REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 25 de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WN11-X-2014-000020
DEMANDANTE: XIOMARA CERVONI DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.481.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MANUEL ELIAS FELIVER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.134.
DEMANDANTE: HEMPBERT J. PADILLA F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.697.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBICION PLANTEADA POR LA DOCTORA SCARLET RODRIGUEZ PEREZ).
ASUNTO N° WN11-X-2014-000020.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a esta superioridad cuaderno separado signado con el N° WN11-X-2014-000020, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Inhibición planteada por la doctora SCARLET RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal antes referido.
En fecha 17 de julio de 2014, esta alzada dio por recibido el asunto N° WN11-X-2014-000020, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 21 de julio de 2014, esta Alzada le dio entrada al asunto N° WN11-X-2014-000020, y se dejó constancia que la decisión se dictaría dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la indicada fecha, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso antes mencionado, este tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
De la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la inhibición planteada por la doctora SCARLET RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta en autos, y principalmente en el Acta de Inhibición de fecha 10 de junio de 2014, donde la Jueza inhibida plantea lo siguiente:
“(…)
Proveniente del Juzgado 2° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue recibido el presente expediente, donde había sido remitido en virtud de la Recusación planteada en fecha 09 de Enero de 2012, por la ciudadana Xiomara Cervoni de Díaz, debidamente asistida por el Abogado Manuel Elías Felibert, en contra de mi persona, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 206. Recusación que de conformidad con la decisión del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas, dictada en fecha 13/02/13, fue declarada sin lugar, de allí que una vez en conocimiento de dicha decisión, el Juzgado 2° de Municipio ordenara la remisión del expediente a este Tribunal, donde se verificó el reingreso (sic) del presente causa, por auto de fecha 04/07/14.
Ahora bien, conforme a los argumentos esgrimidos por la parte actora recusante, en la diligencia donde fue propuesta la recusación, ésta le imputa a esta Juzgadora, en ocasión de una actuación de jurisdicción voluntaria llevada a cabo por el órgano jurisdiccional a mi cargo, un comportamiento que es falso de toda (sic) de falsedad, calificándome con un proceder que a su criterio, me hace ver como que no se actúa con imparcialidad, violentando con ello, el respeto que en el ejercicio de la función jurisdiccional desempeñada durante 15 años, me he ganado. Acudiendo a argumentos que dañan el honor y la reputación que como Juez me he labrado con mi proceder al desempeñar las funciones que tal cargo me impone, con quien sabe que propósito. Conductas impropias y suspicaces como la expuesta, que éste Órgano jurisdiccional no puede obviar, ni pasarlas inadvertidas, causando en este momento a quien le está dado ser el garante de la transparencia de la administración de justicia, un gran malestar psicológico y emocional, respecto de la presente causa, donde por supuesto tiene principal interés la parte actora recusante. En tal sentido, dejé expresado mi sentimiento, en el acta levantada en fecha 10 de Enero de 2013, que corre inserta a los folios 207 al 209, en ocasión de pronunciarse sobre la recusación que la demandante había interpuesto en mi contra, lo que afecta mi ánimo de actuar en la presente causa, sin que resulte comprometida la capacidad subjetiva que debe tenerse en el ejercicio de la función jurisdiccional. En vista de lo antes expuesto, acogiendo conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su fallo dictado en fecha siete (7) de Agosto de 2003, Caso M. del C. Giménez, en Amparo Constitucional, es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa, y en consecuencia pido sea declarada con lugar por el Juzgado de Alzada que habrá de conocer de la misma…” (Negrita y subrayado nuestro).
Ahora bien;
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció lo siguiente:
“…en la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos-Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(negrita y subrayado del tribunal).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que cuando hablamos de las instituciones de la Inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba afectar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos como la enemistad o manifiesta amistad, o internos prejuicios o situaciones emotivas, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la Inhibición.
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe, alguna causal de recusación, inhibirse como una obligación. De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, en la acción de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza y otro, contra el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, expresó:
“Alega que el mencionado Juzgado Superior Tercero Agrario declaró con lugar la inhibición planteada “…basándose sólo en los dichos del Juez inhibido, lo que se traduce en total indefensión, pues no se nos permitió defensa alguna”. Que, así mismo, basándose en dicha declaratoria con lugar, el Juez inhibido “…deja de conocer los procedimientos que llevamos en su despacho, e informa que, en lo sucesivo, conforme al artículo 83 primera parte del Código de Procedimiento Civil: estamos inhabilitados para ejercer totalmente la abogacía, en el Juzgado donde él es Juez…”, violando así sus derechos constitucionales al Trabajo y al libre desarrollo de la profesión consagrados en los artículos 84 y 85 de la Constitución de 1961.
(…omissis…)
‘Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiente el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora luego del análisis realizado al acta de inhibición fechado 10 de junio de 2014, constata que la jueza inhibida, doctora Scarlet Rodríguez, manifiesta de manera categórica su animadversión para seguir conociendo de la causa que le fue dada para su conocimiento, porque a su decir, en fecha 09 de enero de 2012 fue recusada por la ciudadana Xiomara Cervoni de Díaz, planteando la referida ciudadana en su recusación una serie de argumentos que dañan su reputación y honor como jueza, causando un gran malestar psicológico y emocional lo que le impide actuar con imparcialidad y de manera objetiva, afectando su ánimo de actuar en la presente causa; toda vez que ese sentimiento nacido en su espíritu, no hay manera de zanjarlo que no sea por su propia voluntad y en virtud de esas circunstancias es casi imposible actuar objetivamente, por lo que en aras de garantizar la armonía procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso los cuales se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados, este tribunal Superior debe declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 10 de junio de 2014, por la doctora SCARLET RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DIAZ, contra el ciudadano HEMPBERT JOSE PADILLA FIGUEROA, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
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