REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Julio de 2013
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003227
ASUNTO : WP01-R-2014-000339

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuestos por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano TEQUEDOR MONTIEL ANDRES GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.684.930, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de de Mayo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

La abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas, sustento en escrito recursivo en base a los siguientes argumentos:

“...Esta defensa considera que no se encuentra (sic) dados los supuestos contenidos en la en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la acordada por el tribunal de la causa, ello por cuanto (sic) pero no contamos con experticia Química que demuestre que efectivamente la supuesta sustancia incautada sea ilícita o no, es importante señalar que la experticia es el elemento de convicción por excelencia para determinar la certeza de la ocurrencia del hecho punible, y ante su ausencia podemos afirmar que no se encuentra acreditado el ilícito penal atribuido, por otra parte debo indicar que los supuestos testigos de la revisión corporal llegan después de la retención de mi patrocinado, y siendo que el referido equipaje no se encontraba identificado con algún ticket estima quien aquí se expresa que tampoco se evidencia que el mismo le pertenezca a mi patrocinado, es decir los testigos de la revisiión (sic) no pueden acreditar que el referido equipaje era portado por mi patrocinado o le pertenezca. Ciudadanos Magistrados es evidente que no era procedente el decreto de una medida de coerción persona (sic) no se satisface el numeral 2 del artículo 236 de la normada adjetiva...De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado y hasta la presente (sic) fecha no contamos con la experticia química que con certeza pueda establecer que en efecto estamos en presencia de una sustancia ilícita, ahora igualmente indica la norma que deben existir fundados y plurales elementos de convicción, ello por cuanto ni siquiera existente testigo que pudiera establecer que mi patrocinado es propietario o portaba para el momento de su detención el equipaje donde supuestamente se localizo la supuesta sustancia ilícita, es decir, los testigos solo indican que presenciaron la revisión de un equipaje…Sin embargo de ser el caso entonces se debió apartar totalmente del requerimiento fiscal en cuanto a la imposición de la medida Privativa de Libertad, ello en función a que no es cierto que se encuentra presente un (sic) peligro de fuga, u obstaculización del proceso, por cuanto para determinar esto no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país, la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso, y en el presente caso se trata de ciudadanos (sic) que tienen arraigo en el país específicamente en la dirección que aporto al inicio de la presente audiencia, se trata de una persona sin recursos económicos (sic) algunos (sic) con lo cual pudiera presumirse que evadirá el proceso, asimismo en razón del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal, podía habérseles impuestos una medida de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, ya que cualquiera de ellas es suficiente para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual (sic) es otra sino la búsqueda de la verdad…PETITORIO De tal manera que solicito que el presente recurso sea admitido y en consecuencia se revoque la Mediada (sic) Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en fecha 16 de Mayo del año 2014 y en consecuencia se otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa...” Cursante a los folios 03 al 07 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

EL Ministerio Público en el escrito de contestación presentado, señaló entre otras cosas que:

