REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Julio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003294
RECURSO: WP01-R-2014-000354

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.678.289, en contra de la decisión emitida en fecha 21/05/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 04 de Junio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000354 y se designó como ponente al Juez LUIS E. MONCADA IZQUIERDO, quien en tal carácter suscribe este fallo.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALFREDO JOSÉ CASTILLO GARCÍA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados (sic), se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…” (Folios 26 al 30 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO GARCIA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO GARCIA, tal como consta en la Acta de designación de Defensor Público de fecha 21/05/2014, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada antes mencionada en fecha 28/05/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil siguiente, a la publicación de la decisión impugnada, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO GARCIA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva... "

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.678.289, en contra de la decisión emitida en fecha 21/05/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABÓN






RMG/RCR/LEMI/MG/odalys.