REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dos (2) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000115
DEMANDANTE: LILIANA D´ ALESSANDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ.
DEMANDADO: LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO.
MOTIVO PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE.
EXPEDIENTE WP12-V-2014-000115.
I
SINTESIS
Vista la anterior Demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD y sus recaudos, presentada por la ciudadana LILIANA D´ ALESSANDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.120, debidamente representada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, contra el ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.955.486. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Consta del libelo de demanda, en cuanto al petitorio, que la actora señala textualmente:
“...PRIMERO: Demando la partición del bien antes identificado, propiedad de la comunidad matrimonial que existió entre mi ex cónyuge y mi persona es decir: LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO y LILIANA D´ ALESSANDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ y que a los fines de determinar un valor aproximado del bien, se estima en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00), en consecuencia se me haga entrega de mi cuota parte es decir la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00). SEGUNDO: Por cuanto mi ex cónyuge ha venido ocupando el vehículo desde la fecha de la compra, demando la indemnización de los daños y perjuicios que se me han inferido por no tener ventajas en el vehículo, siendo que de estar disfrutando del adquirido me he tenido que transportar a mi trabajo contratando taxis erogando un monto aproximado de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) mensuales, lo que representa una pérdida de dinero mensual. Cantidad que se demanda y sea ordenada a pagar hasta la fecha definitiva que ponga fin al litigio o se realice la partición del bien. TERCERO: Pido que sea condenada en costas la parte demandada. Estimo la presente en la cuantía de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00) lo que constituye DUEZ (Sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (10236) unidades tributarias, que representan el valor del vehículo objeto de la partición, ello sin considerar los daños y perjuicios que me han inferido por no obtener beneficios del vehículo como si le da uso mi ex cónyuge;… ”
En cuanto a los fundamentos de derecho, se sustenta en los artículos 183 y 1680 del vigente Código Civil, y el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en el cual señala que procede a demandar a su ex cónyuge, antes identificado, por PARTICIÓN en su carácter de comunero, y en tal sentido proceda a entregarle su cuota parte que le corresponde por el bien objeto de la pretensión, es decir la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00), y más adelante demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por no tener ventajas sobre el vehículo, ya que ha tenido que transportarse a su trabajo en taxis, los cuales estima en la suma de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) mensuales.
En cuanto a la primera de las pretensiones, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento ejecutivo.
En cuanto a la segunda de las pretensiones (Indemnización-Daños y Perjuicios), le es aplicable el procedimiento ordinario sin variantes de ninguna naturaleza, conforme a los parámetros del Artículo 338 ejusdem y siguientes.
Ahora bien, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”
En consecuencia, es evidente que en el caso de marras estamos en presencia de una acumulación prohibida, razón por la cual, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, abunda sobre la inadmisibilidad en el caso de autos y en tal sentido arguye:
El artículo 341 del código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Al respecto, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, en fallo proferido en fecha 28 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202”
Finalmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, por una parte el procedimiento especial de partición que por lo demás deviene en ejecutivo en su segunda fase, y por la otra el procedimiento ordinario sin variantes, para el caso de los daños y perjuicios, se evidencia que estamos en presencia de una “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dos (2) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000115
DEMANDANTE: LILIANA D´ ALESSANDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ.
DEMANDADO: LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO.
MOTIVO PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE.
EXPEDIENTE WP12-V-2014-000115.
I
SINTESIS
Vista la anterior Demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD y sus recaudos, presentada por la ciudadana LILIANA D´ ALESSANDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.120, debidamente representada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, contra el ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.955.486. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Consta del libelo de demanda, en cuanto al petitorio, que la actora señala textualmente:
“...PRIMERO: Demando la partición del bien antes identificado, propiedad de la comunidad matrimonial que existió entre mi ex cónyuge y mi persona es decir: LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO y LILIANA D´ ALESSANDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ y que a los fines de determinar un valor aproximado del bien, se estima en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00), en consecuencia se me haga entrega de mi cuota parte es decir la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00). SEGUNDO: Por cuanto mi ex cónyuge ha venido ocupando el vehículo desde la fecha de la compra, demando la indemnización de los daños y perjuicios que se me han inferido por no tener ventajas en el vehículo, siendo que de estar disfrutando del adquirido me he tenido que transportar a mi trabajo contratando taxis erogando un monto aproximado de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) mensuales, lo que representa una pérdida de dinero mensual. Cantidad que se demanda y sea ordenada a pagar hasta la fecha definitiva que ponga fin al litigio o se realice la partición del bien. TERCERO: Pido que sea condenada en costas la parte demandada. Estimo la presente en la cuantía de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00) lo que constituye DUEZ (Sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (10236) unidades tributarias, que representan el valor del vehículo objeto de la partición, ello sin considerar los daños y perjuicios que me han inferido por no obtener beneficios del vehículo como si le da uso mi ex cónyuge;… ”
En cuanto a los fundamentos de derecho, se sustenta en los artículos 183 y 1680 del vigente Código Civil, y el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en el cual señala que procede a demandar a su ex cónyuge, antes identificado, por PARTICIÓN en su carácter de comunero, y en tal sentido proceda a entregarle su cuota parte que le corresponde por el bien objeto de la pretensión, es decir la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00), y más adelante demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por no tener ventajas sobre el vehículo, ya que ha tenido que transportarse a su trabajo en taxis, los cuales estima en la suma de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) mensuales.
En cuanto a la primera de las pretensiones, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento ejecutivo.
En cuanto a la segunda de las pretensiones (Indemnización-Daños y Perjuicios), le es aplicable el procedimiento ordinario sin variantes de ninguna naturaleza, conforme a los parámetros del Artículo 338 ejusdem y siguientes.
Ahora bien, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”
En consecuencia, es evidente que en el caso de marras estamos en presencia de una acumulación prohibida, razón por la cual, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, abunda sobre la inadmisibilidad en el caso de autos y en tal sentido arguye:
El artículo 341 del código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Al respecto, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, en fallo proferido en fecha 28 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202”
Finalmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, por una parte el procedimiento especial de partición que por lo demás deviene en ejecutivo en su segunda fase, y por la otra el procedimiento ordinario sin variantes, para el caso de los daños y perjuicios, se evidencia que estamos en presencia de una “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana LILIANA D´ ALESSANDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL




EXP. N° WP12-V-2014-000115
CEOF/MV/Carlis.-






Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL




EXP. N° WP12-V-2014-000115
CEOF/MV/Carlis.-