REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 29 de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: WP12-R-2014-000015.
SOLICITANTE: LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ARRATIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.637.129.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO y ENA ROSA BIRD ASUAJE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.
ASUNTO N° WP12-R-2014-000015.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a esta superioridad solicitud de Presunción de Ausencia signada con el N° WP12-S-2014-000391, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal antes referido, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio del presente año, esta alzada dio por recibido el asunto N° WP12-S-2014-000391, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 22 de julio de 2014, esta Alzada le dio entrada al asunto N°WP12-R-2014-000015, nomenclatura de este tribunal, y se dejó constancia que la decisión se dictaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la indicada fecha, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso antes mencionado, este tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..”(Negrita y subrayado nuestro).
Del artículo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir del Conflicto de Competencia planteado por el doctor Carlos Ortiz, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana Lucrecia Margarita Rodríguez de Arratia, representada por las abogadas Blanca Rosa Rosales Erazo y Ena Rosa Bird Asuaje, inscrita en el Inpreabogado con los Nros. 64743 y 164344, respectivamente, presentaron solicitud de Presunción de Ausencia, en los siguientes términos:
“(…)
Desde el año Mil Novecientos (sic) Noventinueve (1999), el ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, titular de la cédula de identidad N° V.11.057.335, mi cónyuge como se evidencia de acta de matrimonio N° 30, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Macuto,…y padre de mi hija y representada: CRISTHMAR SALIENMA ARRATIA RODRIGUEZ,…de dieciocho (18) años de edad,…desapareció de su último domicilio y residencia donde vivía conmigo como su cónyuge y con nuestra hija antes identificada, en ocasión de que para ese entonces se desempeñaba como funcionario activo de la extinta Policía Metropolitana y en virtud de que en el mes de diciembre del año 1999, exactamente durante los días 15 y 16 de diciembre de ese año, se registró en este estado una catástrofe natural mal recordada como la tragedia de Vargas, donde fallecieron muchas personas y otras más que aún se encuentran desaparecidas, mi esposo y padre de mi hija CRISTHMAR SALIENMA, salió de nuestro hogar ubicado en ese entonces en el Sector Montezuma, La Veguita-Parroquia Macuto del Municipio Vargas, de este Estado, hacia los alrededores de la casa, a brindar ayuda y socorro, a vecinos y personas que necesitaban ser socorridas y rescatadas por la situación de las intensas lluvias, ya que debido a los torrenciales de lluvia que cayeron durante los días 15 y 16 de Dic-1999, el nivel de las aguas del rio La Veguita había subido al extremo de obligar a las familias del sector abandonar sus casas y buscar un sitio o refugio, mi familia y yo nos vimos obligados a salir huyendo de la avalancha de lodo que venía de la montaña, y mi esposo en su desespero salió a tratar de socorrernos tanto a nosotros como a muchos vecinos que desesperados buscaban auxilio, en medio de tanto lodo, palos, piedras y muchos objetos que arrastraba tanto el rio y el lodo a su paso, arrastró a muchos vecinos y pensamos hoy día que igual suerte corrió mi esposo quien en su afán de ayudar a la gente, no se escapó de la avalancha que desbastó al sector y no apareció más, no lo volvimos a ver ni saber más nada de él, no regresando a la casa y desconociendo hasta la presente fecha sobre su paredero actual, haciendo tanto yo como su esposa, sus familiares más cercanos y amigos y compañeros de trabajo, toda clase de diligencias y gestiones posibles para ubicarlo y localizarlo con vida, lo que ha resultado infructuoso en estos largos y tormentosos años por su desaparición física. Mucha e incansable ha sido su búsqueda, desde ese fatídico día nada de sus rastros hemos podido localizar, fuimos al hangar de PDVSA del aeropuerto donde ya tenían varios cadáveres rescatados, a la morgue de bello monte en caracas, a los hospitales de este estado y de la ciudad capital, a la carlota donde manejaban listado de socorridos y rescatados vivos y muertos, visitamos centros de refugiados y de acopio a revisar listados y todas nuestras gestiones fueron infructuosas e inútiles, ya que ni siquiera pudimos conseguir su cuerpo para darle cristiana sepultura y dedicarle oraciones al descanso de su alma, solo estamos llenos de tristeza, dolor y recuerdos de lo que fue como ser humano, como esposo, como hijo, como padre, como vecino, como funcionario abnegado y responsable.