“...En su escrito de descargo, señala la recurrente a favor de su representado, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con experticia química que demuestre que efectivamente la supuesta sustancia incautada es droga y la experticia es la que lo señala con (sic) elemento de certeza, la ocurrencia del hecho, así mismo indica que los supuestos testigos llegan después de la retención de su patrocinado, siendo que el referido equipaje no se encontraba identificado con algún ticket, y que tampoco se evidencia que la mima (sic) le pertenezca a su patrocinado, al momento de la revisión corporal…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido ANDRES GABRIEL TEQUEDOR MONTIEL, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, indica la defensa que no se cuenta aun con experticia química, en este momento es necesario señalar que se esta iniciando la correspondiente investigación y si bien es cierto no se cuenta con la experticia no es menos cierto que al momento de la aprehensión del ciudadano se le realizo una prueba de orientación con el reactivo denominado Scott a fin de determinar si se trataba de alguna droga la cual arrojo positivo para presencia de cocaína, lo que conllevó de tal manera a la aprehensión del mismo, y se realizo a tal efecto tal y como lo establece la ley orgánica de drogas (sic) a la correspondiente identificación de la sustancia incautada y su respectivo pesaje, asimismo alega la defensa que los supuestos testigos llegaron posterior a la retención de su patrocinado, sin embargo ciudadanos magistrados los testigos presenciaron la revisión del equipaje del ciudadano, equipaje este que fue abierto en presencia de ellos y los mismos observaron el hallazgo de la sustancia ilícita, por último indica la defensa que el referido equipaje no se encontraba identificado con algún ticket, ciudadanos magistrados el ciudadano Andrés Tequedor no había logrado chequearse en la aerolínea por cuanto fue abordado por los funcionarios antes de dicho paso, motivo por el cual no tenia identificación de ticket alguno sin embargo dicho equipaje se encontraban (sic) en posesión del mismo. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos identificados como AGUILAR FLORES LEOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad n° (sic) 24.182.625 y MENDOZA FLORES CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad n° (sic) 24.180.100, quienes fueron contestes que en equipaje tipo maleta del ciudadano ANDRES GABRIEL TEQUEDOR MONTIEL, prendas de vestir, útiles personales y dos pares de sandalias para dama, de suela tipo plataforma, las cuales al ser revisadas se observo de manera doble fondo la sustancia denominada Cocaína, con un peso bruto Dos kilos con cincuenta gramos (2,050kgrs), revisión que fue efectuada en presencia de estos ciudadanos testigos, por los funcionarios actuantes en fecha 14/05/2014, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el ciudadano ANDRES GABRIEL TEQUEDOR MONTIEL, pretendía trasladar dicha sustancia en el vuelo n° UX072 de la Aerolínea Air Europa, con destino a la Ciudad de Madrid, España…Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven (sic) irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso…Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo (sic) principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto…PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ANDRES GABRIEL TEQUEDOR MONTIEL por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Folio 49 al 53 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANDRÉS GABRIEL TEQUEDOR MONTIEL, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 262, ambos ejúsdem. Igualmente, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley orgánica (sic) de Drogas, se acuerda la incautación preventiva de de la cantidad de Novecientos (900) Euros, boleto electrónico y teléfono celular cuyas características se encuentran descritas en las actuaciones. Líbrese el correspondiente Oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante al folio 37 al 41 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se observar que en criterio de la recurrente en el presente caso no consta en actas el resultado de la experticia química que permita establecer que estamos en presencia de una sustancia ilícita, requisito necesario para establecer la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, considerando a su vez que no existe elemento alguno que permita establecer que el equipaje al cual se hace referencia en esta investigación pertenezca o haya sido portado por el ciudadano ANDRÉS GABRIEL TEQUEDOR MONTIEL, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada ordenándose la Libertad sin restricciones de su representado o se le impugna una medida cautelar de las que prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que para el Ministerio Público la decisión emitida se encuentra ajustada a derecho al considerar al satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir lo elementos de convicción que cursan en autos determinan que la sustancia encontrada en el interior de un para de sandalias que se encontraban en el interior de la maleta que portaba el ciudadano ANDRÉS GABRIEL TEQUEDOR MONTIEL, al practicársele la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, el cual arrojó positivo para cocaína, procedimiento este que fue realizado en presencia de los testigos que aparecen identificados en actas, todo lo cual determina la participación el imputado en la comisión del mismo y aun cuando no pretende desconocer el principio de presunción de inocencia, señala que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que en este tipo de delito no es susceptible el otorgamiento de Medidas Cautelares.