REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : WP12-O-2014-000005
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BELEN DELGADO DE ELIET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.071.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02 de 2011.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MERY ALMEIDA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.996.767.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nº WP12-O-2014-000005.-
II
SINTESIS
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusiera el Defensor Público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, debidamente identificado, con vista a la solicitud de asistencia y representación de la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIET, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26,47,49, numerales 1 y 4, 51,82,131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 27 de Junio de 2014, previa recepción del recurso y sus recaudos y por cuanto el mismo fue admitido inicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, fijó la audiencia oral para el día jueves 17 de julio de 2014, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 17 de Julio de 2014, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada, la parte presunta agraviante y su abogado asistente, haciendo constar que la representación fiscal debidamente notificada, no compareció al debate oral en la audiencia constitucional.
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló: 1) Que ha sido inquilina por más de tres (3) años, de un inmueble ubicado en el sector el Trebol, callejón cuatro de junio, casa N° 30, planta baja, Municipio Vargas del estado Vargas, propiedad de la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES; 2) Que convivía en la casa antes mencionada, con su ex - pareja desde el año 2011, quien es el hijo de la arrendadora; 3) Que el canon fue fijado inicialmente por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00), y se realizó un contrato de manera verbal, por tratarse de su suegra, quien vivía en el estado Táchira; 4) Que su ex pareja, EMILIANO ROSALES, le depositaba todos los meses en su cuenta de ahorro el canon de arrendamiento; 5) Que en marzo del año 2013 se termina la relación de pareja con el hijo de la arrendadora y se queda viviendo en la casa antes mencionada, cancelando un canon de arrendamiento por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), a partir del 05 de abril de 2013, en la cuenta de ahorros N° 01750052010060499180, del Banco Bicentenario; 6) Que posteriormente le fue aumentado el canon de arrendamiento a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00); 7) Que en el mes de febrero de 2014, la propietaria, ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, le ofrece la casa en venta y aceptó comprar por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00); 8) Que a raíz de la oferta de venta comenzó a hacer arreglos a la casa; 9) Que en fecha 21 de abril de 2014 salió de viaje, dejando encargada a la ciudadana ROSMILA MILLAN ROMAN, quien vigilaba los trabajos en el inmueble y depositó el canon de arrendamiento a la propietaria; 10) Que la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, rompió la cerradura de la puerta del inmueble, la cambió, se introdujo en el inmueble que ocupó en condición de arrendataria, impidiéndome el acceso al mismo; 11) Que en fecha 29 de abril de 2014, su vecina, ciudadana ROSMILA MILLAN ROMAN, le informa que cuando regresó de su trabajo a la una de la tarde (1:00PM), trató de pasar y no le abrió la llave, y se asomó una señora, quien manifestó ser la dueña; 12) Que a su regreso en fecha 2 de mayo de 2014, intentó abrir la puerta principal con su llave y no abrió, se dirigió a la Fiscalía, y fue referida a la defensa pública; 13) Que en la defensa publica le hicieron un escrito dirigido a la arrendadora, donde le informan que los desalojos arbitrarios están prohibidos; 14) Que en fecha 7 de mayo de 2014, volvió a trasladarse a su domicilio, esta vez en compañía de dos funcionarios policiales, e intentó abrir la puerta, pero no fue posible ya que había cambiado la cerradura; 15) Que le hizo entrega a la propietaria del informe levantado por la defensoría, quien le manifestó que no iba a firmar nada y que no iba a entrar a su casa; 16) Que es un hecho cierto la vía de hecho proferida por la agraviante, al irrumpir en el inmueble arrendado, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales; 17) Que la posesión aun precaria es objeto de tutela constitucional y no puede ser eliminada en forma arbitraria; 18) Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida a su asistida, por mandamiento de amparo constitucional, a objeto de que sea restituida en el inmueble que ocupaba antes de ser desalojada arbitrariamente de él, de manera exclusiva y en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer uso, goce y disfrute del mismo, ubicado: en la parroquia Carlos Soublette, sector El Trébol, callejón Cuatro de Junio, casa N° 30, planta baja, Municipio Vargas del estado Vargas.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la audiencia oral, comparece la parte presunta agraviante, debidamente asistida de abogada, y expone: 1) Que no hubo ninguna relación de hecho entre la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIET y el hijo de la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, porque la actora era casada; 2) Que lo cierto es que la señora BELEN DELGADO DE ELIET, era amiga del Señor EMILIANO ROSALES y pernoctaba en la casa los fines de semana; 3) Que el señor Emiliano Delgado es copropietario del inmueble y tiene una habitación en la misma y como copropietario puede meter ahí a quien quiera; 4) Que no puede haber arrendamiento, ni posesión alguna objeto de protección, porque reitera que la accionante solo visitaba al hijo de la señora Belén Delgado los fines de semana en calidad de amiga; 5) Que es falso que la accionante y su asistida hayan celebrado contrato de arrendamiento en momento alguno y menos que la presunta agraviada haya cancelado Bolívares 500,00, por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente acción de amparo; 6) Que los baucher consignados no prueban ninguna relación y no evidencian un patrón de pago en forma periódica, sino por temporada, y los mismos eran efectuados por el hijo de la señora Belén, para ayudarla con sus gastos médicos; 7) Que la presunta agraviada es copropietaria de otro inmueble ubicado en Caraballeda, entonces mal puede alegar una relación de arrendamiento; 8) Que la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, vive hace cincuenta años en el inmueble, y es fundadora del sector el trébol, por lo tanto, es falso que viva en el Estado Tachira, sino que pasa dos o tres meses en el Táchira, y su hijo le permitía a la señora Belen Delgado, quedarse en el inmueble en calidad de amiga; 9) Que en el RIF, así como los demás documentos que pertenecen a la parte accionante se evidencia que estableció como su domicilio la dirección del apartamento del cual es propietaria, siendo que al igual que ella, su hijo posee el mismo domicilio; 10) Que la Señora Rosales no vive en el Táchira, aun cuando si es oriunda del prenombrado estado venezolano. Lo que sí es cierto, es que viaja periódicamente, permaneciendo allí, dos (2) o tres (3) meses, lo que facilita que quieran meterse en el inmueble; 11) Que la accionante no tiene prueba alguna del arrendamiento que dice mantiene con su asistida, sólo tiene prueba del acta policial, la cual no prueba nada y es solo referencial.
POSICIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA
Por su parte, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación de la parte presunta agraviada, expuso: 1) Que es arrendataria de un inmueble propiedad de la accionante; 2) Que ocupa el inmueble desde hace mas de tres (3) años, en principio mantenía una relación de hecho con el ciudadano EMILIANO ROSALES, quien la llevó a vivir al inmueble propiedad de la señora Mery Almeida De Rosales, y cancelaban un canon de arrendamiento; 3) Que al finalizar la relación de hecho que mantenía su representada con el ciudadano EMILIANO ROSALES, su representada se quedó viviendo en el inmueble y continuaba pagando el canon de arrendamiento; 4) Que tanto la presunta agraviada como la presunta agraviante, esta ultima en su condición de propietaria, llegaron a un acuerdo para comprar el inmueble, y en tal sentido comenzó a efectuar reparaciones; 5)Que en virtud de los trabajos que se estaban realizando en la casa, y por padecer algunos problemas de salud, específicamente problemas respiratorios, decidió salir por unos días del inmueble y al regresar pudo confirmar que hubo un cambio de cerradura y no pudo abrir la puerta de acceso al mismo, produciéndose un desalojo arbitrario; 6) Que en fecha 29 de abril de 2014, la presunta agraviante se introdujo en el inmueble por vías de hecho, a saber, de forma arbitraria, cambiando las cerraduras del inmueble objeto de la presente acción de amparo; 7) Que en fecha dos (2) de mayo del corriente año, regresa la accionante y no puede ingresar al inmueble, razón por la cual acude a la Fiscalía del Ministerio Público, luego a la Defensoría, notificándose a la presunta agraviante, quien a su vez hizo caso omiso; 8) Que dicha situación se pudo verificar en presencia de una comisión policial que se trasladó al sitio de los hechos en fecha 7 de mayo de 2014; 9) Que los desalojos arbitrarios están prohibidos y que la actuación de la señora Mery Almeida es contraria a las garantías constitucionales previstas en los artículos 26,47,49, 51,82,131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de la réplica, expresa la presunta agraviada: 1) Que si bien es cierto que es propietaria de un inmueble, no es menos cierto que el mismo se encuentra ocupado por su hijo, y por esa razón alquiló conjuntamente con su pareja Emiliano Rosales, el inmueble de autos. 2) Que pese a que estaba casada, su pareja era el señor Emiliano Rosales, y que a la presente fecha su cónyuge ha fallecido. Por su parte, la representación judicial de la parte presunta agraviante, alega: 1) Que el Sr. Rosales es copropietario del inmueble, el cual le pertenece por sucesión, por lo que mal podría alquilar algo que le pertenece por herencia; 2) Que los depósitos realizados a su madre eran para ayudarla, como hacen todos los hijos de la Sra. Mery; 3) Que no hubo nunca un arrendamiento, sólo una relación de amistad entre los precitados ciudadanos; 4) Que la señora Mery le decía a la accionante que tuviera cuidado en su relación, porque ella era casada.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público debidamente notificada de la oportunidad de la audiencia pública y oral, no compareció al acto, y así se deja constancia.
IV
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia arrendaticia o posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyos efectos se observa:
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos.
En efecto, pretende la accionante con la presente acción de amparo constitucional, que se le restituya la situación jurídica infringida, la cual tiene su origen en las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la accionada, al impedir el acceso al inmueble donde habitaba en condición de arrendataria, cambiando la cerradura de la puerta de acceso y con el consecuente secuestro de bienes muebles pertenecientes a la accionante.
En tal sentido, observa este juzgador, que ciertamente, toda relación de arrendamiento, involucra la existencia de un contrato y por tanto tiene las vías propias para lograr su resolución o ejecución, previa invocación de las obligaciones incumplidas.
