REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002924
RECURSO : WP01-R-2014-000297
Vista la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000297, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDISSON DE JESUS MONTOYA DIAZ, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de Abril de 2014, en la que le decretó al prenombrado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y suscrito en el fallo recurrido.
En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta, observo:
A los folios 79 y 80 de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDISSON DE JESUS MONTOYA DIAZ, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de Abril de 2014, en la que le decretó al prenombrado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentándose en las siguientes razones:
“…Yo, LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-R-2014-000297, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDISSON DE JESUS MONTOYA DIAZ, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de Abril de 2014, en la que le impuso al prenombrado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 26 de Abril de 2014, la cual suscribí como Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control...Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impiden por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho...”
En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide constató que tal como lo afirma el inhibido, cursa Acta para Oír al Imputado y Auto Fundado los cuales rielan a los folios 38 al 59 del cuaderno de incidencias, donde dictó decisión en base a los siguientes términos:
“...PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta la aprehensión flagrante. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal, para el ciudadano; EDINSON DE JESUS MONTOYA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de la comisión de los delitos 1) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD LUGO y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en cuanto al imputado JOSE MANUEL COLINAS ZAMBRANO la presunta comisión del delito de POSESION ILIICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDISSON DE JESUS MONTOYA DIAZ, identificado con la cedula de identidad N° 17.508.262, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Centro de Reclusión el Centro de Mínima Seguridad para Funcionarios Policiales, Zona “4” El Peñón Baruta y en cuanto al ciudadano JOSE MANUEL COLINA ZAMBRANO, identificado con la cédula de identidad N° 14.567.734, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contentiva esta en presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de 8 meses, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones, para sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa.…”
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez Inhibido se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el inhibido establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2014-000297 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDISSON DE JESUS MONTOYA DIAZ, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de Abril de 2014, en la que le decretó al prenombrado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el mismo bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, quien se desempeña como Juez integrante de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2014-000297 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDISSON DE JESUS MONTOYA DIAZ, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de Abril de 2014, en la que le decretó al prenombrado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a un Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental correspondiente, que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
RMG/MTGP/Marinely