REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204° y 155°
DEMANDANTES:
URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, IRIS LEONOR PÉREZ, LUISA VICTORIA PÉREZ DE BRAVO, INÉS MARÍA PÉREZ DE ANTEQUERA, MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE SILVERIO Y GARY JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.557.560, V-5.091.362, V-2.898.012, V-4.117.082, V-3.248.894 y V-6.470.105.
APODERADA JUDICIAL: MAGALI BOZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.643.
DEMANDADO:
GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.627.
APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: GUSTAVO BESSON BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: WH13-V-2011-000018 (11954)
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada en fecha 24 de febrero del 2011, por los ciudadanos URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, IRIS LEONOR PÉREZ, LUISA VICTORIA PÉREZ DE BRAVO, INÉS MARÍA PÉREZ DE ANTEQUERA, MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE SILVERIO Y GARY JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.557.560, V-5.091.362, V-2.898.012, V-4.117.082, V-3.248.894 y V-6.470.105, debidamente representados por la abogada JEANETTE ROMERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.230, contra el ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.627, y previa distribución de causas correspondió conocer de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28 de febrero de 2011.
Alega la parte actora: 1) Que sus mandantes son propietarios de una casa que perteneció a su madre, la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.167, ubicada en el parcelamiento Caoma, en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta de Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 6110/86, de fecha 22 de abril de 1986, cuyos linderos son: NORTE: Con carretera nacional, vía El Junquito; SUR: Con carretera nacional, vía Carayaca; ESTE: Con parcelamiento que es o fue de la familia Marrero; OESTE: Con parcela que es o fue del señor Manuel Daría Borroso; 2) Que el indicado inmueble ha sido poseído materialmente por el ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT, en autos identificado, por lo cual, en virtud del daño que está ocasionando a sus representados, ha recibido de ellos instrucciones expresas para demandarlos, como en efecto demanda formalmente EN REIVINDICACIÓN al ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que a los fines de preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a sus poderdantes, así como para evitarles mayores daños, pide a este Juzgado que declare en la definitiva: PRIMERO: Que sus mandantes son los legítimos propietarios del indicado inmueble. SEGUNDO: Que se declare que el ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que si el demandado en la oportunidad legal no conviene en ello, este Tribunal lo condene a devolver, restituir y entregarle sin plazo alguno a sus mandantes, completamente desocupada la señalada casa. CUARTO: Que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales, ya que su conducta impropia ha dado origen al presente juicio; 4) Que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Por escrito de fecha 23 de octubre de 2012, compareció el ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT, parte demandada, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, quien da contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice la presente demanda por tratarse de falsos alegatos, acusaciones y documentación aportada por los temerarios demandantes, pues, en principio compró una bienhechuría de buena fe, con ánimos de dueño y trabajar la tierra, la cual mide CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (159.93 Mts2), ubicada en el Parcelamiento Caoma, Parcela N° 47, Carretera Nacional Carayaca, Vía El Junquito, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Con familia Pérez Gary, SUR: Con la señora IRIS PÉREZ, ESTE: Con calle Principal a Carayaca Vía El Junquito y OESTE: Con la señora Gloria Marrero; 2) Que las citadas bienhechurías constituyen la vivienda principal del referido ciudadano y consta de 4 habitaciones, 1 baño, una cocina, una sala, un comedor, un porche, la cual está construida con bloques de arcillas, friso liso, piso de cemento, techo de asbesto y fueron construidas con dinero de su propio peculio, el cual aportó para la compra de los materiales de construcción y pago de mano de obra; 3) Que las referidas bienhechurías fueron concluidas en el año 2007, tal como lo reconoce y fue certificado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de La Tenencia de la Tierra Urbana, Órgano dependiente del Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en su oficio N° 000360, al ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.056.998, quien procedió a la venta de las bienhechurías antes descritas ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 12 de fecha 05 de marzo de 2010, a su persona; 4) Que es de hacer notar que en el grupo de personas que le demandan no aparece el nombre de la ciudadana TALÍA MERCEDES PÉREZ, quien era venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Parcelamiento Caoma, Parcela N° 47, Carretera Nacional Carayaca, Vía El Junquito, Parroquia Carayaca Estado Vargas, y progenitora del ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, ya identificado, quien heredó y a su vez procedió realizar reformas y mejoras a las bienhechurías cumpliendo la voluntad de su madre; 5) Que ruega se desestimen los documentos presentados por la parte actora, por cuanto el título supletorio presentado por ellos es una copia simple que no llena los requisitos y por tal razón no cumple con los efectos legales establecidos en la Ley.