Igualmente, pudiera también aludirse que estamos en presencia de un conflicto posesorio, cuya tutela tiene también sus acciones propias, es el caso de los interdictos posesorios.
Sin embargo, se trata en el presente caso de una vía de hecho que en caso de ser acreditada, constituiría una lesión absolutamente violatoria de los derechos fundamentales, pues, en forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional que el derecho a la vivienda es un derecho esencial, por tanto, remitir a la accionante a la vía ordinaria a ejercer las acciones propias del contrato, donde no podría obtener satisfacción a su pretensión, hasta no cumplir todo el tramite que implica un proceso de lapsos prolongados, lo cual, sin duda agravaría su condición, y en estos casos, ha señalado nuestro máximo Tribunal, que cuando las vías ordinarias no procuran el restablecimiento inmediato que se obtiene con el amparo, este sería el medio idóneo y no aquéllos.
Finalmente, con respecto a la naturaleza posesoria del conflicto, ya, a partir del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se cambió el paradigma sobre la tutela constitucional de la posesión, pues, indicó la sala en el fallo de la referencia, que el solo hecho de que la posesión no estuviera consagrado como un derecho constitucional, como si lo está el derecho de propiedad, ello no obsta para que la posesión sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión, por tanto, esgrime la Sala constitucional en el fallo de la referencia que “…Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha quedado atrás entonces, la tesis de que la posesión solo puede ser tutelada por la vía interdictal, en consecuencia, lo verdaderamente lesivo y violatorio, incluso de la premisa prevista en el artículo 2 de la Constitución sería negar la vía del amparo constitucional para restablecer no sólo la situación jurídica infringida al particular (en caso de ser demostrada la vía de hecho), sino la propia institucionalidad, el respeto a las autoridades legitimas y la obediencia a la ley, pues, de ser cierto los hechos, la parte accionada habría obviado todo tipo de procedimiento y actuado sin previa autorización de ninguna autoridad legítima, haciendo justicia por sus propias manos, en evidente violación del artículo 253 del texto constitucional.
Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que en tales circunstancias, sería un absurdo, una actitud fresca, y hasta cómplice con la vía de hecho, si en lugar de procurar un remedio rápido y efectivo, como lo sería el amparo constitucional, enviáramos a la justiciable al largo, condicionado y tortuoso camino del juicio ordinario, agravando al máximo y prolongando el perjuicio de la mano de la incertidumbre y la onerosidad de tales vías, pues, en el caso de los interdictos, si bien es cierto, la solución es rápida, requiere de un esfuerzo económico, porque la restitución provisional, en caso de ser procedente, requiere del pago de una caución para su materialización, en consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, la presente acción de amparo constitucional resulta admisible. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES DE FONDO
La presunta agraviada, alega que comenzó a vivir en el inmueble en virtud de la relación de hecho que mantenía con el ciudadano EMILIANO ROSALES, hijo de la propietaria, MERY ALMEIDA, acordando un alquiler mensual, que en principio fue por Bs. 400,00, y luego comenzó a pagar Bs. F.500,00, y que al finalizar dicha relación en marzo de 2013, ella permaneció ocupando el inmueble y pagando el alquiler, hasta que en fecha 29 de abril de 2014 es informada por la ciudadana ROSMILA MILLAN ROMAN, a quien le había dejado la llave para que cuidara y vigilara la casa, mientras se efectuaban algunos trabajos de remodelación, que no le abre la puerta y la dueña de la casa le informó que no podía pasar, lo que fue confirmado en fecha 2 y 7 de mayo de 2014, ya que al regresar de viaje se trasladó a su domicilio, encontrándose con que, efectivamente habían cambiado la cerradura, impidiendo el acceso al inmueble, quedando secuestrado sus enceres, lo cual implica la utilización de una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales.
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la parte presunta agraviante, MERY ALMEIDA DE ROSALES, comparece y en descargo de la acción incoada expresa que su representada vive en el inmueble desde hace más de cincuenta años, y que viaja al estado Táchira por dos o tres meses y regresa a su inmueble. Que la accionante es una mujer casada y que solo pernoctaba en el inmueble en compañía del hijo de la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, y que dada su condición no puede haber concubinato, por tanto, su presencia en el inmueble era solo en calidad de amiga, y que nunca hubo relación arrendaticia, pues, el ciudadano EMILIANO ROSALES, es copropietario y por tanto tiene derechos sobre el inmueble.
Estos son los hechos fundamentales de la litis planteada en la presente acción de amparo constitucional, ante lo cual, observa este Juzgador, que la representación de la parte presunta agraviante nada dijo en la audiencia sobre el presunto desalojo arbitrario, limitándose a negar que la parte presunta agraviada sea inquilina o viva en el referido inmueble, por lo que, se impone para este sentenciador dictaminar con vista a las pruebas aportadas por las partes, si efectivamente hubo alguna relación posesoria y si la parte presuntamente agraviante, utilizó vías de hecho para impedir que la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIET, en su condición de ocupante o poseedora, ingresara nuevamente al inmueble, materializando un desalojo arbitrario.
