REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000127
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PEREZ BELLO
DEMANDADO: REYNA VICTORIA ANTILLANO
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000127
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior Demanda y sus recaudos, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.949.151, debidamente representado por el Abogado GUSTAVO A. JAIMES MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.477.
Observa el Tribunal que se aprecia del libelo una confusión en el petitorio que hace necesario efectuar algunas consideraciones sobre su admisibilidad, en efecto expone el actor: 1) Que mantuvo una relación marital con la demandada desde el día dieciséis (16) de junio de 1977 hasta que ambas partes le pusieron fin y en tal sentido suscribieron una separación de cuerpos y no hubo separación de bienes; 2) Que por cuanto la parte demandada decidió trasladar su domicilio para el Estado Nueva Esparta, y siendo que existía una relación de amistad, se realizó una partición de la comunidad de bienes que incluía el inmueble objeto de este litigio, cumpliendo el actor con el pago de la cuota parte que le correspondía a la demandada; 3) Que debido a la relación de amistad que se mantenía entre las partes y dado que su representado confió en la buena fe de la demandada, no se hizo el correspondiente traspaso de la propiedad; 4) Que en fecha 1° de diciembre de 2013 la demandada habiendo vendido todos los bienes que poseía en el Estado Nueva Esparta se trasladó al Estado Vargas y aprovechando la ausencia de su representado por motivos laborales, se mudo a la vivienda alegando que esta le pertenece; 5) Que fundamenta su demanda en los artículos 173 y 186 del Código Civil, relativo a la Comunidad de Bienes; 6) Que la comunidad de bienes dejó de existir en el momento en que su representado erogó las cantidades de dinero necesarias para cubrir la mitad del precio estipulado, y así solicita sea declarado por este despacho; 7) Que pide igualmente que la demandada restituya a su representado la posesión total del bien de su propiedad, y así solicita sea declarado por este despacho; 8) Que considera que los hechos narrados configuran suficientes causales para la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la partición voluntaria que hizo la demandada de la comunidad de bienes.
II
MOTIVA
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5°, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
……….omisis……..
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso de marras, el actor manifiesta:
“Que acordado el divorcio las partes convinieron en la liquidación de la comunidad de gananciales la cual se consumó con los pagos que efectuó mi representado a la parte demandada y que acompañamos en copia simple junto al cuerpo de esta demanda.
Por lo tanto se cumplieron todos los pasos que exige la legislación para que sea declarada disuelta la comunidad de gananciales que existió en el tiempo en que estuvieron casados y que de acuerdo a esto la demandada debe restituir a mi representado en la posesión total del bien de su propiedad lo que solicitamos sea declarado por este digno despacho.
(…)
PETITORIO
Explayado esto, ciudadano Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consideramos que los hechos narrados anteriormente configuran suficientes causales para la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales que hizo la demandada de la comunidad de bienes que existía de hecho entre mi poderdante y esta…”
Es claro entonces, que el actor pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un acuerdo verbal de liquidación de la comunidad de bienes, o lo que es igual, una partición amistosa o extrajudicial y la restitución a su representado en la posesión total del bien.
Ahora bien, precisa este juzgador que a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del código civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse el vinculo matrimonial, por tanto, luego de disuelto el vinculo, cesa el impedimento que obsta la partición, por tanto, cesa la comunidad de bienes en el matrimonio y nace una comunidad ordinaria susceptible de partir.
Sobre la partición voluntaria, ha indicado la doctrina, que esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia.
En efecto, la partición voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros y constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos.
En consecuencia, tal como lo ha señalado la doctrina, la partición (aun la voluntaria) requiere: a) Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen; b) La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el titulo del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación; c) El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones; d) Las deudas, que deberán rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada uno de los comuneros. e) La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero. f) Las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, la Ley de Registro Público u otras leyes especiales.
Expuesto lo anterior, observa este juzgador, que pretender exigir judicialmente el cumplimiento de obligaciones derivadas de una “liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales”, supone la existencia de una partición amistosa o extrajudicial, es decir, un contrato, donde los coparticipes acuerdan la división de la cosa común para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así las cosas, siendo que la liquidación voluntaria de la comunidad a la que se refiere el actor surge de un presunto acuerdo verbal, donde el actor afirma haber pagado a su comunera su cuota parte, el mismo no cumple con los requisitos y especificaciones propias de una partición de bienes, pues, esta debe ser extendida por escrito y en cumplimiento de las reglas ordinarias de la partición que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos.
Entonces, pretender el cumplimiento de obligaciones derivadas de una liquidación voluntaria (partición amistosa o extrajudicial), sin que conste en autos el respectivo contrato, hace que esta petición sea genérica, confusa e indeterminada, pues, no sabemos cuáles son las obligaciones cuyo cumplimiento pretende, y no hay manera de determinarlo ya que no existe el documento (contrato-partición amistosa).
Finalmente, solicita que se acuerde la restitución de la posesión total del bien de su propiedad, por considerar que se cumplieron todos los pasos que exige la legislación para que sea declarada disuelta la comunidad de gananciales que existió en el tiempo en que estuvieron casados, pretensión que para ser tramitada debe ser intentada por otro procedimiento.
Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora pide en forma genérica, indeterminada y confusa el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales que hizo con la demandada, y, por otra parte, pide la restitución de la posesión del bien, solicitud esta que debe ser intentada por medio de otra demanda, y tratándose de un inmueble destinado a vivienda requiere el cumplimiento del procedimiento administrativo previo.
Es evidente entonces que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó establecido, y adicionalmente pretende la restitución de la posesión del bien, la cual debe interponerse por otra acción y previo agotamiento de la vía administrativa, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5° del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión de restitución requiere de otro procedimiento, lo cual no se cumple en el caso de marras, en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ BELLO, plenamente identificado en autos. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2014.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
EXP. N° WP12-V-2014-000127
CEOF/MV/Carlis.-
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