REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000118
DEMANDANTE: RUBEN DELFIN ARANGUREN GARCÍA
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LIRA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000118
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de la propiedad, por el ciudadano RUBEN DELFIN ARANGUREN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 799.387, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LIRA.
Establece la parte actora en el libelo de demanda: 1) Que en fecha 4 de junio de 2014, el demandado presentó solicitud de Título Supletorio sobre las mismas Bienhechurías por el edificadas, en la cual el actor hizo formal oposición a la solicitud en fecha 09 de Junio de 2014; 2) Que en fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de título supletorio presentada por el demandado en razón de la oposición formulada; 3) Que en fecha 09 de Junio de 2014, presentó solicitud de título supletorio, que se tramitó bajo el expediente N° WP12-S-2014-000418, sobre unas bienhechurías edificadas por él; 4) Que en fecha 19 de Junio de 2014, el demandado hizo oposición a su solicitud, y la misma fue declarada improcedente por el Tribunal Sexto de Municipio de esta circunscripción judicial en fecha 20 de Junio de 2014; 5) Que por cuanto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LIRA se atribuye la propiedad de las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, presenta demanda mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en contra del referido ciudadano, a los fines de que ese digno tribunal declare que es el único propietario de las bienhechurías construidas sobre un terreno Municipal de aproximadamente 500 metros cuadrados (500 mts2), que vengo poseyendo en forma legítima por más de 11 años, ubicado en la Avenida Circunvalación con Calle Leonor Cáceres, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas. Dicha bienhechuría consta de una vivienda que mide cuarenta y cuatro metros con diez centímetros cuadrados (44,10 Mts2), con cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) de fondo, la cual se encuentra alinderada así: Norte: En veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts) con parcela posesión de la Sra. Yirbe Coralt Ospino Rojas; Sur: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts) con Av. Circunvalación; Este: En treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 Mts.) con terreno de mi posesión; y Oeste: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts.) con calle Leonor Cáceres; 6) Que como consecuencia de dicha declaratoria le sirva como Titulo Supletorio de Propiedad.
En fecha 1 de Julio de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 02 de Julio de 2014, se dictó despacho saneador, instando a la parte actora a consignar los documentos fundamentales que acrediten la titularidad de las bienhechurías descritas en el libelo.
En fecha 10 de Julio de 2014, compareció el ciudadano Rubén Delfín Aranguren García, a fin de consignar los siguientes documentos: 1) Contrato de construcción, 2) Factura, y 3) Copia de la cedula de identidad.
II
MOTIVA
En relación a los supuestos de procedencia de la acción mero declarativa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece lo siguiente:
“Articulo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este sentido, el ilustre Maestro Hugo Alsina, señala que para que la acción mero declarativa prospere solo se requieren las siguientes condiciones:
1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; y, 3) Que este no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”.-
Ahora bien, sobre la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 20/06/2011, expediente N° AA20-C-2010-000644, dejó establecido lo siguiente:
“En efecto, …..la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que a la misma puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Tal posibilidad ha sido reconocida por la doctrina autoral patria, así el Dr. y profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su manual Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Sexta Edición. Caracas, 2003, pág. 281, al comentar los caracteres de la acción de declaración de certeza de la propiedad sostiene:
“(…) 3° La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente”.
En efecto, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.
Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.
Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.
Así las cosas, en el caso de autos, se observa que el demandante pretende que la sentencia que recaiga en el presente asunto se convierta en el título supletorio de propiedad a su favor, de lo cual se deduce que carece de título.
Ahora bien, la norma rectora en materia de acciones merodeclarativas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, y en el asunto que nos ocupa, pretende el actor el establecimiento del derecho de propiedad, lo que excede el fin y objeto de estas acciones, pues, las mismas comprenden peticiones relativas al reconocimiento de un derecho existente, nunca el establecimiento de un derecho de propiedad con la obtención de un título de propiedad que supla la falta de titulo.
Tal como quedó asentado en el cuerpo de este fallo, particularmente en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de junio de 2011, antes parcialmente trascrito, la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, en consecuencia, no persigue sino la afirmación o el reconocimiento del derecho alegado.
Entonces, lo pretendido por parte del actor no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza.
De lo precedentemente expuesto, forzoso es para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que lo pretendido por el actor excede el objeto y finalidad de la acción declarativa de certeza. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: UNICO: INADMISIBLE la acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano RUBEN DELFIN ARANGUREN GARCÍA, en el sentido de que se le declare único propietario de las bienhechurías descritas en el cuerpo del presente fallo y que dicha sentencia le sirva como Titulo Supletorio de Propiedad. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2014.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
EXP. N° WP12-V-2014-000118
CEOF/MV/Carlis.-
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