REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 22 de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WN11-X-2014-000017
DEMANDANTE: CARMEN CANDELARIA MENDEZ LORENZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.580.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 112669.
DEMANDADA: WOLGFANG DE JESUS ESPINOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.473.056. No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO. (INHIBICION PLANTEADA POR LA DOCTORA ANA TERESA AYALA P.).
ASUNTO N° WN11-X-2014-000017.
Llego a esta superioridad cuaderno separado signado con el N° WP12-V-2014-000117, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana ANA TERESA AYALA P., en su carácter de Jueza del Tribunal antes referido.-
En fecha 15 de julio de 2014, esta alzada dio por recibido el asunto N° WN11-X-2014-000017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 21 de julio de 2014, esta Alzada le dio entrada al asunto N° WN11-X-2014-000017, y se dejó constancia que la decisión se dictaría dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la indicada fecha, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso antes mencionado, este tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

De la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la inhibición planteada por la doctora ANA TERESA AYALA P., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta en autos, y principalmente en el Acta de Inhibición de fecha 12 de junio de 2014, donde la Jueza inhibida plantea lo siguiente:
“(…)
En sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: j. Uribe en Amparo señaló sobre el concepto de Notoriedad Judicial, lo siguiente:
(…omissis…)
Acogiendo este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil lo señalado en la sentencia supra transcrita, y aún cuando la parte interviniente en el presente juicio ciudadana Carmen Candelaria Mendez Lorenzo, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.058.355 y su abogado apoderado: Wolgfang Francisco Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112669, faltando a los deberes que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Código de Ética del Abogado les indican, no advirtieron a este Juzgado que ya en fecha reciente, esto es, el día doce (12) de mayo del corriente año, profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda por las razones allí señaladas, en el expediente N° WP12-V-2014-000014, contentivo del juicio que por reivindicación se instaurara entre las mismas partes y mismo objeto que aquí se ventila; a fin de evitar la posible contradicción en la decisión del presente caso con el que se tramitara con anterioridad en este mismo tribunal, esta Juzgadora considera estar incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia pido sea declarada con lugar la inhibición planteada por el Juzgado de Alzada…
(…)”
Ahora bien;
Establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°…” Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció lo siguiente:
“…en la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos-Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospecho de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que cuando hablamos de las instituciones de la Inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba afectar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos como la enemistad o manifiesta amistad, o internos prejuicios o situaciones emotivas, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la Inhibición.
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe, alguna causal de recusación, inhibirse como una obligación. De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Ahora bien, al analizar las circunstancias que motivaron a la jueza inhibida a separarse de la causa que le fue sometida a su conocimiento por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el prejuzgamiento del juez que conoce la causa antes de dictada la definitiva, resulta adecuado al caso en decisión traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004 (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) donde dispuso lo siguiente:
“…ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que está pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en el que fue planteada la recusación…” (Negrita y subrayado del tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito, y que acoge esta sentenciadora, se deja claro que el contenido de los argumentos emitidos por el juzgador deben impactar de forma directa con lo principal del asunto, es decir, con lo que se va decidir (Thema Decidendum); en el presente caso observa esta juzgadora que la jueza inhibida aduce en el acta de inhibición, de fecha (07/07/14), que le fue presentada demanda de reivindicación por los ciudadanos Carmen Candelaria Méndez Lorenzo, contra Wolfgang de Jesús Spinola Álvarez, y en fecha 12 de mayo del presente año, emitió pronunciamiento en donde declaró inadmisible la demanda en virtud de que no era la vía idónea para demandar por cuanto la demanda planteada la rige la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; posteriormente le correspondió el conocimiento de la demanda por Desalojo, presentada por los ciudadanos antes mencionado y es por ese motivo que la jueza inhibida considera que emitió pronunciamiento en lo principal del pleito apartándose de conocer la causa presentada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el pronunciamiento de la jueza inhibida al considerar que la demanda era inadmisible en virtud de que no debió demandar la Reivindicación sino un Desalojo acogiéndose a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha decisión no impactó directamente el fondo de la controversia, sino que su planteamiento estuvo basado en argumentos procesales para establecer la vía idónea para demandar lo peticionado por el actor que se relacionaba con una reclamación de pagos de alquileres, con lo cual, a criterio de quien decide la presente incidencia, la jueza inhibida no emitió opinión sobre el fondo de lo controvertido ya que su pronunciamiento no fue dirigido a que si procedía o no la demanda, por el contrario, estuvo enmarcado a establecer la conducción del proceso y no sobre el tema a decidir. Y así se decide.
Siendo esto así, para quien suscribe la presente decisión, es evidente que la jueza inhibida no adelantó opinión al dictar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de mayo del presente año, por lo que no debe prosperar la inhibición planteada y debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada en fecha 07 de julio de 2014, por la doctora ANA TERESA AYALA P., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana CARMEN CANDELARIA MENDEZ LORENZO, contra el ciudadano WOLFGANG DE JESUS SPINOLA ALVAREZ, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
“INHIBICION” WN11-X-2014-000017.