En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte presunta agraviada, tenemos:
1.- Acta de remisión externa emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, en la cual se refiere a la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIETT, a la Defensoría Pública especial con competencia inquilinaria, a fin de resolver el problema de desalojo planteado, y comunicación emanada de la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, dirigida a la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, con el objeto de informarle sobre la prohibición de practicar desalojos en forma arbitraria.- Dichas documentales de carácter público, por tanto, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, acredita que la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIET, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría Pública en materia especial Inquilinaria, con el objeto de denunciar el desalojo del que alega fue víctima, procediendo la defensoría pública a remitir comunicación a la ciudadana MERY ALMEIDA, presunta agraviante, informándole sobre la prohibición de practicar desalojos arbitrarios.- Así se establece.
3.- Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo De Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual se remite copia fotostática del parte operativo N° 128 de fecha 08 de mayo de 2014, en el cual consta bajo el N° 7, lo siguiente: “DENUNCIA ATENDIDA: Informó el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-002. LUQUE MIGUEL en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-076 MEZA ERICK, adscritos al Centro de Coordinación Policial Central (…) siendo las 12:00 horas, se presentó a la sede del Centro de Coordinación Policial Central, una ciudadana de nombre DELGADO BELEN V- 5.096.071, la misma con un oficio con el numero 203.15515, emanado de la Defensa Pública1° con competencia en lo Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, esta ciudadana en calidad de inquilina en una vivienda ubicada en el sector El Trebol, Calle los Mariachis, Callejón 04 de Junio, con el numero 30, en la Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas, la misma manifestando que en momentos cuando ella se encontraba de viaje, la propietaria de la vivienda de nombre ALMEIDA DE ROSALES MERY, la había desalojado del inmueble de manera arbitraria, cambiando la cerradura de la puerta principal, ingresando y habitando la vivienda en cuestión, posteriormente dicha denunciante saco su llave para ingresar a la vivienda donde se observó que no se pudo abrir la puerta, el cual se tocó la puerta en varias oportunidades donde salió una ciudadana quien dijo ser la propietaria, de igual manera dicha denunciante intentó dialogar con dicha denunciada para llegar a un acuerdo para entrar a la vivienda, donde la misma indico (sic) que no le iba a (sic) acceso a la vivienda (sic) esa casa es de ella y que quinientos bolívares fuertes (500) Bs., no eran nada por el alquiler (sic) no obstante se le leyó el contenido ya identificado donde manifestó la denunciada que no iba a firmar nada hasta que hablara con su abogado…”.- La precitada instrumental de carácter público administrativo, crea convicción en este sentenciador, sobre el hecho cierto de que en fecha siete (07) de mayo de 2014, se realizó un operativo en virtud del cual, la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIET, se trasladó al inmueble en compañía de una comisión policial, y al tratar de ingresar al inmueble, no pudo porque habían cambiado la cerradura.- Así se establece.
4.- Constancia de residencia debidamente suscrita por el Jefe Civil, de la Prefectura del Municipio Vargas, donde hace constar que en fecha 16 de mayo de 2014, comparecieron ante ese despacho, los ciudadanos Pedro Hernández y Gustavo Amaya, quienes manifestaron que la ciudadana BELEN DELGADO, se encuentra residenciada en: Sector el Trebol, callejón cuatro de junio, casa N° 30, planta baja.- Respecto a esta instrumental cabe observar que la misma pretende acreditar que la presunta agraviada reside en el sector el trébol, callejón cuatro de junio, casa N° 30, planta baja. La precitada instrumental debidamente suscrita por funcionario público competente, por tanto de carácter público administrativo, hace constar que la presunta agraviada esta residenciada en el inmueble antes identificado.- Así se establece.
5.- Recibos de pago de servicios (electricidad).- La precitada documental, corresponde al servicio de energía eléctrica del inmueble constituido por una casa signada con el N° 30, sector el trébol, poste 91BK1030, Barrio Montesano. Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas, cuyo titular del contrato es el ciudadano EMILIANO ROSALES. En efecto, se trata del inmueble propiedad de la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, y establece como cierto que el contrato de prestación de servicio de energía eléctrica fue suscrito por el ciudadano EMILIANO ROSALES.- Así se establece.
6.- Legajo de baucher o depósitos bancarios efectuados a la cuenta N° 0175-0052-01-0060499180, cuyo titular es la ciudadana: MERY ALMEIDA DE ROSALES, en el período comprendido entre el mes de abril de 2011 y el mes de marzo de 2014. Por los montos de 300, 400 y 500 bolívares.- Sobre estas instrumentales, la Jurisprudencia y la doctrina patria, han considerado esos instrumentos asimilables a las tarjas; y en ese sentido se ha establecido que, “cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A.).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a los depósitos bancarios, y en tal sentido, consta que tales depósitos fueron efectuados en su mayoría (5/04/2013, 28/06/2013, 29/10/2013, 29/11/2013, 27/12/2013, 29/01/2014, 26/02/2014 y 25 de marzo de 2014) por la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIET, a la cuenta bancaria de la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, por la cantidad de Bs.300,00, Bs. 400,00 y Bs. 500,00). Así se establece.