En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto dejando constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se publicaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de febrero de 2013, el tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2013, habiendo las partes consignado sus respectivos escritos de informes, el tribunal fijó un lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran sus escritos de observaciones. Se hace constar que ambas partes presentaron escrito de Observaciones a los Informes.
En fecha 28 de abril de 2014, vista la paralización de las actividades judiciales desde el 15 de abril de 2013 hasta el 24 de abril de 2014, en virtud de la creación e implementación del Circuito Judicial Civil, se dictó sentencia interlocutoria acordando la notificación de las partes a fin de reanudar el trámite procesal de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO BESSON BELLORÍN, se da por notificado.
En fecha 20 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAGALI BOZO, se da por notificada.
En el día de hoy, 25 de julio de 2014, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE EL MERITO
Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otro de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos señala textualmente:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
...omisis...
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.
El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma trascrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, los actores, en nuestro caso URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, IRIS LEONOR PÉREZ, LUISA VICTORIA PÉREZ DE BRAVO, INÉS MARÍA PÉREZ DE ANTEQUERA, MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE SILVERIO Y GARY JOSÉ PÉREZ, deben, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario les pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados.
Corresponde así a este Juzgador analizar las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de dilucidar si la presente acción de reivindicación resulta o no procedente.
1.- SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES. La parte actora alega ser la propietaria de las bienhechurías antes descritas en el cuerpo de este fallo, por cuanto las mismas pertenecieron a su madre, ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.578.167, tal como consta de documento contentivo de Título Supletorio, emitido por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de abril del 1.986, consignado a los autos inserto en el original de una solicitud de Copia Mecanografiada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 09 de mayo del 2008, solicitud ésta signada bajo el N° S-7388/08, y de conformidad con la cual la secretaria judicial de dicho Tribunal dejó sentado, lo siguiente:
“Quien suscribe CERTIFICA: Que he tenido a la vista el libro diario, llevado por éste Tribunal desde el día 16 de abril de 1986, hasta el 15 de septiembre de 1986, y que en el día 22 de abril de 1986, hay inserta en el folio dieciséis (16) vto, una nota signada con el Nro. 31, que es del tenor siguiente: '…31°) Solicitud N° 6110. Se declaró e instruyó Titulo (sic) Supletorio a favor de Rosenda Pérez Guillen (sic), sobre unas bienhechurías (sic) realizadas en Parcelamiento Caoma, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, Distrito Federal, por un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), Testigos: Francisco Bartolomé Brizuela Barreto e Irma Isabel Cedeño. Redactado por el abogado Jesús Capriles. Es copia fiel y exacta de su original que se expide en Maiquetía, nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008).'”.
En las copias simples del título supletorio inserto en la solicitud de copia mecanografiada consignada por la parte actora, se observa que la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.578.167, levantó título supletorio respecto a una bienhechuría que expuso haber construido, constituida por una casa de habitación en un lote de terreno de dos y media (2½) hectáreas, que se dice pertenece al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ubicado en el parcelamiento Caoma en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal. Que la referida bienhechuría mide Ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por Dieciocho metros de fondo (18 mts) y que la construcción aludida consta de una (1) sala, un (1) corredor, cinco (5) cuartos, un (1) baño, una (1) cocina, estando construida de paredes de bloque de cemento y frisada, techo de asbesto, piso de cemento gris, tres (3) puertas de hierro y cuatro ventanas de hierro, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con carretera nacional, vía el Junquito, SUR: Con carretera nacional, vía Carayaca, ESTE: con parcela que es o fue de la familia Marrero y OESTE: Con la parcela que es o fue del señor Manuel Daria Barroso. No consta de autos que el título en cuestión haya sido debidamente registrado.
Respecto al valor probatorio de tales instrumentales, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
'…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…'
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta la parte actora solicitud de copia mecanografiada a partir de la cual se verifica la existencia del título supletorio que fuese declarado a favor de la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida), sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda, y el cual aparece inserto en copias simples en el cuerpo de la prenombrada solicitud, sin embargo y no obstante que la referida instrumental fue expedida por funcionario público con competencia para ello, tal como se desprende del criterio jurisprudencial arriba expuesto, un título supletorio consignado en copias simples y sin las formalidades del registro resulta a todas luces insuficiente a fin de demostrar la titularidad del bien del que pretende la parte actora se les acredite como propietarios. Así se establece.