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencias se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro U.E.A.M: 57-14 de fecha 14 de Mayo de 2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia policial “…día miércoles 14 de mayo de 2014, encontrándonos de servicio en el embarque Santa Bárbara del aeropuerto (sic) internacional (sic) Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, durante la (sic) el cheque de perfiles de pasajeros en la cola para el chequeo del vuelo UX072, de la aerolínea Air Europa con destino a Madrid – España, se detectó un ciudadano con actitudes nerviosas al momento realizarle una entrevistas de rutina, quedado identificado como Andrés Gabriel Tequedor Montiel, titular de la cédula de identidad N° V.21.684.930, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con le N° 054562826,…de 21 años de edad, quien para el momento vestía suéter de color marrón, pantalón blue jeans azul claro y zapaos beige. Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la oficina del comando antidrogas, ubicada en aeropuerto (sic) internacional (sic) de Maiquetía, donde se le realizó la revisión de la maleta marca Conword de color negro, en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicito (sic) su colaboración para que sirvieran como testigos, identificados como testigo 1 y testigo 2 (cuya identificación queda bajo el dominio del Ministerio Público ) la cual tenía en su interior prendas de vestir, útiles personales y dos (02) pares de sandalias para damas de suela tipo plataforma, las cuales al ser revisadas minuciosamente (sic) se pudo observar de manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicare la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilos con cincuenta gramos (2.050, 00 Kg). Una vez culminado el referido chequeo al equipaje se procedió a realizarles al ciudadano Andrés Gabriel Tequedor Montiel, una inspección corporal y se le exigió que exhibiera las pertenecías que llevara consigo, a quien se le encontró y posteriormente incautó: Dieciocho (18) billetes de la denominación de cincuenta Euros…para un total de 900 Euros. Igualmente se retuvo (01) teléfono celular marca Blackberry, de color negro con bordes plateados, modelo 8900 FOC ID L6ARBZ40GW, serial IMEI 359485023696453, una batería de color gris marca Black Berry, modelo D.X1, g0925C, un chip de la empresa telefónica Digitel, serial 8958021306273263563F, una factura de VILARICA TRAVEL C.A Nro de Control 00-0055368, a nombre de Andrés Tequedor, una factura de VILARICA TRAVEL C.A Nro de Control 00-0055367, a nombre de Andrés Tequedor. Una factura de VILARICA TRAVEL C.A Nro de Control 00-0055369, a nombre de Andrés Tequedor. Un boleto electrónico nro 7175218360330 para un vuelo Maracaibo –Caracas el día 14 de Mayo y Caracas Maracaibo el día 24 de Mayo, por la aerolínea ASERCA, un boleto electrónico nro. 9965218360331, para un vuelo Caracas- Madrid, el día 14 de Mayo y Madrid – Caracas el día 24 de Mayo, por la aerolínea AIR EUROPA, (01) Voucher de conformación del hotel GTA Internal- Reference (sic): QLAF404013, por dos noches. Seguidamente las sandalias para dama de suela de plataforma contentivas de la sustancia incautada, pertenecientes al ciudadano Andrés Gabriel Tequedor Montiel, fueron resguardadas en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el nro. DHL EXPRESS 24561057. El teléfono celular antes descritos fue resguardado en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2561055, el dinero antes descrito fue resguardado en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2561056 y luego todo lo mencionado quedó depositado en la Sala de Evidencias de la unidad (sic) Especial Antidrogas de Maiquetía con su respectiva cadena de custodia. Posteriormente los efectivos actuantes, le efectuaron la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma español al ciudadano Andrés Gabriel Tequedor Montiel titular de la cédula de identidad N° V-21.684.930, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro- 054562826, y se le concedió la llamada telefónica respectiva, en la cual el imputado se comunicó con su madre “Karelis Montiel”…se procedió a notificarle a la Abg. Jeylan Sandoval, fiscal 6 del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Vargas (sic), quien ordeno la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el acta de inspección de sustancias, con el fin de practicar la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento al contenido del artículo 190 de la Ley de drogas…” Cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia.