7.- Respecto a la prueba de testigos, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fueron debidamente evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ROSMILA DEL CARMEN MILLAN ROMAN, ERICK JESÚS MEZA RAMIREZ y MIGUEL ALEXANDER LUQUE BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.997.250, V- 18.444.298, y V- 18.561.601.
Respecto a la declaración de la ciudadana ROSMILA DEL CARMEN MILLAN, respondió lo siguiente: 1) Que conoce a la Señora Belén Delgado; 2) Que conoce, sabe y le consta que la ciudadana BELEN DELGADO fue desalojada arbitrariamente del inmueble; 3) Que conoce los hechos, porque la ciudadana BELEN DELGADO, tuvo que salir de viaje y le pidió la colaboración para que le supervisara unos trabajos de reparación que se estaban ejecutando en el inmueble, y al regresar de su trabajo se encontró con que no podía entrar, y una señora le informó que ella era la dueña de la casa; le pidió que le entregara los uniformes y sus cosas personales, y la señora le dijo que no se preocupara que nada se le iba a perder. Posteriormente se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público y le informaron que nada podía hacer, que la que tenía que actuar era la Señora Belén Delgado. Que regresó al inmueble y la señora le entregó sus cosas personales en dos bolsas negras. Debidamente repreguntada, respondió: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación al Señor EMILIANO ROSALES, porque vivió en su casa alquilado con la señora BELEN DELGADO; 2) Que está domiciliada en el Brillante, Calle Villa Luz, Edificio Santa Bárbara; 3) Que es amiga de los ciudadanos BELEN DELGADO y EMILIANO ROSALES.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ERICK JESUS MEZA RAMIREZ, afirma: 1) Que tiene conocimiento del desalojo arbitrario del cual fue objeto la ciudadana BELEN DELGADO; 2) Que conoce los hechos porque participó en la comisión policial que se trasladó al inmueble, donde se pudo observar que la señora BELEN DELGADO no pudo acceder al inmueble, pues, la llave no abrió la cerradura. Que salió una señora muy alterada, diciendo que era la dueña de la casa, y que quinientos bolívares (Bs.500,00) de alquiler era muy poquito.
En lo que atañe a la declaración del ciudadano: MIGUEL ALEXANDER LUQUE BETANCOURT, afirma lo siguiente: 1) Que si tiene conocimiento del desalojo arbitrario del cual fue objeto la ciudadana BELEN DELGADO; 2) Que conoce de los hechos, porque el siete (7) de mayo de 2014, los llamaron de la coordinación central a fin de que se trasladaran a la calle Los Mariachis, Callejón 4 de junio, y en el sitio pudo observar que la denunciante sacó su llave para introducirse a la vivienda, pero no era la llave de la puerta, luego tocaron varias veces la puerta, y salió una persona afirmando ser la propietaria, quien en forma alterada indicó que no iba a abrir la puerta porque esa era su casa y que quinientos bolívares (Bs.500,00) no era suficiente para un alquiler.
Se aprecia entonces que los ciudadanos: ROSMILA DEL CARMEN MILLAN ROMAN, ERICK JESÚS MEZA RAMIREZ y MIGUEL ALEXANDER LUQUE BETANCOURT, conocen los hechos objeto del presente proceso, y por tanto, crean convicción en este sentenciador, sobre la posesión de la demandada en el referido inmueble: Parroquia Carlos Soublette, Sector el Trébol, Callejón Cuatro de Junio, casa N° 30, Planta Baja, Municipio Vargas del estado Vargas.
En el caso de la testimonial de la ciudadana ROSMILA MILLAN ROMAN, quedó establecido que conoce a los ciudadanos EMILIANO ROSALES y BELEN DELGADO, y que esta última la dejó en el inmueble vigilando la ejecución de unos trabajos de reparación, y fue la primera en percatarse del cambio de cerradura, no pudo entrar al inmueble a recoger sus pertenencias, las cuales fueron entregadas con posterioridad.
