REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2014-000017
DEMANDANTE: PAOLA GABRIELA FERREIRA ARMENIO
APODERADOS JUDICIALES: NORKA COBIS RAMIREZ y LUIS E. CASTELLANOS.
DEMANDADO: CRISTOPHER CHAKIAN SIERRA
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO SEPARADO: WP12-V-2014-000104
WH13-X-2014-000017
I
ANTECEDENTES
APERTURADO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de 2014, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo solicitada por la parte actora observa: Por petitorio formulado en el Capítulo IV del libelo de la demanda solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado en la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CATIA CITY 25, C.A., ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, calle México, entre calle El Cristo y Calle Real de Los Magallanes de Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital y Medida de Embargo sobre los siguientes bienes: 1) Cuenta corriente número 0134-0361-96-3611020285, perteneciente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CATIA CITY 25, C.A., del Banco Banesco Banco Universal; 2) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de los vehículos: 2.1. Un vehículo marca Toyota, modelo FJ- Cruiser, de color: Azul claro y Techo Blanco Banco, Año 2007, placa AC376XN; 2.2 Una moto , marca Yamaha , modelo Fazer, color azul oscuro y negro, año 201, placa AA6E84M.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Este Tribunal dictó auto en los siguientes términos: “…se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto la ausencia de algunos documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales la solicitante requiere se decreten medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo, requisito este esencial a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de las cautelares solicitadas, en especial las referidas a los vehículos…” “… este Tribunal insta a la parte actora, ciudadana PAOLA GABRIELA FERREIRA ARMENIO, a ampliar las pruebas de autos, mediante la consignación de las documentales correspondiente…”.
En tal sentido, el peticionante abogado Luis Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aportó a los autos lo siguiente: Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CATIA CITY 25, C.A.
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el caso que nos ocupa, la parte actora ha solicitado medida de enajenar y gravar y medida de embargo, en el juicio por DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana PAOLA GABRIELA FERREIRA ARMENIO en contra del ciudadano CRISTOPHER CHAKIAN SIERRA.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636.
“…, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia N° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Marques contra J. de J. Lovera.
Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.
Ahora bien, tratándose el presente caso de un juicio de divorcio, y sin desconocer las amplias facultades del juez para dictar medidas preventivas en esta materia, las mismas requieren como mínimo, acreditar por lo menos presuntivamente la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges, y que los bienes sobre los cuales se peticiona la medida pertenezcan a dicha comunidad.
En el caso de autos, peticiona la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado en la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CATIA CITY 25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo el N° 46, Tomo 77-A Mercantil VII, ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, calle México, entre calle El Cristo y Calle Real de Los Magallanes de Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital y Medida de Embargo sobre los siguientes bienes: 1) Cuenta corriente número 0134-0361-96-3611020285, perteneciente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CATIA CITY 25, C.A., del Banco Banesco Banco Universal; 2) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de los vehículos: 2.1. Un vehículo marca Toyota, modelo FJ- Cruiser, de color: Azul claro y Techo Blanco Banco, Año 2007, placa AC376XN; 2.2 Una moto , marca Yamaha , modelo Fazer, color azul oscuro y negro, año 201, placa AA6E84M.
Ahora bien, en materia de bienes, nuestro código civil gira en torno a una macro distinción, llamada también la summa divisio, y se trata de la clasificación entre bienes muebles e inmuebles, cuya categoría es tan amplia que abarca no solo las cosas corpóreas, sino también los derechos y las cosas incorporales, así se evidencia del contenido de los artículos 526 y 531 del Código Civil.
Entonces, no solo se trata de la distinción más importante de los bienes, por su amplitud, sino por sus consecuencias jurídicas, pues, el tratamiento varía según se trate de una cosa mueble o inmueble, desde el ámbito de la publicidad registral, pasando por el régimen de garantías e incluso en materia de medidas preventivas.
Para el caso del decreto de Medidas Preventivas, tenemos que considerar que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, las medidas preventivas presentan una diferencia dependiendo de la naturaleza del bien, así vemos como la prohibición de enajenar y gravar constituye la medida preventiva típica de los inmuebles y el embargo preventivo la medida típica de los bienes muebles.
En función de lo antes expuesto, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en consecuencia, faltaría esa homogeneidad, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; o como en el caso de autos cuando se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, cuando por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles.
En el caso de marras, el actor no sólo falla al peticionar equivocadamente la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, como en el caso de las acciones que posee el demandado en la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CATIA CITY 25 C.A., sino, que pretende medida de embargo sobre la cuenta corriente N° 0134-0361-96-3611028285, perteneciente a la sociedad mercantil antes mencionada, lo cual también debe ser declarado improcedente, pues, mientras la sociedad mercantil no sea disuelta o liquidada, su patrimonio es autónomo e independiente con relación al socio o accionista, por tanto, siendo que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CATIA CITY 25, C.A., no es parte en el presente juicio, no puede ser objeto de medida alguna contra su patrimonio.
Finalmente con relación a la medida de embargo sobre los vehículos antes descritos, aprecia este Tribunal que no consta en autos documento alguno que acredite la titularidad de estos bienes en cabeza del demandado, razón por la cual, no puede quien suscribe el presente fallo acordar el embargo de bienes cuya titularidad no esté debidamente establecida en los autos.
Por lo antes expuesto, este juzgador concluye que es improcedente dictar la medida de enajenar y gravar y medida de embargo solicitada por la parte actora en virtud de no cumplir los requisitos de ley, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de enajenar y gravar y la medida de embargo solicitada por la parte actora, por considerar que no están llenos los extremos de ley. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, quince (15) de julio de 2014.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA, Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, quince (15) de julio de 2014 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00P.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Marloise.-
Asunto: WH13-X-2014-000017