público (sic) la defensa pública abg. (sic) FRANZULY MARIN, en tal sentido se va hacer pasar a la sala al niño dejando constancia no estar presente el imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien en este acto está representada por la ciudadana KATIUSKA HENRIQUEZ ROMERO en su condición de madre. Quien expone; en la casa de al lado donde vive la Señora NAYVELIS quien vive con su hijo que es mas (sic) grande que yo, a esa casa voy a veces. El sábado fui a esa casa y estaba Omar quien es un señor que vive en la vereda 3 o 4, yo lo veo en la casa. Quien me metió el dedo en el culo y me beso. Realizada la prueba anticipada solicitada por el ministerio público (sic) se procede a continuar con la presente audiencia y se hace pasar al ciudadano OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ. Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud Fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° 6.491.219, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA (sic), con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión al imputado el Internado Judicial San Juan de Los Morros, ubicado en el estado Guárico. La presente acta será fundamentada por auto separado…” (Folio 42 al 46 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMAR JOSE ESCOBAR, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMAR JOSE ESCOBAR, tal como consta en el acta de designación de defensora privada, que cursa al folio 54 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 08 de julio de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 77 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil siguiente, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSE ESCOBAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 64 al 76 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por las Representantes del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMAR JOSE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.491.219, en contra de la decisión emitida en fecha 30/06/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (cuya identidad por razones de ley se omite) de 07 años de edad.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación a la apelación presentado por las Representantes del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RECURSO: WP01-R-2014-00000444
RBD/LMI/RCR/ MGP/rc