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos ERICK JESÚS MEZA RAMIREZ y MIGUEL ALEXANDER LUQUE BETANCOURT, ambos se trasladaron al lugar del inmueble en compañía de la ciudadana BELEN DELGADO, y pudieron observar que no pudo abrir la puerta de acceso al inmueble, e igualmente presenciaron cuando la dueña del inmueble le indicaba que no iba a entrar más a su casa. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte presunta agraviante, en la oportunidad de la audiencia aportó a los autos:
1) Constancia de residencia de fecha 17 de julio de 2014, donde se hace constar que el ciudadano JOHNNY ELIETT, titular de la cédula de identidad N° 17.709.923, es vecino de la Urbanización Caribe, Boulevard Naiguatá, Edificio Garden Beach. PB. Apto# 05, Caraballeda Edo. Vargas. Carta de residencia de la ciudadana MERY ALMEIDA, EMILIANO ROSALES Y KENNY ALBERTO ROSALES ALMEIDA, fechadas el 1|7, 14 y 16 de julio de 2014, donde se hace constar que la señora Mary Almeida, Emiliano Rosales y Kenny Alberto Rosales, residen en la calle 4 de junio, casa N° 16, emitida por el Consejo Comunal “EL TREBOL”.- Las precitadas documentales, emanadas y suscritas, la primera por el Consejo Comunal El Caribe y las restantes por el Consejo Comunal El Trebol, por lo tanto, tienen naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, en consecuencia, acreditan que el ciudadano Johnny Eliett, reside en la Urbanización Caribe, Boulevard Naiguatá, Edificio Garden Beach. PB. Apto# 05, Caraballeda Edo. Vargas, y la ciudadana MARY ALMEIDA DE ROSALES, EMILIANO ROSALES y KENNY ALBERTO ROSALES, tienen su residencia en la calle 4 de junio, casa N° 16, Sector El Trébol, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Así se decide.
2.- Acta de matrimonio de la ciudadana BELEN DELGADO y JUAN IGINIO ELIETT MARTINEZ, signada con el N° 258, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía; Copia de la cédula de identidad de Emiliano Rosales; Acta de nacimiento del ciudadano Emiliano Rosales (Hijo de la ciudadana Mery Almeida); Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIETT (Registra como domicilio: Avenida Boulevard Naiguatá, Edificio Garden Beach, Piso PB, Urb. El Caribe, Caraballeda Vargas, Zona Postal 1165); Registro electoral, consulta de datos de Belén Delgado: (Urbanización Caribe, Izquierda, Avenida Boulevard Naiguatá, Frente Avenida Guaicaipuro, Derecha, Transversal Palmar Este, Avenida Caraballeda Con Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe.- Todas estas documentales, las tres primeras de carácter público administrativo, merecen valor probatorio, y acreditan: 1) El vínculo matrimonial entre los ciudadanos: BELEN DELGADO y JUAN IGINIO ELIETT MARTINEZ, celebrado en fecha 28/10/1978; 2) Que el ciudadano Emiliano Rosales, es hijo de la ciudadana Mary Almeida. Las restantes instrumentales (Registro de Información Fiscal (RIF), con fecha de inscripción 15/06/2009 y Registro Electoral), correspondiente a la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIETT, donde registra como domicilio: Avenida Boulevard de Naiguatá, Edificio Garden Beach, Piso PB, Urbanización El Caribe, Caraballeda, Vargas. Asimismo, aportó el registro de Información Fiscal de la ciudadana MARY ALEMEIDA DE ROSALES, la cual registra como domicilio: Calle 4 de junio, Casa N° 16, Sector El Trebol, Maiquetía, Vargas. Así se establece.
3.- Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, Distrito Federal, Macuto, en fecha 5 de abril de 1990, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 2°, contentivo de la compra-venta suscrita entre los ciudadanos MARÍA IVERN DE MUÑOZ y los ciudadanos JUAN IGINIO ELIETT MARTINEZ y BELEN DELGADO DE ELIETT, por medio del cual estos últimos adquirieron un apartamento distinguido con el número cinco (5), ubicado en la planta baja del Edificio Garden Beach, el cual está construido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, y documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Michelena, en fecha 25 de junio de 2013, bajo el N° 2013.195, Asiento Registral 1°, del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.2626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, contentivo de la adquisición (compra) efectuada por el ciudadano ELOY JOSÉ MATA SAAVEDRA, de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Altos De Michelena, situado en los puntos denominados “La Salada”, Jurisdicción del Municipio Pbro. José Lucio Becerra, Municipio Michelena, Estado Táchira. Así se establece.
4.- Planilla contentiva de la declaración sucesoral del causante Emiliano Rosales, cónyuge de la ciudadana MARY ALMEIDA, y certificado de solvencia de sucesiones.- Dicha instrumental constituye una declaración unilateral y de buena fe por parte de los herederos, respecto a los bienes del causante, y no se discute en este proceso la propiedad del bien inmueble, razón por la cual, ningún mérito probatorio presta en la presente causa.- Así se establece.
5.- Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Fernando Fernández Barroso; Informes médicos de la ciudadana MARY ALMEIDA DE ROSALES; Registro de Información Fiscal y Registro Electoral de la ciudadana ROSMILA MILLAN ROMAN.- Respeto a las documentales antes descritas, se aprecia todas emanan o se refieren a terceros ajenos al presente proceso, razón por la cual carecen de mérito probatorio.- Así se establece.
6.- Carta aval emanada del Consejo Comunal Caribe, de fecha 16 de diciembre de 2010.- La precitada instrumental, que aparece suscrita por la ciudadana BELEN DELGADO y dos personas más, en calidad de voceras del Consejo Comunal Caribe, se refiere a hechos ajenos al presente proceso, y aun cuando pudiéramos inferir a partir de la precitada documental, que la presunta agraviada residía en la Urbanización Caribe, la misma es de fecha 16 de diciembre de 2010, y de acuerdo a los hechos alegados en el libelo, la accionante afirma que habita en condición de inquilina en la casa N° 30, ubicada en el sector el trébol, desde el año 2011, razón por la cual, nada aporta al mérito de la causa.- Así se establece.
