REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2014-002919
RECURSO : WP01-2014-000303
Vista la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000303, contentiva de las apelaciones interpuestas por los abogados VICENTE D’ ANGELO P., en su carácter de defensor Privado del ciudadano BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO y ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ y HÉCTOR JOSE MERLO RIVEROL, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de Abril de 2014, en la que le decretó a los prenombrados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y suscrito en el fallo recurrido.
En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta, observo:
A los folios 183 y 184 de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva de las apelaciones interpuestas por los abogados VICENTE D’ ANGELO P., en su carácter de defensor Privado del ciudadano BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO y ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ y HÉCTOR JOSE MERLO RIVEROL, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de Abril de 2014, en la que le decretó a los prenombrados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentándose en las siguientes razones:
“…Yo, LUIS EDUARDO MONACADA IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-R-2014-000303, contentiva de las apelaciones interpuestas por los abogados VICENTE D’ ANGELO P, en su carácter de defensor Privado del ciudadano BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO y ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ y HÉCTOR JOSE MERLO RIVEROL, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de Abril de 2014, en la que le impuso a los prenombrados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 26 de Abril de 2014, la cual suscribí como Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control....Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impiden por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho...”
En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide constató que tal como lo afirma el inhibido, cursa Acta para Oír al Imputado y Auto Fundado los cuales rielan a los folios 108 al 116 y 118 al 135, respectivamente, del cuaderno de incidencias, donde dictó decisión en base a los siguientes términos:
“...PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de aprehensión de los imputados MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL y BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, realizada por la defensa privada, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron debidamente impuestos de sus derechos legales y constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MICHEL ANTHONY JASPE DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL y BOLÍVAR KENNEDY GÓMEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de: 1) CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. NO ADMITE EL DELITO DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones así como una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de igual forma se insta a la defensa que la solicitudes relacionada con la presente investigaciones que deberá realizar conforme lo establece el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud realizada por la defensa privada, este tribunal toma en consideración Acta de Investigación inserta en el folio 56 mediante la cual explana la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL y BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO observándose así que la misma es de fecha 24 de abril del año en curso. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior de estado vargas ello en virtud de la exposición de la defensa. Se acuerdan la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…”
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez Inhibido se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el inhibido establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2014-000303 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de las apelaciones interpuestas por los abogados VICENTE D’ ANGELO P., en su carácter de defensor Privado del ciudadano BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO y ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ y HÉCTOR JOSE MERLO RIVEROL, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de Abril de 2014, en la que le decretó a los prenombrados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el mismo bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, quien se desempeña como Juez integrante de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2014-000303 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de las apelaciones interpuestas por los abogados VICENTE D’ ANGELO P., en su carácter de defensor Privado del ciudadano BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO y ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ y HÉCTOR JOSE MERLO RIVEROL, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de Abril de 2014, en la que le decretó a los prenombrados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a un Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental correspondiente, que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
RMG/MTGP/Marinely