REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 02 de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WN11-X-2014-000008
DEMANDANTE: FRANCISCO DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.055.196.
DEMANDADO: SOLEDAD CUELLAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.266.945; y NORMA PIEDAD YANCE CUELLAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.772.887.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION DE COMPRAVENTA. (INHIBICION PLANTEADA POR EL DOCTOR PEDRO FERMIN).
ASUNTO N° WN11-X-2014-000008.
Llego a esta superioridad cuaderno separado signado con el N° WP12-V-2014-000088, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Inhibición planteada por el doctor PEDRO FERMIN, en su carácter de Juez del Tribunal antes referido.-
En fecha 30 de junio de 2014, esta alzada dio por recibido el asunto N° WN11-X-2014-000008, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 01 de julio de 2014, esta Alzada le dio entrada al asunto N° WN11-X-2014-000008, y se dejó constancia que la decisión se dictaría dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la indicada fecha, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso antes mencionado, este tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
De la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la inhibición planteada por el doctor PEDRO FERMIN, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta en autos, y principalmente en el Acta de Inhibición de fecha 19 de junio de 2014, donde el Juez inhibido plantea lo siguiente:
“(…)
Previa distribución en fecha 11 de junio del presente año, me correspondió el conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las misma, observo que la representación judicial de la parte demandante, es el abogado Pacual Elio Napoletano La Cruz, quien es oferido en el contrato de PROMESA DE COMPRA-VENTA suscrito por mi persona el día dieciocho (18) de junio del presente año, con el mencionado abogado, lo que de manera directa incide en mi independencia, para intervenir imparcialmente como funcionario judicial, que pueda influir sobre mi criterio en el resultado de la presente causa, y considerando este Juzgador, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente: ‘…omissis…’. Por todas las razones expuestas en mi carácter expresado anteriormente, formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir conociendo la presente causa, en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer la presente causa…”…”
Ahora bien;
Establece el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12°…” Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció lo siguiente:
“…en la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos-Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospecho de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que cuando hablamos de las instituciones de la Inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba afectar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos como la enemistad o manifiesta amistad, o internos prejuicios o situaciones emotivas, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la Inhibición.
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe, alguna causal de recusación, inhibirse como una obligación. De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición planteada se sustenta en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que implica necesariamente la existencia de sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, dado que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados es considerada, universalmente, una razón atendible para excluirlo del proceso en el cual se verifica; dado que son elementos capaces de influenciar la función imparcial de la magistratura en el caso concreto, ello por cuanto se trata de una causal de naturaleza subjetiva, lo cual significa que tanto la amistad como la enemistad, deben constituir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa. De allí que, por regla, ha de estarse a lo que exprese el funcionario judicial inhibido.
Ahora bien, al analizar las circunstancias expuestas por el Juez inhibido, doctor Pedro Fermín, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, en su acta de inhibición de fecha 19 de junio de 2014, esta sentenciadora considera que tal hecho encuadra efectivamente en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra acordó con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia antes citado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 19 de junio de 2014, por el doctor PEDRO FERMIN, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION DE COMPRAVENTA) incoara el ciudadano FRANCISCO DAVID RODRIGUEZ contra SOLEDAD CUELLAR Y NORMA PIEDAD YANCE, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:40 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-