REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2009-000040
PARTE DEMANDANTE
BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.610.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190.
PARTE DEMANDADA
CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS DE LEIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.118.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
FREDERICK SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.571.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-REIVINDICACIÓN
ASUNTO:
WH13-V-2009-000040
DECISIÓN:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Visto que la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, se acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014, el Tribunal, de la revisión de los autos que componen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS. SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA. IMPROCEDENTE la reclamación que por concepto de daños y perjuicios formulara la parte actora en la reconvención. Se impuso la condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en fecha primero (1°) de junio de 2012, el apoderada judicial de la parte actora, abogado ARMANDO VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190, apela de la referida sentencia definitiva.
3.- Que en fecha siete (07) noviembre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida y PARCIALMENTE CON LUGAR la interpuesta por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se modifica, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLO. En consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS contra el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS. TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte demandada reconviniente.
4.- Que en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora–reconvenida, anunciando Recurso de Casación.
5.- Que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas, dictó auto ordenando la remisión del expediente en su forma original mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para su tramitación.
6.- Que en fecha quince (15) de Mayo de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía. Se condenó al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, las ciudadanas CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS DE LEIVA y NINOSKA DEL VALLE LEIVA MAYORA, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.118.522 y V-12.717.883, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada EDITH DA SILVA DE SPINOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.147, mediante diligencia solicitaron la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y la misma tiene por objeto la entrega de un inmueble que el demandado ha venido utilizando como vivienda, este Juzgado considera prudente traer a colación el contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece:
“(...) Procedimiento previo a la ejecución del desalojo.
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:
“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 1
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 eiusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12, el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto al que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución voluntaria sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En este sentido este Tribunal, en virtud de que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la ejecución voluntaria de la entrega material ordenada en el fallo dictado en fecha 07 de junio de 2012 y que tiene por objeto un bien inmueble constituido por una casa y terreno ubicado de Navarrete a Buena Vista N° 18, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, acuerda SUSPENDER la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes en el juicio, con relación a la presente suspensión, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte actora, ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.062, contó durante todo el proceso con la debida representación y acompañamiento de abogado. Así se establece.
Por último este Tribunal, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinentes para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.610.062, y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y así garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDA la ejecución voluntaria de la presente causa, en lo que respecta a la entrega material de un bien inmueble constituido por una casa y terreno ubicado de Navarrete a Buena Vista N° 18, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, relacionado al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y REIVINDICACIÓN por vía de RECONVENCIÓN, incoaran los ciudadanos BERNARDINO MAYORA CEBALLOS y CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, de la presente suspensión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena apercibir al ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, para que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. Suspéndase la causa, líbrese boleta de notificación a la parte demandada y remítase a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, con sede en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/Marloise.-
Asunto:WH13-V-2009-000040