DEL DERECHO
Los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil Venezolano, (…).
DEL PETITORIO
Ahora bien Ciudadano (A) Juez, en razón de que han transcurrido hasta la presente fecha, catorce (14 años) de su ausencia y desaparición física, y por ser UN HECHO NOTORIO, acontecido en esta entidad federal en fechas 15 y 16 de diciembre del año 1999, donde perdieron la vida tanta inocentes personas, entre ella mi ser querido, mi pareja de vida, mi esposo y padre de mi hija ya identificada, en este sector tan afectado por esa desastre natural como fue, el sector La Veguita en la parroquia Macuto del estado Vargas, es que ocurrimos ante Usted como autoridad competente en la materia, para Solicitar como en efecto lo hacemos y solicitamos, visto que han transcurrido catorce (14) años de esa fatídica tragedia, nuestro dolor sigue presente y la situación familiar se ha tornado difícil y dura debido a la prolongada ausencia de mi esposo, la DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, conforme a lo establecido en los artículos 421 al 425 del Código Civil Vigente.
(…)”
En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicto decisión interlocutoria, mediante la cual declaró:
“…este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declararse INCOMPETENTE en razón de la “materia”, para conocer de la presente demanda, intentada por la ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ARRATIA,….de conformidad con lo previsto en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial previo trámite administrativo de distribución…una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.
Una vez cumplido el trámite de distribución, correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien en fecha 09 de julio del presente año, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA propuesta por la ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ARRATIA,…Así se establece. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión se declara competente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, pero en virtud que ese Tribunal igualmente se declaró incompetente en razón de la materia, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que regule la competencia en el conflicto planteado. Líbrese oficio. (…)”
En fecha 22 de julio de 2014, esta alzada le dio entrada y fijó diez (10) días de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para decidir el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir observa:
No existe jurisprudencia que conozcamos que haya decidido casos como el de autos. Sólo se hizo una alusión indirecta a la institución de la ausencia que nos ocupa en un caso relacionado con la pretensión de amparo constitucional incoada por los apoderados de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del 3 de diciembre de 2012, con motivo de una solicitud graciosa de ejercicio unilateral de la patria potestad basada en el desconocimiento del paradero, domicilio o ubicación física del ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL OJEDA, padre de un hijo común, y tal alusión la hizo el Juzgado Superior contra el que se interpuso la acción de amparo constitucional pues nada dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al punto.
En dicha sentencia, el mencionado Juzgado Superior dice expresamente que en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas: la ausencia presunta; la ausencia declarada y, la muerte presunta.
En efecto, el titulo XII del Código Civil, contiene las normas relativas a los no presentes y a los ausentes. El capítulo I de dicho título consta solo de una norma: el artículo 417, que regula lo relacionado con la citación de un demandado no presente; es decir, de aquella persona cuya existencia no se pone en duda, pero que se sabe que no se encuentra en el país y no ha designado persona alguna que lo represente o cuando es necesario practicar alguna diligencia judicial o extrajudicial que requiera su citación impretermitible.
Por su parte, el Capítulo II consta de seis secciones: La primera relativa a la presunción de ausencia y a sus efectos, la segunda relativa a la declaración de ausencia, la tercera, relativa a los efectos de la declaración de ausencia, la cuarta, regula la institución conocida como presunción de muerte y también sus efectos, la quinta alude la presunción de muerte por accidente y la última, señala cuáles son los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales que competen al ausente.
A los efectos de la presente sentencia, importan destacar las dos primeras; es decir, “…la presunción de ausencia y de sus efectos” y “…la declaración de ausencia”.