2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 14 de Mayo de 2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente: “…en compañía de los ciudadanos Testigos Nro. 1 y Testigos Nro. 2 (cuya identificación queda bajo el dominio del Ministerio Público), quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y el ciudadano Andrés Gabriel Tequedor Montiel, titular de la cédula de identidad N° V- 21.684.930, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro- 054562826..de 21 años de edad, a quien se le detectó en dos (02) pares de sandalias para damas de suela tipo plataforma, a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le aplicó la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilos con cincuenta gramos (2.050, 00 Kg), se procedió a notificarle a la Abg. Jeylan Sandoval, fiscal 6 del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Vargas (sic), quien ordeno l remitir toda la evidencia a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que se practique la Experticia Química que determina le certeza de la sustancia incautada, a las vez se mantenga la misma cadena de custodia a cargo de la Unidad Especial Antidrogas de la Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta su destrucción…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

3.-ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJE de fecha 14 de Mayo de 2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente: “…en presencia de los ciudadanos Testigos Nro. 1 y Testigos Nro. 2 (cuya identificación queda bajo el dominio del Ministerio Público, en virtud que durante la revisión de un equipaje facturado con las siguientes características: marca Conwood, de color gris con negro se pudo constatar en el interior de la misma dos (02) pares de sandalias para damas de suela tipo plataforma, en las cuales al ser revisadas minuciosamente se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le aplicó la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de droga denominada Cocaína…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Mayo de 2014, rendida por el ciudadano AGUILAR FLORES LEOMAR ENRIQUE, cédula de identidad N° 24.182.625, ante el Comando Antidrogas. Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual expuso: “…El día 14 de Mayo de 2014, me encontraba por los lados del baño de T-5, cuando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, me llamó y me pidió el apoyo para ser testigos de la revisión de una equipaje, seguidamente uno de los funcionarios me dijo que le iban a revisar la maleta a un pasajero y pude ver cuando el Guardia Nacional rompió con un destornillador dos (02) pares de sandalias y salió un polvo blanco, luego ellos me dijeron que le iban a echar (sic) un químico que se llama Scott y que si daba color azul podía ser la droga que le dicen cocaína y efectivamente cuando le colocaron el químico inmediatamente cambio de color blanco a azul como ellos habían dicho Es Todo” SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PÁSA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, día, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “a (sic) la 16:30 horas (sic) de la tarde aproximadamente en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTO: “piel (sic) blanca, cabello castaño, de 1.75 cm, contextura delgada y vestía franela de color azul con rayas blancas, un jeans azul y zapatos beis (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: “Si el ciudadano se identificó plenamente con un pasaporte de la República de Venezuela (sic) y su cedula (sic) Venezolana”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted cuántos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTO: “estaban (sic) dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: “no (sic) “SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA Usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO “Si”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTO: “Si se le leyeron los derechos en el idioma español”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTO: “No en ningún momento” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento que el ciudadano fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTO: “Si la realizó” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTO: “No en ningún momento” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿observo (sic) cuando se le realizó la prueba de orientación a las pares de sandalias, con el químico denominado Scott y que color arrojó? CONTESTO: “si (sic) un color azul”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No…” Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Mayo de 2014, rendida por el ciudadano MENDOZA FLORES CARLOS JOSE, cédula de identidad N° 24.180.100, ante el Comando Antidrogas. Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, n la cual expuso: “…El día 14 de Mayo de 2014, me encontraba en la parte de las escaleras cerca de la oficina de Antidrogas, cuando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, me llamó y me pidió el apoyo para ser testigo de la revisión de un equipaje, seguidamente uno de los funcionarios me dijo que le iban a revisar la maleta a un pasajero, contentiva en su interior de útiles personas, varias prendas de vestir y dos (02) pares de sandalias y pude ver cuando el Guardia Nacional, rompió uno de los pares de zapatos y salió un polvo blanco, luego ellos me dijeron que le iban a echar (sic) un químico que se llama Scott y que si daba color azul podía ser la droga que le dicen cocaína y efectivamente cuando le colocaron el químico inmediatamente cambio de color blanco a azul como ellos habían dicho Es Todo” SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PÁSA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, día, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “a (sic) la 04:30 horas de la tarde en el comando antidrogas de la guardia nacional (sic)” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTO: “piel (sic) blanca, cabello castaño, de 1.75 cm, contextura delgada y vestía franela de color azul con rayas blancas, un jeans azul y zapatos beis (sic).TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: “Si el ciudadano se identificó plenamente con un pasaporte de la República de Venezuela (sic) y su cedula (sic) Venezolana”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted cuántos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTO: “estaban (sic) dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: “no (sic) “SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA Usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO “Si”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTO: “Si se le leyeron los derechos en el idioma español”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTO: “No en ningún momento” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento que el ciudadano fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTO: “Si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTO: “No en ningún momento” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: observo (sic) cuando se le realizó la prueba de orientación a las pares de sandalias, con el químico denominado Scott y que color arrojó? CONTESTO: “si (sic) azul turquesa”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No…” Cursante a los folios 21 y 22 de la incidencia.