Así pues, corresponde a este Juzgador analizar el restante material probatorio traído a los autos por la parte actora a fin dilucidar si, tal como lo establece el escrito libelar, y así como lo requiere este primer requisito de procedencia, son titulares del derecho de propiedad que recae sobre el inmueble que pretenden reivindicar.
Consignó la parte actora: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN, de fecha 08 de abril de 1991, inserta bajo el Acta N° 94, folio 47 vto, del año 1991; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRIS LEONOR, de fecha 24 de mayo de 1956, inserta en el Acta N° 386, Folio 184, año 1956; 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUISA VICTORIA, de fecha 29 de noviembre de 1944, inserta en el Acta N° 425, folio 113 vto, del año 1944; 4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana INÉS MARÍA, de fecha 01 de abril de 1943, inserta en el Acta N° 120, folio 61 vto, año 1943; 5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA JOSEFINA, de fecha 27 de junio de 1941, inserta en el Acta N° 2027, folio 278 vto, del año 1941; 6) Copia Certifica del Acta de Nacimiento del ciudadano GARY JOSÉ, de fecha 15 de diciembre de 1958, inserta en el Acta N° 621, folio 311 vto, del año 1958; 7) Certificaciones del Servicios Autónomo de Registros y Notarías del Distrito Capital y de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil La Guaira, respectivamente, a partir de la cual el precitado ente hace constar que por causas no imputables a esa oficina, no se encuentra el acta de nacimientos correspondiente a la parroquia La Guaira, año 1.953, Acta N° 1.026, presuntamente perteneciente a la ciudadana URANIA MARGARITA, según datos suministrados por la ciudadana IRIS LEONOR PÉREZ, quien expuso que la referida ciudadana nació el nueve de junio de 1953 en la parroquia La Guaira, siendo hija de la ciudadana ROSA PÉREZ, y 8) Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana TALIA MERCEDES PÉREZ, de fecha 5 de diciembre de 2002, inserta en el acta N° 072, folio 36 vto, del año 2002.
Respecto a tales instrumentales, siendo documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN falleció de un PARO CARDIO RESPIRATORIO, SÍNDROME DE COMPRESIÓN MEDULAR, CÁNCER DE COLUMNA METASTASICO, y dejó siete (7) hijos: THALIA, URANIA, INÉS, JOSEFINA, VICTORIA, IRIS LEONOR Y GARY JOSÉ; 2) Que los ciudadanos URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, IRIS LEONOR PÉREZ, LUISA VICTORIA PÉREZ DE BRAVO, INÉS MARÍA PÉREZ DE ANTEQUERA, MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE SILVERIO y GARY JOSÉ PÉREZ, son hijos de la ciudadana ROSENDA PÉREZ (fallecida); 3) Que la partida de nacimiento de la ciudadana URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, no se encuentra en la oficina registral respectiva por cuanto se extravió en el deslave de Vargas de 1.999; 4) Que la ciudadana TALIA MERCEDES PÉREZ, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.612.335, hija de ROSA PÉREZ, falleció el día seis (06) de diciembre del año 2002 de Neuplasia Cerebral y que dejó un único hijo, de nombre FELIPE JESÚS PÉREZ BLANCO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.056.998, así como que sí dejó bienes de fortuna. Así se establece.
Asimismo, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA BELLO DE SUÁREZ, FRANCISCA RADA IZAGUIRRE, CECILIA FILEMÓN SOJO DE RODRÍGUEZ, MODESTO NILSON BELLO, MARÍA ASCENSIÓN CAPOTE DE FLORES, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.498.715, V-4.117.878, V-5.575.826, V-5.094.242, V-4.561.687.
Siendo la oportunidad respectivas para prestar las declaraciones correspondientes, sólo comparecieron a declarar los ciudadanos FRANCISCA RADA IZAGUIRRE, MODESTO NILSON BELLO, MARÍA ASCENSIÓN CAPOTE DE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.117.878, V-5.094.249 y V-4.561.687.