En la sección primera se regula el procedimiento a seguir para designarle un representante a la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan notificas, caso en el cual el Juez de su último domicilio o de su última residencia, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona para que lo represente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés. De igual manera, ese juez del último domicilio o residencia de la persona desaparecida puede dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
En otras palabras, constatada la desaparición a través de una articulación probatoria que el juez debe abrir, para poder actuar con conocimiento de causa, de acuerdo con esa norma la intervención del juez se circunscribe a designar un representante o, en caso que tenga apoderado, a proveer únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad, siempre que no encontrare motivo que se oponga. Dicha articulación se justifica porque el juez no puede conformarse con la declaración unilateral del solicitante respecto a la desaparición, sino que debe ordenar la realización de las diligencias probatorias que le permitan arribar a la conclusión de la necesidad de la designación del referido representante.
De su lado, la segunda sección contiene las normas relativas a la declaratoria de la ausencia de la persona que tiene más de dos años de ausencia presunta o de tres, si ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, la cual procede a petición de los presuntos herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.
Es para esta segunda fase para la cual el legislador prevé la posibilidad de un contradictorio, ordenando el emplazamiento del presunto ausente para que comparezca o de aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses.
Emplazamiento éste que debe hacerse por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia y si no comparece, o no da aviso en forma auténtica de su existencia, el Tribunal debe proceder a la designación de un defensor para que se le siga un juicio ordinario que concluirá con la declaración de la ausencia.
La cuestión está en que a pesar de que el Tribunal que conoce de la primera fase no hace declaratoria de la presunción de ausencia, porque, como dijimos, se limita a designarle un representante para la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en la que el presunto ausente tenga interés, sin embargo, es importante dicha determinación porque ella fijará una fecha cierta para el inicio del cómputo de los dos o tres años, según el caso, para que proceda la apertura del procedimiento para la declaratoria de la ausencia.
En efecto, poco importa el tiempo que tenga la persona desaparecida si no se ha procedido conforme a la disposición contenida en el artículo 419, ya que a pesar de que la disposición contenida en el artículo 421 del Código Civil no exige declaratoria alguna de la presunción de ausencia, sin embargo, la disposición contenida en el numeral 11 del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil señala como un acto registrable la presunción de ausencia.
Ahora bien, debido a que en esa primera fase del régimen ordinario de la ausencia, el juez se limita a recibir y sustanciar las diligencias necesarias para la comprobación de la desaparición de la persona de que se trate y constatado esto, procede a designarle un representante de los bienes del presunto ausente, salvo que hubiese dejado apoderado, de modo que no es más que un justificativo para perpetua memoria que se evacúa a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la cual forzoso es concluir que la competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, por aplicación del artículo 3 de la Resolución distinguida con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia.
Para finalizar se observa que la discrepancia entre ambos jueces se debió a la perspectiva que tuvieron del asunto sometido a su conocimiento, ya que de la narración que hace el Juez de Municipio que declinó su competencia en el Juez de Primera Instancia se evidencia que para aquel la base de pedir de la solicitante estaba en los artículos 421 y siguientes del Código Civil, mientras que para el juzgador que planteó el conflicto, el fundamento de la petición fueron los artículos 418 y 419 del mismo Código; sin embargo, aun cuando es cierto que la solicitante pretendió obviar el procedimiento relacionado con la presunción de ausencia, quizás amparada en la circunstancia de que la desaparición la ubica en el año 1999, lo cierto del caso es que no es factible la apertura del procedimiento de la declaración de ausencia, sin haber pasado por el trámite previsto en los artículos 418 y 419, que como se dijo, sirve de fecha cierta para el cómputo de los dos o tres años a los que alude el artículo 421 del referido Código, independientemente del tiempo que hubiese transcurrido desde que en realidad ocurrieron los hechos que motiva la solicitud. Y así se decide.
DECISION.
En virtud de lo antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE CORRESPONDE AL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud presentada por la ciudadana Lucrecia Margarita Rodríguez de Arratia con fundamento en los artículos 421 al 425 del Código Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Remítase la presente solicitud al Juzgado declarado competente, y copia certificada al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que tome nota de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-