REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2005-000004

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HP 2050 C.A
DEMANDADO: LOURDES BELÉN GARCÍA DE ACOSTA Y JESÚS ALBERTO ACOSTA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: WH13-V-2005-000004
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.228, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HP 2050 C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Vargas, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 71, Tomo: 268-A Pro, y su modificación inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el N° 55, Tomo: 18-A, representación que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 14 de febrero del 2001, anotado bajo el N° 66, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en contra de los ciudadanos LOURDES BELÉN GARCÍA DE ACOSTA Y JESÚS ALBERTO ACOSTA, siendo la referida demanda admitida en fecha 15 de marzo de 2005.
En fecha 07 de noviembre del 2006, habiendo sido designado defensor ad litem a la parte demandada, dada la imposibilidad de realizar su citación, comparece la abogada TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.650, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra de los ciudadanos LOURDES BELÉN GARCÍA DE ACOSTA Y JESÚS ALBERTO ACOSTA.
En fecha 27 de marzo del 2008, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avoca al conocimiento de la causa, por lo que ordena la notificación de las partes, siendo las mismas consignadas en autos por el Alguacil de este Tribunal por cuanto la parte interesada no había cumplido con impulsar las mismas.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de las partes a los efectos que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que manifestaran su interés en el dictamen definitivo de la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos las notificaciones ordenadas librar, por falta de impulso procesal.
En fecha 12 de abril de 2013, la secretaria titular de este Juzgado consigna a los autos certificación en la cual hace constar que en esa misma fecha fijó en la puerta de este juzgado las respectivas boletas de notificación ordenadas librar en la sentencia dictada en fecha 16 de marzo del 2012.
En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva, el Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2012, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que el lapso transcurrido supera el lapso de prescripción de la acción ejercida, a saber tres (3) años, pues desde el 27 de marzo de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido (4) (sic) años y (9) meses (sic), sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita en marras, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya precitada fecha, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la acción se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-”
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
II
Respecto a las situaciones como las de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
En consecuencia, visto que se trata de una demanda de cobro de bolívares, el artículo 1.952 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Así mismo, el artículo 1980 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del periodo de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, se siguieron las formalidades previstas en el fallo parcialmente transcrito, es decir, se llevaron a cabo los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 12 de abril de 2013, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Que el día (12) de abril del dos mil trece (2013), siendo la hora: dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm.), se fijó en la puerta de éste Juzgado boleta de notificación de las partes que conforman el presente juicio, la parte actora empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HP 2050, CA y/o su apoderada judicial THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 11.228 y la parte demandada, LOURDES BELÉN GARCÍA DE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.548 y 3727.809 (sic) respectivamente, en virtud que hasta la presente fecha no se han presentado las partes interesadas en el presente juicio y tampoco han mostrado interés para que sea tramitada (sic) dichas notificaciones. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia (sic), de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la Sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la causa. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de julio de 2014. A los 204 años de la Independencia y a los 155 años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/YG.-
Asunto: WH13-V-2005-000004