Afirma en su declaración, la ciudadana FRANCISCA RADA IZAGUIRRE, lo siguiente: 1) Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN; 2) Que la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN procreó a los ciudadanos URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, IRIS LEONOR PÉREZ, LUISA VICTORIA PÉREZ DE BRAVO, INÉS MARÍA PÉREZ DE ANTEQUERA, MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE SILVERIO, GARY JOSÉ PÉREZ y TALIA MERCEDES PÉREZ (finada); 3) Que todos los ciudadanos anteriormente mencionados vivían conjuntamente con la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida), en una casa ubicada en el Parcelamiento Caoma, en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Estado Vargas; 4) Que sí sabe y le consta que la casa en autos identificada era propiedad de la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida), la cual data de hace más de sesenta (60) años y la cual habitaba de forma pública, notoria, pacífica, inequívoca y con ánimo de dueña; 5) Que sabe y le consta que la casa propiedad de la finada ROSENDA PÉREZ GUILLÉN, al fallecer ésta, quedó habitada por sus hijas, las ciudadanas TALIA MERCEDES PÉREZ (finada), IRIS LEONOR PÉREZ y su nieto, el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO, hijo de la difunta TALIA MERCEDES PÉREZ; 6) Que no sabe si el hijo de la finada ciudadana TALIA MERCEDES PÉREZ sacó papeles sobre el inmueble de autos, pero sí sabe que se la vendió al señor GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT; 7) Que los únicos dueños del inmueble son los ciudadanos URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, IRIS LEONOR PÉREZ, LUISA VICTORIA PÉREZ DE BRAVO, INÉS MARÍA PÉREZ DE ANTEQUERA, MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE SILVERIO, GARY JOSÉ PÉREZ y TALIA MERCEDES PÉREZ (finada), todos hijos de la finada ROSENDA PÉREZ GUILLÉN, quien falleciera en fecha 02/04/1998.
El ciudadano MODESTO NILSON BELLO afirmó lo siguiente: 1) Que conoció a la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN de vista, trato y comunicación hasta el día que falleció; 2) Que fue la precitada ciudadana progenitora de los ciudadanos URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, IRIS LEONOR PÉREZ, LUISA VICTORIA PÉREZ DE BRAVO, INÉS MARÍA PÉREZ DE ANTEQUERA, MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE SILVERIO, GARY JOSÉ PÉREZ y TALIA MERCEDES PÉREZ (finada); 3) Que sabe y le consta que los demandantes y su finada madre ROSENDA PÉREZ GUILLÉN, convivían juntos, en una casa ubicada en el parcelamiento Caoma en la Parroquia Carayaca; 4) Que siempre ha sabido que la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN era la propietaria del inmueble de forma pública, pacífica, notoria, inequívoca y con ánimo de dueña; 5) Que sabe y le consta que al fallecer la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida), la casa quedó habitada por sus hijas, las ciudadanas TALIA MERCEDES PÉREZ, IRIS LEONOR PÉREZ y con su nieto, el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO, hijo de la difunta TALIA MERCEDES PÉREZ; 6) Que no sabe si el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO sacó papeles de la casa, pero sí sabe que la vendió al ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT; 7) Que no tiene nada más que agregar y no tiene interés en el presente juicio.
Finalmente, la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN CAPOTE FLORES, afirma: 1) Que conoció de toda la vida a la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida), hasta que falleció el 22 de abril de 1998, por lo que tiene 22 años muerta; 2) Que sabe y le consta que la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida) procreó a los ciudadanos, a quienes conoce también; 3) URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, IRIS LEONOR PÉREZ, LUISA VICTORIA PÉREZ DE BRAVO, INÉS MARÍA PÉREZ DE ANTEQUERA, MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE SILVERIO, GARY JOSÉ PÉREZ y TALIA MERCEDES PÉREZ (finada); 4) Que sabe y le consta que la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida) y todos sus hijos, anteriormente mencionados, convivían juntos en el Parcelamiento Caoma, Parroquia Carayaca; 5) Que le consta que la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida), vivió en el inmueble de autos, que era su única dueña, la cual habitaba de forma pública, notoria, pacífica, inequívoca y con ánimo de dueña, pues la visitaba mucho a ella porque era buenas vecinas; 6) Que sabe y le consta que al fallecer la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida), la casa quedó habitada por sus hijas, las ciudadanas TALIA MERCEDES PÉREZ, IRIS LEONOR PÉREZ y su nieto, el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO, hijo de la difunta TALIA MERCEDES PÉREZ; 7) Que sabe y le consta que el nieto de la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida), ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO levantó un título supletorio donde se atribuyó la titularidad de dicha casa, la cual expuso venir poseyendo de forma pública y notoria desde hace dieciocho (18) años, así como le consta que con ese título vendió el inmueble en cuestión al ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENBCOURT; 8) Que la casa pertenece a las hijas de la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida), que de la noche a la mañana está viviendo el Sr. GARY PÉREZ GUILLÉN, porque su nieto, FELIPE JESÚS BLANCO, quien fue criado en casa de su abuela, le vendiera la casa, se colocó como el único y universal heredero de la difunta y eso no le parece; 9) Que no tiene interés alguno en las resultas del juicio.
