REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Julio de 2014
204º y 155°

Asunto Principal: WP01-R-2013-0003305
Asunto: WJ02-X-2014-0000001

Vista la inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2014-003305, seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO DOMINGUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.884.212, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva para conocer del presente caso, bajo el argumento: “…que existe amistad con la representante legal de las víctimas, ciudadana BARRADA YSVELIS las cuales se congregan en la misma Iglesia Cristiana en la cual me congrego, asimismo tanto la niña victima como el adolescente asisten a la respectiva Iglesia, y he sido informada de algunos detalles del asunto del cual estoy conociendo a través de terceros…”

En fecha 01 de Junio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WJ02-X-2014-0000001 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

A los folios 01 al 02 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, SE INHIBE de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-P-2014-003305, seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO DOMINGUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.884.212, sustentándose en las siguientes razones:

“…por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-P-2014-003305, seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO DOMINGUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.884.212, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe amistad con la representante legal de las víctimas, ciudadana BARRADA YSVELIS las cuales se congregan en la misma Iglesia Cristiana en la cual me congrego, asimismo tanto la niña victima como el adolescente asisten a la respectiva Iglesia, y he sido informada de algunos detalles del asunto del cual estoy conociendo a través de terceros. Ahora bien, el presente planteamiento, se hace a los fines de garantizar a las partes la transparencia de las eventuales decisiones en la (sic) cuales quien suscribe pudiese dictar durante el transcurso del proceso penal; además de no someterse a una eventual recusación por la contraparte al momento en que tenga conocimiento de las circunstancias esgrimidas ut supra, y que pudieran dar lugar a presumir que esta comprometida la justicia y probidad para decidir; en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 89 del texto adjetivo penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones. De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 98 ejusdem conozca de la presente incidencia y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales con el objeto de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia. Regístrese, déjese copia y remítase al organismo correspondiente…”
En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 03 al 85 de la presente incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el Nº WP01-P-2014-003305, seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO DOMINGUEZ FONSECA, proceso del cual la Juez A quo, solicita se le aparte de conocer bajo el argumento de “… que existe amistad con la representante legal de las víctimas, ciudadana BARRADA YSVELIS las cuales se congregan en la misma Iglesia Cristiana en la cual me congrego, asimismo tanto la niña victima como el adolescente asisten a la respectiva Iglesia, y he sido informada de algunos detalles del asunto del cual estoy conociendo a través de terceros…”, sin que conste en autos prueba alguna a través de los cuales se justifique la argumentación por ella esgrimida, siendo ello así tomando en consideración que la inhibición la sustenta en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, dejo sentado, en donde entre otras cosas se dejo sentado que:
“…De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes…(…). 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…(Omisis”. Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión. Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta… Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…”
De allí que al adecuar el caso objeto de análisis al contenido del criterio antes referido, tenemos que la causal invocada por la Juez Inhibida se encuentra contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se invoca una causal subjetiva de inhibición, siendo ello así tenemos que para configurar la misma resulta necesario la presentación de una “… prueba concluyente y convincente en la incidencia…”, como lo indica el fallo antes trascrito, en tal sentido una vez efectuada la revisión del acta de inhibición presentada por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2014-003305, seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO DOMINGUEZ FONSECA, así como los documentos que conforman la incidencia, a través de la cual la Juez en cuestión solicita que esta Alzada declare su incapacidad subjetiva para conocer del caso en comento, se advierte que aun cuando de autos se desprende una denuncia interpuesta por la ciudadana BARRADA YSVELI, lo cual dio origen al proceso y en donde señala que sus hijos de 6 y 12 años de edad, le manifestaron que el ciudadano DOMINGUEZ PEDRO, en su ausencia les tocaba sus partes intimas y el resto de las actas comprende todas las actuaciones de índole procesal que se han generado a partir de esta denuncia, es de advertirse que esta documentación consignada por la Juez A quo, tal como lo indica el fallo de la Sala Constitucional, “per se” no es suficiente para demostrar de manera concluyente y convincente, como lo afirma la Juez inhibida, que se encuentre comprometida su imparcialidad, por cuanto en autos no riela prueba alguna de la amistad con la representante legal de las víctimas, ni menos aun documento alguno que certifique que la misma se congregan en la misma Iglesia Cristiana en la cual la Juez Inhibida manifiesta congregarse, ni existe constancia de la asistencia de la niña victima y el adolescente a la Iglesia a la cual se hace referencia, ni de los supuestos detalles que del asunto en cuestión la Juez Inhibida ha conocido a través de terceros, por lo que al no encontrase probada la causa invocada, no opera el efecto jurídico contenido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2014-003305, seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO DOMINGUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.884.212, en razón de lo cual la misma continuara conociendo de la referida causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por todo lo antes expuesto Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, SE INHIBE de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-P-2014-003305, seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO DOMINGUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.884.212, al no encontrase acreditado el supuesto legal al que se contrae el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado como sustento de la inhibición planteada y por ende no opera el efecto jurídico contenido en el artículo 90 del mismo texto legal, en razón de lo cual la misma continuara conociendo de la referida causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia certificada del presente fallo a la Juez Inhibida y la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que lo remita al Tribunal de Control que conoce actualmente de la causa, a objeto de que se proceda enviarlo nuevamente al tribunal de origen, a tal efecto líbrese el oficio correspondiente, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO





LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABON









Asunto: WJ01-X-2014-000001