REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-002600
ASUNTO : WP01-R-2014-000240

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.615, en contra de la decisión emitida en fecha 04/04/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada MARIGREYS BLANCO MARTINEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados (sic), mi defendido fue privado de su libertad por supuestamente encontrarse en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero es de hacer notar que no existieron testigos al momento de la revisión de mi defendido, que pueda acreditar sobre la veracidad o no de que supuestamente a mi defendido le fuera (sic) incautado (sic) los teléfonos celulares y un arma de fuego, solo consta el dicho de los funcionarios policiales. Además, no es latente un peligro de fuga como lo asegura el tribunal, toda vez que para determinar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, no sólo basta con determinar el quantum de la pena que posiblemente pueda llegar a imponerse sino que deben considerase y analizarse cada caso en particular las condiciones económicas o de otra índole que pueda tener el sometido al proceso con lo cual se puede evidenciar que sí podría interferir de alguna manera en la obtención de la finalidad del proceso…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas sólo para asegurar la comparencia del imputado al proceso. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable (sic) la norma deben concurrir para la procedencia de un (sic) medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen (sic) arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó en el momento de la ceración (sic) de la audiencia apara oír al imputado…Por los razonamientos antes expuestos solicito respetuosamente se admita se (sic) presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control decretándose la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva (sic) de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS…” (Cursante a los folios 03 al 08 del presente cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACION

Los Representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestaron:

“…Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República resultando plenamente acreditadas tanto la materialidad de los hechos punibles así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes. Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender (sic) la defensa indicar la inocencia de sus representados (sic) indicando hechos y circunstancias que no sólo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley. Recordemos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del "fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco. Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible que el imputado utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la victima, u obstaculizar la investigación de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin. Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 4-04-2014, en la Causa N° WP01-P-2014-0002600, seguida al imputado RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…” (Cursante a los folios 35 al 40 del presente cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04/04/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La (sic) Penitenciaria General de Venezuela, estado Guárico, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal…” (Cursante a los Folios 22 al 26 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por la Defensa, queda expresamente evidenciado que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la Medida Privativa de Libertad a su defendido el ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica, concretamente el artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión tomada por el Juzgado A quo y en su lugar se le decrete la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripciónal, en fecha 04 de Abril de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, considera la Fiscalía que lo ajustado a derecho es que sea declarado Sin Lugar el recurso intentado y se confirme la decisión dictada por el Juez A quo, ratificando la Medida Privativa de Libertad recaída en contra del imputado RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 02 de Abril de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 02-04-2014, nos encontrábamos en el recorrido avenida principal de la parroquia la guaira (sic), estado Vargas, específicamente en el cardonal (sic) en sentido Oeste Este, fuimos abordados por dos adolescentes que se identificaron como: GONZALEZ LILIANA (sic)…Y R…Y…indicándonos que las habían robado un sujeto con las siguientes características: de tez morena, de estatura media, el cual vestía con una franelilla de color gris, y un pantalón de color marrón, y un bolso terciado negro, las había despojado de un teléfono a cada una, y de igual manera el mismo poseía en una de sus mano (sic) un objeto similar a un arma de fuego, preguntándole a las mismas en qué sentido se había retirado el ciudadano antes descrito, indicándonos las adolescentes que había cruzado la vía en sentido contrario (Este Oeste), el cual nos informaron que cualquier cosa ellas nos iban a esperar el (sic) un ciber que se encuentra adyacente, seguidamente procedimos a implementar un dispositivo en el lugar, cuando retornamos con la unidad para (sic) en sentido contrario logramos visualizar a un ciudadano con las mismas características indicadas por las adolescentes que se estaba escondiendo en la parte posterior de la parada que está ubicada en la parte de afuera de la república de panamá (sic) en esa misma dirección, donde con las precauciones del caso, nos acercarnos (sic) a los mismos (sic) ya que nos indicaron que se encontraba armado, dándole la voz de alto, identificándonos como oficiales de policía del Estado Vargas…retenerio (sic) preventivamente, luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicaron (sic) no ocultar nada, por lo que le indiqué que serían (sic) objetos de una inspección corporal, luego comisioné OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-073 LIENDO EDUARD…para que realizará dicha inspección, indicándome el oficial a los pocos minutos que le había logrado incautarle lo siguiente en la parte interna del bolso negro que en (sic) mismo poseía terciado un (01) bolso de color negro, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de dos Teléfonos (sic) "un (01) Teléfono (sic) marca MOTOROLA, elaborada en material sintético de color azul con negro, con una batería en su parte interna marca Motorola y un chip de la línea de comunicaciones movistar (sic), y el otro un (01) Teléfono marca SAMSUNG, elaborada en material sintético de color negro con amarillo, con una batería en su parte interna sin marca visibles, y un chip de la línea de comunicaciones Digitel, Y (sic) " (sic) Un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 S.P, sin marca visible elaborado en material de metal con una inscripción que se lee TERVA MR IND ARG, con la empuñadura de color negro, elaborada en material sintético, seriales no visibles, contentiva en la parte interna del alveolo un cartucho del mismo calibre sin percutir"; Quedando (sic) identificados (sic) este ciudadano según datos filiatorios aportado por el mismo como: 1.-RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, DE 23 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano aprehendido, preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por haberle incautado un armas de fuego, por lo que siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día 02-04-14, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…comunicándome nuevamente con la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y a su vez trasladar al ciudadano aprehendido a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas. Donde al llegar, siendo aproximadamente 06:10 horas de la tarde del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo recibido el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) ROSANGELA HERNANDEZ, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica a la Dra. YONESKI MUDARRA, Fiscal octava 8° (sic) del ministerio público (sic) del Estado Vargas, con el fin de notificar todo lo relacionado a (sic) procedimiento, lo incautado y del ciudadano aprehendido, respondiendo, que al ciudadano se le realizará un R9 R13, en el Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas (sic), en el momento de realizarle dichas diligencias al ciudadano detenido se verificó de igual forma por el sistema de los mismos por el DETECTIVE: AGREGADO JEAN CARLOS VIVAS ABREU, el cual arrojó una solicitud por el SOLICITANTE: TERCERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL ESTADO VARGAS, EMISION: VIERNES 08/11/2013, EXPEDIENTE: WP01-P2013-003073, N° OFICIO: 2692-2013, y que les trasladara todo el procedimiento, las 08:00 horas, del día de mañana 03-04-14, al ciudadano aprehendido y las actuaciones policiales, la cadena de custodia de todo lo incautado, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” (Cursante a los folios 14 y vto del presente cuaderno de incidencia)