Se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de los informes, respecto a las testimoniales de los señalados ciudadanos, expuso: “SEGUNDO: Impugno el acto de declaración de los testigos ciudadanos (sic): FRANCISCA RADA IZAGUIRRE, MODESTO WILSON BELLO, MARIA (sic) ASCENSIÓN CAPOTE FLORES (sic)…por extemporáneo, ya que fueron declarados fuera del ámbito jurisdiccional correspondiente por tratarse de falsos alegatos, acusaciones y documentación aportada por los temerarios demandantes… ”. Se hace constar que en la oportunidad de consignar el escrito de observaciones a los informes, la parte demandada ratificó la referida impugnación de la siguiente manera: “SEGUNDO: Impugno el acto de declaración de los testigos ciudadanos (sic): FRANCISCA RADA IZAGUIRRE, MODESTO WILSON BELLO, MARIA (sic) ASCENSIÓN CAPOTE FLORES (sic)…por extemporáneo, ya que fueron declarados fuera del ámbito jurisdiccional correspondiente por tratarse de falsos alegatos, acusaciones y documentación aportada por los temerarios demandantes es decir (sic) que las testimoniales debieron ser evacuados por ante el Juzgado de Carayaca y El Junko, ya que todos los testigos e incluso el caso pertenece a la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas.”
Por su parte, expuso la parte actora respecto a la oposición formulada por el demandado, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la contraparte, lo siguiente: “…DECLARO la EXTEMPORANEIDAD de la IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS que el Apoderado Judicial del Demandado que promueve este escrito de contestación a las observaciones efectuadas por él mismo y así ha de ser declarado por este digno Tribunal.”
Así las cosas, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, los testigos sólo podrán tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba y aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele la misma, si la parte insistiera en ello; así pues, resulta evidente de la disposición legal referida que la oportunidad de ejercer la tacha de los testigos de la contraparte ha fenecido. Así se establece.
Aunado a lo anterior y respecto a la supuesta falta de jurisdicción para la evacuación de los testigos o por la ubicación del inmueble de autos de este Tribunal, se evidencia que lo que pretende el apoderado judicial de la parte demandada es, establecer la incompetencia de este juzgador para conocer la presente causa, sin embargo observa este juzgador que de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, corresponden a este órgano judicial, a saber, Tribunales clase “B”, el conocer de las demandas contenciosas que superen las Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias, y visto que para el momento de la admisión de la presente demanda, a saber, el día 25 de marzo del 2011, la causa había sido estimada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), así como que para esa fecha cada unidad tributaria se encontraba valorada en un monto de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), deviene que la demanda se encontraba estimada en la suma de TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289,47 UT), y en consecuencia, se concluye la competencia y jurisdicción de este Tribunal para conocer la presente demanda y para comisionar a los tribunales municipales respectivos a efectos de las evacuaciones de las testimoniales que correspondan. Así se establece.
Ahora bien, de las anteriores declaraciones, siendo las mismas promovidas por la parte actora reconvenida, mostrándose los testigos y sus respectivos dichos conformes y sin haber incurrido en hiperamplificaciones o contradicciones, prestan todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, dejando sentado con sus testimonios, lo siguiente: 1) Que conocieron a la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN de vista, trato y comunicación hasta el día que falleció; 2) Que la precitada ciudadana fue progenitora de los ciudadanos URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, IRIS LEONOR PÉREZ, LUISA VICTORIA PÉREZ DE BRAVO, INÉS MARÍA PÉREZ DE ANTEQUERA, MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE SILVERIO, GARY JOSÉ PÉREZ y TALIA MERCEDES PÉREZ (finada); 3) Que saben y les consta que los demandantes y su finada madre, ROSENDA PÉREZ GUILLÉN, convivían juntos, en una casa ubicada en el Parcelamiento Caoma, Parroquia Carayaca; 4) Que saben que la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida) era propietaria del inmueble de forma pública, pacífica, notoria, inequívoca y con ánimo de dueña; 5) Que sabe y le consta que al fallecer la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida), la casa quedó habitada por sus hijas, las ciudadanas TALIA MERCEDES PÉREZ, IRIS LEONOR PÉREZ y su nieto, el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO, hijo de la difunta TALIA MERCEDES PÉREZ; 6) Los testigos FRANCISCA RADA IZAGUIRRE y MODESTO NILSON BELLO manifestaron no saber si el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO sacó papeles de la casa, pero sí saben que la vendió al ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT, mientras que la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN CAPOTE DE FLORES, manifestó tener conocimiento del Título Supletorio levantado por el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO y de la venta que éste realizara al ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT.