6.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de Mayo de 2014, levantadas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas. Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se deja constancia de lo siguiente:

a) “Dieciocho (18) billetes de la denominación de cincuenta Euros con los siguientes seriales…para un total de 900 Euros, con los siguientes seriales…la misma fue precintada con un precinto (sic) de color rojo con el Nro. DHLEXPRESS2561056.” Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia

b) “Se hace entrega de (01) teléfono celular marca Blackberry, de color negro con bordes plateados, modelo 8900 FCC ID L6ARBZ40GW, serial IMEI 359485023696453, una batería de color gris marca Black Berry, modelo D.X1, G0925C, un chip de la empresa telefónica Digitel, serial 8958021306273263563F, la misma fue precintada con un precinto (sic) de color rojo con el Nro. DHLEXPRESS 2561055.” Cursante al folio 26 de la incidencia.

c) “Una factura de VILARICA TRAVEL C.A Nro de Control 00-0055368, a nombre de Andrés Tequedor, una factura de VILARICA TRAVEL C.A Nro de Control 00-0055367, a nombre de Andrés Tequedor. Una factura de VILARICA TRAVEL C.A Nro de Control 00-0055369, a nombre de Andrés Tequedor. Un boleto electrónico nro 7175218360330 para un vuelo Maracaibo –Caracas el día 14 de Mayo y Caracas Maracaibo el día 24 de Mayo, por la aerolínea ASERCA, un boleto electrónico nro. 9965218360331, para un vuelo Caracas- Madrid, el día 14 de Mayo y Madrid – Caracas el día 24 de Mayo, por la aerolínea AIR EUROPA, (01) Voucher de conformación del hotel GTA Internal- Reference (sic): QLAF404013, por dos noches, la misma fue precintada con un precinto (sic) de color rojo con el Nro. DHLEXPRESS2561054.” Cursante al folio 28 de la incidencia

Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado el ciudadano ANDRÉS GABRIEL TEQUEDOR MONTIEL, impuestos de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…no deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional…”

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, queda establecido que en fecha 14 de Mayo de 2014, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía indican que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando se encontraban prestando servicio en el embarque Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estaban llevando a cabo el chequeo de los perfiles de los pasajeros que abordarían el vuelo UX072 de la aerolínea Air Europa con destino a Madrid- España, detectaron a un ciudadano que se encontraba sumamente nervioso al momento de realizarle la entrevista de rutina, en razón de lo cual procedieron a trasladarlo al Comando Antidrogas ubicado en dicho Aeropuerto y en presencia de dos testigos le fue inspeccionado el equipaje que portaba, consistente en una maleta Conwood de color negra, logrando ubicar en el interior de la misma, entre otras cosas dos (02) pares de sandalias para damas de suela tipo plataforma, localizando a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante a la cual se le aplicó la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilos con cincuenta gramos (2.050, 00 Kg), observándose que lo plasmado el acta policial se encuentra corroborado con las acta de cadenas de custodias y las actas de entrevistas de los ciudadanos AGUILAR FLORES LEOMAR ENRIQUE y MENDOZA FLORES CARLOS JOSE, quienes al momento de hacer sus exposiciones señalan de manera conteste que observaron tanto la inspección corporal como del equipaje que portaba el ciudadano que fue aprehendido aseverando que en el interior del mismo se encontraban los dos pares de sandalias donde fue localizado un polvo de color blanco, siendo que los funcionarios les informaron que se trataba de una droga denominada cocaína y que para corroborar eso le iban a colocar un químico que cambio el color del polvo blanco a azul, señalando que dicha prueba se llama Scott, situación esta que da lugar a que se desestime el alegato de la defensa con respecto que resulta necesaria la práctica de una experticia de dicha sustancia, ello por cuanto para esta etapa procesal el legislador solo exige elementos de convicción que contengan información adecuada, considerando quienes aquí deciden que el resultado que produjo la prueba de orientación resulta suficiente para este momento procesal para acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otro lado vale señalar que la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que al verificarse que los testigos corroboran la actuación policial, estableciéndose así que al ciudadano ANDRÉS GABRIEL TEQUEDOR MONTIEL al momento de inspeccionársele el equipaje que portaba le fue incautada un par de sandalias que contenían la sustancia ilícita que conforme a la prueba de orientación realizada resultó ser cocaína, se determina que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisito exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso, se configura la comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido tenemos que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito de mayor entidad imputado, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, todo lo cual aunado a que conforme a la jurisprudencia estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, esto solo hace procedente la aplicación de una Medida Privativa y en base a los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 16/05/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 16/05/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRES GABRIEL TEQUEDOR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.684.930, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA

MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

MARIA TERESA GIMENEZ PABON
Asunto: WP01-R-2014-000339
RMG/RC/LENI/MTGP/jonathan.-