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha de 02 de Abril de 2014, rendida por la adolescente B.F., (identidad omitida por razones de Ley) de 13 años de edad, en compañía de su Representante Legal de la ciudadana GONZALEZ LILIANA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

“…Hoy como las 05:10 horas de la tarde cuando salí de mi clase andaba con mi amiga Y…R… (identidad omitida por razones de Ley), fuimos a esperar autobús en la parada de la Escuela República de Panamá; en el momento que estábamos esperando que pasara un autobús que no estuviese tan lleno, se acercó un señor de tez morena, alto, quien estaba vestido con un pantalón de jean (sic) de color marrón y camiseta de color gris; se acercó nos apuntó a mi amiga y a mí y diciéndonos que le diéramos los teléfonos y nos apuntó con una pistola, por lo que rápidamente le dimos los teléfonos tanto mi amiga como yo, y se fue caminando como si no hubiese pasado nada, cruzo la calle para la parada que esta como si fuese a Maiquetía; por lo que mi amiga y yo nos quitamos de esa parada ya que estaba sola, en eso iba pasando una patrulla de la policía y le empezamos a gritar, cuando se detuvieron les contamos que nos acababan de robar y que el tipo tenía una pistola, luego los policías nos preguntaron que nos había robado yo le dije que a mí me quitó mi teléfono Samsung de color negro con amarillo y a mi amiga le quitó un teléfono marca Motorola; luego nos preguntaron que hacia donde había agarrado este señor y le dije que cruzo por la avenida principal como si fuese para Maiquetía, luego nos preguntaron que como estaba vestido y les explique, y ellos se fueron a buscarlos, nosotros nos quedamos en un ciber (sic) que está cerca mientras los funcionarios iban a buscar al tipo, al poco rato llegaron los policías y tenían dentro de la patrulla a un señor con la cara tapada, nos enseñaron unos teléfonos y a (sic) mi amiga y yo le dijimos que eran de nosotras, luego nos dijeron que debíamos llamar a nuestros representantes para que nos acompañaran hasta este despacho para colocar la denuncia…(Cursante al folio 16 y vto del presente cuaderno de incidencia)

3.-ACTA DE DENUNCIA de fecha de 02 de Abril de 2014, rendida por la adolescente R… Y…(identidad omitida por razones de Ley), de 14 años de edad, en acompañada de su Representante Legal el ciudadano RIVAS JHONNY, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

“…Hoy después que mi amiga y yo salimos de clase, eran como las 05:00 horas de la tarde, como de costumbre fuimos a la parada que está en la escuela República de panamá (sic), como estaba como con el tiempo de lluvia todo se veía solo; en eso se nos acercó un señor de piel morena, estatura alta, vestido con pantalón como de color marrón y camiseta de color gris; quien sin la menor de las consideraciones saco una pistola y nos apuntó, hizo una seña como para que nos calláramos y no hiciéramos nada, nos pidió los teléfonos, mi amiga le entrego el teléfono y a mí me lo arranco de las manos; después camino como para cruzar la calle hacía Maiquetía, y mi amiga y yo como estábamos muy asustadas caminamos hacia un ciber (sic) que está cerca, en eso iba pasando una patrulla y les empezamos a gritar para que se pararan, los policías nos preguntaron que nos pasaba y le explicamos que un señor nos robó los teléfonos a mi amiga un Samsung y a mí un Motorola y que tenía una pistola. Los policías nos preguntaron que para donde se había ido este señor y que como estaba vestido; le explicamos que cruzo la calle como parla (sic) parada que va hacia Maiquetía y que tenía un pantalón marrón y una camiseta gris, después de eso nos quedamos en el ciber (sic) al poco tiempo llegaron los policías y tenían dentro de la patrulla a un señor con la cara tapada, pero que estaba vestido como el que nos robó, los policías nos mostraron dos teléfonos y mi amiga y yo les dijimos que esos eran los que nos acababan de robar, luego los policías nos dijeron que debíamos de colocar la denuncia pero acompañadas de nuestros representantes…” (Cursante a los folios 17 y vto del presente cuaderno de incidencia)