Así las cosas, examinado como ha sido la totalidad del acervo probatorio aportado por la parte actora, y siendo que este sentenciador acoge totalmente los criterios arriba expuestos por la Sala de Casación Civil, respecto a que el título supletorio no es el medio idóneo para probar la propiedad de las bienhechurías reclamadas, ya que el legislador estableció en el artículo 1924 del Código Civil, que los documentos que la ley sujeta a las formalidades del registro, vale decir, los que tienen como fin probar la propiedad, cuando no han sido registrados no tienen efectos contra terceros, formalidades estas que comportan garantías en el tráfico jurídico de bienes, permitiendo que los terceros puedan constatar en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato. Así se establece.
En el caso de autos el título acompañado a la demanda como instrumento fundamental, no está registrado, y por tanto no es oponible erga omnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil y así se declara.
Como quiera que la parte actora no trajo a los autos algún otro medio de prueba, distinto del título supletorio, las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN, el acta de defunción de la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN y el acta de defunción de la ciudadana TALIA MERCEDES PÉREZ, así como las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCA RADA IZAGUIRRE, MODESTO NILSON BELLO, MARÍA ASCENSIÓN CAPOTE DE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.117.878, V-5.094.249 y V-4.561.687, todo lo cual resulta insuficiente para demostrar el derecho que pretende hace valer en autos, por lo que, no pudiendo determinarse la propiedad que pretenden reivindicar a través de este juicio, es menester para este sentenciador declarar que la parte actora no probó su derecho de propiedad sobre las bienhechurías de autos; y, faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado, por cuanto es pacífico el criterio de que quien debe probar el dominio es el actor y no el demandado. Así se decide.
No obstante lo anterior, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, se propone de seguidas este sentenciador, analizar el material probatorio promovido y evacuado por la parte demandada en la presente causa de conformidad con los requisitos de procedencia pendientes de la pretensión reivindicatoria.
2.- SOBRE LA POSESIÓN DEL DEMANDADO Y LA IDENTIDAD DEL BIEN OBJETO DE REIVINDICACIÓN.
La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, expresa la doctrina que la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.
Al respecto el Dr. Gert Kumerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales”, Pág. 358, expone:
“…Se requiere que la posesión 'no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad'. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.)...”
Así las cosas, se desprende de los dichos de las partes, tanto en el escrito libelar como en el de contestación, que la ocupación de la parte accionada del inmueble así como la identidad de este con la bienhechuría reclamada no resulta ser un hecho controvertido, razón por la cual, este Juzgador concluye que los dos elementos arriba referidos se encuentran debidamente acreditados en las actas procesales que componen la presente causa, no requiriendo prueba alguna de las partes. Así se establece.
3.- DE LA POSESIÓN INDEBIDA DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, demostrado como ha quedado la posesión de la bienhechuría objeto de la presente demanda en manos de la parte demandada y de la identidad de la misma con aquella que es objeto de la presente causa, queda constatar si, efectivamente, tal posesión resulta ser indebida.
Así las cosas, sobre la posesión indebida, la más autorizada de las doctrinas sostiene:
“La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, 'la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria'. Se requiere que la posesión 'no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad'. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…' Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente'. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). 'Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada'.” Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Pag. 358.
En este punto y habiendo expresado la parte demandada que, si bien se encuentra en posesión del bien inmueble reclamado y que el mismo corresponde en identidad al reclamado, corresponde el estudio de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada para establecer el fundamento de su posesión en el inmueble de autos, estando tal acervo probatorio constituido por las siguientes instrumentales:
1.- Riela a los autos documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, en su carácter de vendedor, y el ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT, en su carácter de comprador, ambos ampliamente identificados en marras, sobre las bienhechurías cuyas medidas, linderos y características se desprenden de autos, contrato éste autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 05 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Se desprende de la referida instrumental de carácter privado auténtico la compra-venta celebrada entre el demandado, ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ, y el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, sobre el bien en autos reclamado, en fecha 05 de marzo de 2010. Así se establece
2.- Original de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vagas (hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 19 de enero de 2007, marcado “C”, por el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, sobre una casa de la cual dice estar en posesión desde hacía dieciocho (18) años, ubicado en el parcelamiento Caoma parroquia Carayaca, jurisdicción del Estado Vargas, las cuales miden CIENTO DIEZ METROS DE LARGO (110,00 mts), por TREINTA METROS DE ANCHO (30,00 mts), encontrándose en los siguientes linderos: NORTE: Con carretera que comunica a El Junquito con la parroquia Carayaca; SUR: su salida, con bienhechuría de mi propiedad; ESTE: Con parte de la parcela y OESTE: Con la parcela en la cual estoy en posesión. Asimismo, expone haberla construido con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas.