7.- Finalmente, promueve la representación judicial de la parte presunta agraviante, Legajo de depósitos bancarios efectuados a la cuenta N° 0175-0052-01-0060499180, cuyo titular es la ciudadana: MERY ALMEIDA DE ROSALES, en el período comprendido entre el mes de febrero de 2011 y el mes de abril de 2014, por los montos de 500, 600, 200, 1000, 100, 1.100,00, 400, 800, 300, 700, y 900 bolívares.- Sobre estas instrumentales, la Jurisprudencia y la doctrina patria, han considerado esos instrumentos asimilables a las tarjas; y en ese sentido se ha establecido que, “cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A.).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a los depósitos bancarios, y en tal sentido, consta que tales depósitos fueron efectuados en su mayoría (5/04/2013, 28/06/2013, 29/10/2013, 29/11/2013, 27/12/2013, 29/01/2014, 26/02/2014 y 25 de marzo de 2014) por los hijos y familiares de MARY ALMEIDA, a la cuenta bancaria de la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, por la cantidad de Bs. 500, 600, 200, 1000, 100, 1.100,00, 400, 800, 300, 700, y 900 bolívares. Así se establece.
Entonces, de las documentales (constancias de residencia) antes apreciadas, se puede establecer: 1) Que el ciudadano JOHNNY ELIETT, titular de la cédula de identidad N° 17.709.923, hijo de la ciudadana BELEN DELGADO, es vecino de la Urbanización Caribe, Boulevard Naiguatá, Edificio Garden Beach. PB. Apto# 05, Caraballeda Edo. Vargas. Que los ciudadanos MERY ALMEIDA, EMILIANO ROSALES Y KENNY ALBERTO ROSALES ALMEIDA, residen en la calle 4 de junio, sector el trébol, casa N° 16, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas; y, la ciudadana BELEN DELGADO, se encuentra residenciada en: Sector el Trebol, callejón cuatro de junio, casa N° 30, planta baja.- Respecto a las instrumentales (Registro de Información Fiscal (RIF), con fecha de inscripción 15/06/2009 y Registro Electoral), correspondiente a la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIETT, y las mismas documentales correspondiente a la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, que registra como domicilio: Avenida Boulevard de Naiguatá, Edificio Garden Beach, Piso PB, Urbanización El Caribe, Caraballeda, Vargas, en el caso de la ciudadana BELEN DELGADO y el mismo domicilio de la constancia de residencia en el caso de la ciudadana MARY ALEMEIDA DE ROSALES, visto que la data del registro de dicha información por parte de la ciudadana BELEN DELGADO es de 15/06/2009, se tiene como domicilio actual el indicado en la constancia de residencia, es decir: Calle 4 de junio, Casa N° 30, Sector El Trebol, Maiquetía, Vargas. Así se establece.
En cuanto a las documentales (Acta de matrimonio de la ciudadana BELEN DELGADO y JUAN IGINIO ELIETT MARTINEZ, y Acta de nacimiento del ciudadano Emiliano Rosales), acreditan los siguientes hechos: 1) El vínculo matrimonial entre los ciudadanos: BELEN DELGADO y JUAN IGINIO ELIETT MARTINEZ, celebrado en fecha 28/10/1978; y, 2) Que el ciudadano Emiliano Rosales, es hijo de la ciudadana Mery Almeida.
En lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos: ROSMILA DEL CARMEN MILLAN ROMAN, ERICK JESÚS MEZA RAMIREZ y MIGUEL ALEXANDER LUQUE BETANCOURT, quedó acreditado el conocimiento que tienen de los hechos, y generan convicción en este sentenciador sobre la posesión de la demandada y el desalojo efectuado, pues, en el caso de la primera, ocupaba el inmueble cuando se produjo el evento (cambio de cerradura), e incluso la accionada le devolvió sus pertenencias; y los dos restantes participaron en su condición de funcionarios policiales y estuvieron presentes en el inmueble cuando la ciudadana BELEN DELGADO trató de ingresar y no pudo abrir la puerta, y asimismo presenciaron cuando la persona que estaba dentro del inmueble en forma alterada le indicó que no iba a entrar más a su casa y que quinientos bolívares (Bs.500,00) no era nada para un alquiler.