4.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha de 02 de Abril de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas;

A.- “…Un (01) bolso de color negro, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de dos Teléfonos un (01) Teléfono marca MOTOROLA, elaborada en material de color azul con negro, con una batería en su parte interna marca Motorola y un chip de la línea de comunicaciones movistar, y el otro un (01) Teléfono marca SAMSUNG, elaborada en material sintético de color negro con amarillo, con una batería en su parte interna sin marca visibles, y un chip de la línea de comunicaciones Digitel…” (Cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia).

B-. "…Un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 S.P, sin marca visible elaborado en material de metal con una inscripción que se lee TERVA MR IND ARG, con la empuñadura de color negro, elaborada en material sintético, seriales no visibles, contentiva en la parte interna del alveolo un cartucho del mismo calibre sin percutir…” (Cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia).

A los folios 25 al 32 cursa acta de audiencia para oír a los imputados, en la cual los ciudadanos RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS debidamente asistidos de la Defensa Pública e impuestos de sus Derechos, manifestaron el deseo de No (sic) declarar.

De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que en fecha 02 de Abril del 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en la avenida principal de Macuto, estado Vargas, específicamente en el Cardonal en sentido Oeste Este, cuando la adolescente B.F., (identidad omitida por razones de Ley) de 13 años de edad, se encontraba esperando transporte Público en la parada de la República de Panamá, en compañía de su amiga la adolescente R.Y., (identidad omitida por razones de Ley) de 14 años de edad, se les acercó un sujeto de tez morena, de estatura media, quien se encontraba vestido con un pantalón de jeans de color marrón y una franelilla de color gris, las apunto con un arma de fuego (pistola), despojándolas de los teléfonos celulares que cada una poseía, retirándose del lugar de manera muy tranquila, cruzando la avenida en sentido contrario (Este Oeste) como si fuera para Maiquetía, siendo que el hecho fue reportado a funcionarios policiales que se encontraban de recorrido por la avenida principal de la parroquia La Guaira, por las precitadas victimas quienes les suministraron las características del referido sujeto, indicándoles que ellas iban a esperar en un cyber que se encontraba adyacentes al lugar, procediendo la comisión policial a implementar un dispositivo de búsqueda en el lugar, en virtud de lo cual la comisión actuante cuando retornaban en la unidad policial pero en sentido contrario, lograron visualizar a un sujeto con las mismas características indicadas por las adolescentes, que se estaba escondiendo en la parte posterior de la parada que esta ubicada en la parte de afuera de la República de Panamá de la misma dirección, donde con las precauciones del caso procedieron acercarse, ya que las ciudadanas victimas les habían indicado que se encontraba armado, posteriormente al darle la voz de alto logran retenerlo preventivamente, siendo objeto de revisión corporal incautándole un bolso de color negro, elaborado en material sintético, contentivo de un celular marca Motorola, con una batería, otro teléfono celular marca Samsung, con su batería y un arma de fuego, calibre 38 SP, sin marca visible contentiva en la parte interna del alveolo un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como RONALD GUTIERREZ PRENS.

Si bien es cierto, que en el acta policial que riela al folio 14 de la presente incidencia se deja constancia de haber aprehendido a un sujeto al cual supuestamente le incautaron un bolso de color negro, elaborado en material sintético, contentivo de dos celulares y un arma de fuego; no consta en actas que el referido sujeto sea el mismo que presuntamente robo a las referidas victimas, ya que éstas manifiestan en su deposición que cuando llegan los funcionarios policiales al lugar donde ellas se encontraban esperando, lograron ver que dentro de la patrulla policial se encontraba un sujeto con la cara tapada, el cual no fue señalado por estas, como la persona que las había despojado de sus pertenecías minutos antes, enseñándoles los funcionarios actuantes unos teléfonos, los cuales fueron reconocidos por las referidas víctimas como de su propiedad, siendo que el decomiso de los objetos no fue presenciado por ningún testigo que pueda corroborar lo asentado en el acta policial y además de ello, las supuestas víctimas en su declaración no manifestaron haber reconocido al imputado de autos como la persona que las despojo de sus pertenencias.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

“…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, queda establecido que tal como lo esgrime la defensa, los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el hoy imputado sea el sujeto que amenazó a las victimas y las despojo de sus pertenencias, ya que las mencionadas victimas fungiendo como testigos presenciales no lograron señalar al hoy imputado, no existiendo certeza de lo ocurrido antes, durante y luego de la detención del prenombrado ciudadano; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en la que le DECRETO al ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión emitida en fecha 04/04/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.615, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABÓN






RMG/RCR/LEMI/MG/odalys.