El título supletorio en cuestión no se encuentra debidamente protocolizado, no obstante, se trata de un documento emitido por un órgano de justicia y, en consecuencia, revestido de la publicidad que otorga el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que permite acreditar la evacuación del título referido a nombre del ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ sobre las bienhechurías descritas y las cuales, según los dichos de la parte demandada en su escrito de contestación, fueron adquiridas por el ciudadano en cuestión por haberlo heredado de su madre, la ciudadana TALIA MERCEDES PÉREZ (fallecida), y a su vez procedió a realizar reformas y mejoras a las bienhechurías descritas, cumpliendo con la voluntad de su madre. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “D”, original de solicitud de Único y Universal Heredero interpuesto por el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de octubre de 2004, a partir del cual el solicitante requirió se le declarara único y universal heredero de la ciudadana TALIA MERCEDES PÉREZ, quien fuese su madre y falleciera el 06 de diciembre de 2002, en su domicilio.
La precitada documental, consignada en autos en original y habiendo sido debidamente evacuada y otorgada en fecha 20 de octubre de 2004 por el ente tribunalicio competente, siendo en momento alguno impugnada o tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presta todo el valor probatorio que de la misma se desprende, por lo que permite acreditar a este sentenciador que el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, fue declarado único y universal heredero de su madre, quien en vida respondiera al nombre de TALIA MERCEDES PÉREZ. Así se establece.
4.- Del mismo escrito de pruebas, en lo relativo a la testimonial del ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.998, quien compareció en la oportunidad respectiva y dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que vivía en el Sector Caoma, Carretera Nacional vía El Junquito, Parcela 47, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas con su madre, la ciudadana TALIA MERCEDES PÉREZ (fallecida), y a ella pertenecían las bienhechurías de autos; 2) Que las bienhechurías en cuestión le pertenecen a su persona ya que vivió allí y junto con su madre hicieron mejoras, poseyendo actualmente título supletorio de la misma; 3) Que su mamá sólo dejó un hijo, su persona; 4) Que solicitó la declaración de Único y Universal Heredero y con eso pudo reclamar sus prestaciones sociales; 5) Que actualmente no posee las bienhechurías de autos por cuanto las vendió al señor GARY HERNÁNDEZ, ya que posee Título de Heredero Universal y Título Supletorio, por haberla heredado de su madre, la ciudadana TALIA MERCEDES PÉREZ (fallecida); 6) Que el señor GARY HERNANDEZ le compró de buena fe el inmueble de marras, el cual vende de forma simple y pura por poseer el título supletorio y la Certificación de la Tenencia de Hábitat y Vivienda por el Ministerio Popular, la cual lo faculta como dueño.
Ahora bien, respecto a la declaración del ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, siendo sus dichos contestes y no uniformes, sin contar los mismos con hiperamplicaciones o exageraciones de ningún tipo, adminiculándolo a la solicitud de título supletorio consignado por la parte demandada, conjuntamente con la solicitud de único y universales herederos evacuadas por el precitado ciudadano ante órganos competentes a tal fin, así como el documento autenticado de compra-venta consignado en autos y celebrado entre el ciudadano FELIPE BLANCO PÉREZ y GARY JOSÉ HERNÁNDEZ, concluye este sentenciador: 1) Que el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ fue el único hijo de la ciudadana TALIA MERCEDES PÉREZ (fallecida); 2) Que el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ levantó titulo supletorio sobre el inmueble objeto de la presente demanda en fecha 19 de enero de 2007; 3) Que el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ interpuso solicitud de Único y Universal Heredero en fecha 05 de octubre de 2004; 4) Que el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ vendió a la parte demandada, ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ, las bienhechurías de autos, siendo el documento autenticado en fecha 05 de marzo de 2010.