Entonces, arguye este sentenciador, que de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, las documentales consignadas (en particular, el acta policial, las declaraciones de los testigos, otras documentales (constancia de residencia, recibos de pago de servicios) y las declaraciones emanadas de las propias partes, presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que ciertamente, los recibos o bauches de depósito consignados para acreditar el pago del canon arrendaticio, no resultan suficientes para acreditar un vinculo arrendaticio entre la accionante y la demandada, pues, quedó establecido que no solo la ciudadana BELEN DELGADO hacía depósitos a favor de la ciudadana MERY ALMEIDA, sino que todos sus hijos efectuaban depósitos en la cuenta a nombre de la precitada ciudadana, por lo tanto, no existen en autos elementos de convicción suficientes para acreditar el vinculo arrendaticio; 2) No obstante lo anterior, se aprecia que tanto el acta policial, la constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas y debidamente suscrita por el jefe civil, así como la declaración de los funcionarios y de la ciudadana ROSMILA DEL CARMEN MILLAN ROMAN, y las declaraciones emanadas de la propia parte presunta agraviada, crean convicción en este sentenciador de que la presunta agraviada, efectivamente vivía en el inmueble, pues, por una parte, la propia representación de la presunta agraviante informa al Tribunal que la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIETT pernoctaba en el inmueble en compañía del hijo de la señora Mery Almeida, y la propia señora Almeida en su comparecencia informa al Tribunal que siempre alertó a la señora Belén Delgado sobre los riesgos de la relación dada su condición de mujer casada, y por eso temía le pasara algo a su hijo, luego en la exposición de la presunta agraviada, sostiene que era la pareja del señor EMILIANO ROSALES desde hace mas de 25 años, hasta que dicha relación llegó a su fin en el año 2013, permaneciendo en el inmueble hasta que fue desalojada por la ciudadana Mery Almeida de Rosales, y que ciertamente estaba casada, pero su pareja era el señor Rosales, y que el padre de su hijo con el que mantenía el vinculo matrimonial falleció.
Entonces, tanto la relación que existió entre el ciudadano EMILIANO ROSALES y la ciudadana BELEN DELGADO, como la posesión en el referido inmueble era conocida por la ciudadana Mery Almeida.
Respecto a la declaración de la ciudadana ROSMILA DEL CARMEN MILLAN, fue conteste al afirmar que ella estuvo en posesión y cuidando el inmueble mientras la señora Belén Delgado estaba viajando, y cuando regresó de su jornada laboral se encontró que habían cambiado la cerradura y la ciudadana MERY ALMEIDA, no la dejó ingresar al inmueble, pero le devolvió algunas prendas y enceres personales que estaban en el closet de la habitación que ocupaba mientras terminaban los trabajos de remodelación y reparación del inmueble.
En tanto que los funcionarios policiales, quienes declararon sobre la denuncia y las novedades una vez que se apersonaron en el sitio, observando que la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIET, no pudo ingresar a su domicilio, porque hubo un cambio de cerradura.
Sobre estos hechos, nada dice la representación judicial de la parte presunta agraviante en la audiencia, pues, nunca afirmó ni negó haberle negado el acceso al inmueble, y nunca afirmo ni negó haber cambiado la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, limitándose a negar la relación arrendaticia y que la presunta agraviada vive en el inmueble, por tanto, ciertamente no se acreditó la naturaleza del vinculo, pero es un hecho cierto para este Tribunal que la señora BELEN DELGADO DE ELIET habitaba en el inmueble, en principio con el consentimiento de quien fuera su pareja EMILIANO ROSALES, y que al finalizar dicha relación continuaba en posesión del mismo, hasta que ocurrió el cambio de cerradura que le impide acceder al inmueble.
Entonces, se reitera, aun cuando no hay elementos de convicción para determinar la existencia de una relación arrendaticia, queda acreditada una relación posesoria, pero no en forma exclusiva, pues, ha quedado establecido que la ciudadana MERY ALMEIDA, pese a que se ausenta por temporadas del inmueble, también reside en el mismo.- Así se establece.
Igualmente, sobre la vía de hecho denunciada, la representación judicial de la parte presunta agraviante, en la oportunidad de la audiencia, se reitera, no afirmo, ni negó el cambio de cerradura, pero del acta-reporte levantada por la comisión policial, cuyos funcionarios comparecieron, ratificando el informe con su declaración en la presente audiencia, dan cuenta que la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIETT, trató de ingresar al inmueble y no pudo acceder con su llave y presenciaron cuando la propietaria le informó que no iba a entrar a su inmueble, de igual forma la testimonial de la ciudadana Rosmila Millan, quien ocupaba el inmueble mientras se ejecutaban unos trabajos de reparación en la fecha en que se suscitaron los hechos, fue conteste al indicar que no pudo tampoco acceder al inmueble, pero que la propietaria le devolvió algunas prendas personales, todo ello, el silencio de la parte presunta agraviante sobre el hecho del desalojo, el acta-reporte policial, las denuncias efectuadas por la accionante ante las demás autoridades públicas (Fiscalía y Defensoría), y la declaración antes comentada, resultan suficientes para configurar una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional. Así se establece.
En efecto, ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia que la vía de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, y no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.
Toda vía de hecho debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al cambiar la cerradura del inmueble en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que habitaba la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIET, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que pacíficamente, pero no en forma exclusiva, ocupaba la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIET, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión en el inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIET, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.071, contra la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.996.767, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Sector el Trebol, callejón cuatro de junio, casa N° 30, planta baja, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana BELEN DELGADO DE ELIETT, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/YG.-
EXP Nº WP12-O-2014-000005
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