REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de julio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003301
RECURSO: WP01-R-2014-000359

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO Y NATHALY RODRIGUEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el proceso seguido al ciudadano ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.484, contra la decisión dictada en fecha 23-05-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

En fecha 04 de julio de 2014, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000359 y se designó ponente al Juez Dr. Luis Moncada Izquierdo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 23-05-2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. Asimismo este Tribunal niega la solicitud de la Fiscalía en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 262, ambos ejúsdem. Igualmente se acuerda la incautación preventiva de un (01) boleto electrónico de la aerolínea Air Europa vuelo UX 072 con destino Caracas-Madrid a nombre del imputado y dos (02) teléfonos celulares con su respectivo chip y baterías, cuyas características están descritas en el acta policía, ello conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 39 al 45 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados ERKING SALGADO Y NATHALY RODRIGUEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el proceso seguido al ciudadano ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO Y NATHALY RODRIGUEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el proceso seguido al ciudadano ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI, quienes conforme a lo establecidos en el numeral 14 del artículo 111 se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 30-05-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 83 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 26 y 28 de mayo de 2014, 02, 03, y 04 de junio de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó SIN LUGAR las solicitudes planteadas por el Ministerio Público relativas al BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES del ciudadano ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la Defensa Pública presentó en tiempo hábil escrito de contestación al recurso de apelación, conforme al lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO y NATHALY RODRIGUEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el proceso seguido al ciudadano ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.484, contra la decisión dictada en fecha 23-05-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, así como la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todo los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública

Regístrese, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP01-R-2014-000359
RMG/RC/NS/sacv.-