Ahora bien, finalizado el análisis de la totalidad el acervo probatorio traído por las partes y en especial del aportado por la parte accionada, queda establecido que el demandado logró acreditar que su posesión no era indebida, pues adquirió el inmueble mediante compra que celebrara con el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, la cual se encuentra, además, autenticada, sin embargo y como bien se ha dejado sentado con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en marras, la propiedad, más no así la posesión, se prueba con el título sometido a las formalidades del registro, requisito éste con el cual tampoco cumple el accionado. Asimismo, se evidencia a partir de las pruebas corrientes a las actas procesales que componen la presente causa, que si bien la parte actora no logra acreditar en momento alguno la titularidad del derecho de propiedad que la asiste, no es menos cierto que la parte demandada tampoco logra traer al iter procesal aquellos elementos tendientes a demostrar la tradición del inmueble antes de serle vendido mediante un documento autenticado.
Así pues, del estudio minucioso del material probatorio consignado por la parte demandada, no deja de llamar la atención a este sentenciador como de manera alguna aparece reflejado en el mismo la forma en la cual el inmueble de autos pasó de ser propiedad de la ciudadana ROSENDA PÉREZ GUILLÉN (fallecida) a integrar el acervo hereditario de su hija, TALIA MERCEDES PÉREZ, ni mucho menos como pasó a formar parte de los bienes que luego heredaría el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, quien se constituyó como único y universal heredero de la occisa y quien levantara con posterioridad un título supletorio concerniente a un inmueble sobre el cual se había levantado igualmente un título supletorio por quien fuese su abuela, ciudadana ROSENDA PÉREZ (fallecida), todo lo cual hace presumir que el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ ha levantado título supletorio de un inmueble que no le pertenecía y sobre el cual, eventualmente, realizó mejoras, lo que no acredita el derecho de propiedad que sobre las bienhechurías en cuestión decía ostentar, en consecuencia, presume este sentenciador que podríamos estar ante el supuesto de la venta de la cosa ajena.
Así las cosas, no obstante que la parte actora no demostró su derecho de propiedad sobre el inmueble de marras, con lo cual no cumple con probar el primer requisito de procedencia de los cuatro (4) que de forma indubitable debía demostrar en autos; falla de igual manera el actor al no acreditar la posesión indebida del demandado, lo que hace improcedente en derecho la reivindicación demandada.
Ahora bien, no obstante la improcedencia en derecho de la presente demanda reivindicatoria, estima quien aquí sentencia que lo que plantea la parte actora acerca de la ocupación del inmueble de autos por parte del ciudadano GARY HERNÁNDEZ BETHENCOURT por haberle sido vendido el mismo mediante documento de compra-venta celebrado con el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO, quien a su vez se acreditó la construcción de las bienhechurías en pugna a través del levantamiento del título supletorio en autos analizado, sin demostrar la tradición que lo llevó a hacerse acreedor de tal titularidad, no es otra cosa que la conocida figura de la nulidad de la venta en virtud de ser la cosa (en este caso el inmueble en disputa) ajena, tal como lo plantea el hecho de haberse enajenado un inmueble que no pertenece al vendedor, habiendo pretendido el ciudadano GARY JOSÉ FERNÁNDEZ establecer su titularidad sobre el bien mediante la compra que celebrara con el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO PÉREZ, quien a su vez pretendió ser propietario del bien por efecto de sucesión hereditaria, es decir, por ser el único hijo y heredero supérstite de la ciudadana TALIA MERCEDES PÉREZ, y siendo que de autos se desprende que, al igual que la parte actora, su titularidad como propietario deviene de un título supletorio no sometido a las formalidades del registro, la tradición de las bienhechurías no se encuentra debidamente probada, desconociéndose así si el ciudadano FELIPE JESÚS BLANCO tenía derechos reales para vender la casa objeto de reivindicación, en consecuencia, podría la parte actora recurrir ante la vía de nulidad de venta, tal como lo establece el artículo 1.483 del Código Civil, el cual establece que la venta de la cosa ajena es anulable, así como que puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. Así se establece.
Finalmente, demostrada la improcedencia en derecho de la presente demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar la misma sin lugar, lo cual dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos URANIA MARGARITA PÉREZ DE SOLÓRZANO, IRIS LEONOR PÉREZ, LUISA VICTORIA PÉREZ DE BRAVO, INÉS MARÍA PÉREZ DE ANTEQUERA, MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE SILVERIO Y GARY JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.557.560, V-5.091.362, V-2.898.012, V-4.117.082, V-3.248.894 y V-6.470.105, contra el ciudadano GARY JOSÉ HERNÁNDEZ BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.627. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.

CEOF/MV/yg.-
Asunto: WH13-V-2011-000018