REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Julio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003492
ASUNTO: WP01-R-2014-0000371
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, ROBERTO ANTONIO GONZALEZ CAMEJO, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ CAMEJO Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ CANEJO, titulares de la cédula de identidad Nº (s) 20.781.599, 20.781.864, 22.282.026 y 19.445.520, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 30/05/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En tal sentido se Observa:
En fecha 04 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000371 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados GONZALEZ CAMEJO MANUEL FRANCISCO, GONZALEZ CAMEJO ROBERTO ANTONIO, GONZALEZ CAMEJO MIGUEL ANTONIO y GONZALEZ CAMEJO PEDRO ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.781.599, 20.781.864, 22.282.026 y 19.445.520 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GONZALEZ CAMEJO MANUEL FRANCISCO, GONZALEZ CAMEJO ROBERTO ANTONIO, GONZALEZ CAMEJO MIGUEL ANTONIO y GONZALEZ CAMEJO PEDRO ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nª 20.781.599, 20.781.864, 22.282.026 y 19.445.520 respectivamente, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, y adicionalmente para los imputados GONZALEZ CAMEJO PEDRO ANTONIO, GONZALEZ CAMEJO ROBERTO ANTONIO y GONZALEZ CAMEJO MANUEL FRANCISCO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º y (sic) parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 29 de Mayo de 2014, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hecho punibles y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, toda vez que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos hoy presentados por haber sometido con arma de fuego al ciudadano ROGELIO DE JESUS MORENO ROMERO, para despojarlo de un teléfono celular descrito en el registro de cadena de custodia, dinero en efectivo y cadena de oro, objetos que fueron posteriormente incautados por los funcionarios actuantes a los imputados al momento de su aprehensión en presencia de un testigo ciudadano MALPICA GUTIERREZ WILBY RAFAEL. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo se deja constancia que se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que para que exista ese delito tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotad de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO…” (Folio 15 al 23 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, ROBERTO ANTONIO GONZALEZ CAMEJO, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ CAMEJO, Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto presentado por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, ROBERTO ANTONIO GONZALEZ CAMEJO, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ CAMEJO, Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública, cursante a los folios 12 al 14 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 06 de junio de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 61 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, ROBERTO ANTONIO GONZALEZ CAMEJO, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ CAMEJO Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación a la apelación interpuesta.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el .siguiente pronunciamiento: Se ADMITE por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, ROBERTO ANTONIO GONZALEZ CAMEJO, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ CAMEJO Y PEDRO ANTONIO GONZALEZ CANEJO, titulares de la cédula de identidad Nº (s) 20.781.599, 20.781.864, 22.282.026 y 19.445.520, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 30/05/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RECURSO: WP01-R-2014-00000371
RBD/NSM/RCR/rc.