REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 02 de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2014-000018
DEMANDANTE: MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.076.364.
DEMANDADO: Sociedad de Mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1975, bajo el N° 60, Tomo 32-A adc.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (INHIBICION PLANTEADA POR EL DOCTOR CARLOS ORTIZ).
ASUNTO N° WH13-X-2014-000018.
Llego a esta superioridad cuaderno separado signado con el N° WP12-V-2014-000068, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Inhibición planteada por el doctor CARLOS ORTIZ, en su carácter de Juez del Tribunal antes referido.-
En fecha 26 de junio de 2014, esta alzada dio por recibido el asunto N° WH13-X-2014-000015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 30 de junio de 2014, esta Alzada le dio entrada al asunto N° WH13-X-2014-000018, y se dejó constancia que la decisión se dictaría dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la indicada fecha, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso antes mencionado, este tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

De la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la inhibición planteada por el doctor CARLOS ORTIZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta en autos, y principalmente en el Acta de Inhibición de fecha 16 de junio de 2014, donde el Juez inhibido plantea lo siguiente:
“(…)
Que la parte actora está conformada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO, debidamente representado por los abogados en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE Y ELIAS OROPEZA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.645 y 77.434, respectivamente.
Que la parte demandada en este proceso, es la sociedad mercantil “CLUB PUERTO VIEJO, C.A.
Que el motivo de la presente demanda es la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva.
Que en fecha 25 de febrero de 2010, el suscrito en su carácter de Juez titular a cargo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente signado bajo el N° 11064, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO contra la sociedad mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”, sobre un lote de terreno que tiene un área de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (608,95 m2), aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la Primera Avenida de Puerto Vijeo, Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: (…omissis..)
Ahora bien, observa este sentenciador que en este juicio se constituyen como parte los mismos intervinientes y se trata de la misma pretensión (Prescripción Adquisitiva), con una variación parcial en el objeto, en cuanto a su dimensión y linderos, por lo que es preciso señalar que en el fallo referido se establecieron algunas consideraciones de mérito y valoraciones probatorias que pudieran afectar mi imparcialidad, pues, el haber decidido aquélla causa que presenta identidad de sujetos y de pretensión con relación a esta, me ha permitido tener una opinión preconstituida sobre el asunto que ahora se somete a mi jurisdicción, razón por la cual, resulta un imperativo legal y categórico declarar mi incompetencia subjetiva para asumir el conocimiento de la presente causa.
(…omissis..)
Tales señalamientos pronunciados por este sentenciador en la providencia antes indicada, y siendo que la pretensión en el caso de marras es por prescripción adquisitiva, e intervienen las mismas partes, y no obstante que en el objeto identificado en el libelo se aprecian ciertas diferencias en cuanto a la dimensión y linderos, obviamente existirán coincidencias en el acervo probatorio, pues existiendo identidad de sujetos de pretensión, resulta difícil asumir que no se aportaran medios probatorios sobre los cuales ya este sentenciador estableció su valoración en el fallo de fecha 25 de febrero de 2010.
En consecuencia, tal situación coloca a este Juzgador ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual, motu proprio me separo de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil,…
(…omissis…)
Atendiendo a la opinión adelantada por este juzgador que ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento en este Tribunal…signada con el N° Exp.11064 y que guarda relación directa con la que cursa ante este Juzgado signada bajo el N° WP12-V-2014-000068, razón por la cual estimo que se dan todos los requisitos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien;
Establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°…” Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció lo siguiente:
“…en la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos-Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospecho de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que cuando hablamos de las instituciones de la Inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba afectar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos como la enemistad o manifiesta amistad, o internos prejuicios o situaciones emotivas, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la Inhibición.
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe, alguna causal de recusación, inhibirse como una obligación. De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Al analizar las circunstancias expuestas por el Juez inhibido, doctor Carlos Ortiz, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su acta de inhibición de fecha 16 de junio de 2014, esta sentenciadora considera que tal hecho encuadra efectivamente en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra acordó con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia antes citado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar con lugar la inhibición planteada. Y Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 16 de junio de 2014, por el doctor CARLOS ORTIZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO contra SOCIEDAD DE MERCANTIL “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-