REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000032
PARTE DEMANDANTE
ANTONIO SAYEGH BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.481.527.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
NESTOR LUIS CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-996.435, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 373.
PARTE DEMANDADA
MANUEL MARTIN HERRERA y LINA ROSA PEREZ DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.188.089 y V-5.575.081, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
IDELFONSO IFILL PINO y CARLOS DE LUCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.839.567 y V-7.996.704, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.840 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO
PARTICION
EXPEDIENTE
WP12-V-2014-000032
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por Partición ha incoado el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.481.527, en contra de los ciudadanos MANUEL MARTIN HERRERA y LINA ROSA PEREZ DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.188.089 y V-5.575.081, respectivamente.
Señala el actor: 1) Que es copropietario junto con el ciudadano MANUEL MARTIN HERRRERA y su conyugue LINA ROSA PEREZ DE MARTIN, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y el galpón sobre la misma construido, marcada con el N° 314 y que forma parte de la Urbanización Balneario Catia la Mar, jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, ubicada en la calle N° 5 del plano general de dicha Urbanización y tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (657M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros (18mts) con zona verde de la Urbanización Balneario Catia La Mar; SUR: En dieciocho metros (18mts) con la calle 5 de la misma urbanización; ESTE: En treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50) con la parcela N°313 de la misma urbanización; y OESTE: En treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50) con la parcela N° 356 de la misma Urbanización; 2) Que dicha parcela fue adquirida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal el día 3 de Diciembre de 1997, registrado bajo el N° 33, Tomo 16, Protocolo Primero, se encuentra libre de gravámenes y allí funciona actualmente un establecimiento Mercantil propiedad del ciudadano MANUEL MARTIN HERRERA denominado AUTO K.R.M.S. C.A.; 3) Que para las actividades comerciales que él realiza necesita un lote de terreno que le pertenece en comunidad de bienes que mantiene con los ciudadanos MANUEL MARTIN HERRRERA y LINA ROSA PEREZ DE MARTIN, quienes se han negado a disolver la comunidad de bienes y realizar la partición amigable del inmueble.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido la demanda constante de dos (02) folios útiles y anexos contentivo diez (10) folios útiles.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto dándole entrada y dejando constancia en el libros correspondiente.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto admitiendo la presente demanda.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil catorce (2014) previa consignación de los fotostatos correspondientes, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano MANUEL MARTÍN HERRERA, consignó diligencia otorgando poder a los abogados IDELFONSO IFILL PINO y CARLOS DE LUCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.839.567 y V-7.996.704, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.840 y 49.476, respectivamente.
En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), los abogados IDELFONSO IFILL PINO y CARLOS DE LUCA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.840 y 49.476, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados consignan escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) Que es cierto que sus representados son copropietarios, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), del inmueble constituido por la parcela de terreno y el galpón sobre la misma construido, marcado con el N° 314, situada en la calle 5, de la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que es cierto que el demandante es el propietario del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%); 3) Que es cierto que dicho inmueble fue adquirido según consta del documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 3 de diciembre de 1997, bajo el N° 33, Tomo 16 del Protocolo Primero; 4) Que es cierto que el inmueble se encuentra libre de gravamen y en el mismo funciona actualmente la sociedad mercantil denominada AUTO K.R.M.S.; 5) Que NO es cierto que se hayan negado a disolver la comunidad de bienes y a realizar la partición amigable del inmueble; 6) Que su representado siempre ha tenido interés en adquirir la porción que sobre el mismo le pertenece al demandante, pero nunca habían logrado que mencionase el precio que pretendía por sus derechos; 7) Que fue en el libelo de la demanda y en aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el valor del inmueble y establece la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00); 8) Que por cuanto al demandante sólo le pertenece el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre el mismo, debe concluir que le corresponde la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), la cual aceptan sus representados y ofrecen entregarle al actor mediante cheque de gerencia en la oportunidad en que se protocolice el documento de traspaso; 9) Que debe aplicarse a favor de su representado la máxima prevista en el artículo 775 del Código Civil, según la cual, “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”; 10) Que solicita la homologación del presente acuerdo y la aplicación de la disposición contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en consideración a la circunstancia de que nuestros representados no dieron lugar al presente procedimiento.
En fecha 22 de julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y expone: 1) Que los apoderados judiciales de los demandados plantean un asunto distinto a la pretensión del demandante, esto es, la disolución o partición de la comunidad; 2) Que se confunde una situación de hecho como es la posesión con una situación de derecho como es la división y partición de la comunidad; 3) Que pretenden los apoderados de los demandados que por el hecho de que el demandante estimara prudencialmente la acción intentada en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), para cumplir con el requisito formal de señalar la competencia del Tribunal por el valor de la demanda, era un precio que obligaba al demandante a vender a los demandados el 50% de los derechos que le pertenecen en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00). Que este pedimento es confiscatorio, improcedente y contrario a la potestad que tiene todo propietario de vender.
Vista la contestación a la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada y el escrito consignado por la parte actora, dada la naturaleza del presente procedimiento, se impone decidir sobre la apertura de la fase ejecutiva de la partición:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE EL VALOR DEL INMUEBLE Y LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de los demandados asume a partir de la estimación de la demanda que el valor del inmueble es por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), y acuerda pagar al actor el valor de su cuota parte, esto es, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), y solicitan al juez que aplique la máxima establecida en el artículo 775 del Código Civil, según la cual, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y finalmente, peticiona la homologación del acuerdo y la aplicación de la disposición contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en consideración a la circunstancia de que sus representados no dieron lugar al presente procedimiento.
Sobre el alcance del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “…La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto produce determinadas consecuencia jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (art.286 C.P.C). b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia…c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquéllos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación…” Sentencia SCC, 05 de noviembre de 1991, reiterada SCC, 31/10/2000, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, Juicio Filomena Napolitano Scotti Vs. Pierre Claus y otros, Exp. N° 00-0082.
Por otra parte, ha dejado establecido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 05-2216, lo siguiente: “El Legislador (Art. 38 de C.P.C.), exige al demandante estime la demanda, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía. Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el Art. 249 del C.P.C., establece la experticia complementaria del fallo…por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo…”
Ahora bien, afirma la representación judicial de los demandados, que el monto estimado por el actor equivale al valor real del inmueble objeto de la partición, lo que niega el actor, señalando que dicha estimación sólo se hizo de forma genérica a fin de determinar la competencia.
En efecto, observa este sentenciador que la estimación efectuada por el actor, no es más que un indicativo a fin de cumplir con su carga procesal y evitar las consecuencias jurídicas que tal omisión le acarrearía; sin embargo, cabe acotar que se trata de un juicio de partición, lo que supone que no hubo acuerdo entre las partes para definir el valor de los bienes, caso contrario, ningún comunero habría acudido a la vía judicial para demandar la partición.
La determinación del bien, el valor real del mismo, el avalúo y la forma o manera en que deba partirse el bien que conforma la comunidad, corresponden al partidor, cuyas atribuciones se encuentran perfectamente contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el monto establecido en el libelo de la demanda, tal como lo expresa el actor, sólo constituye un indicativo en cumplimiento a la carga que le establece la ley, dirigida a establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia, y no puede entenderse que se trata del valor real del inmueble objeto de la partición, pues, si ese fuera el caso, el actor no habría negado y rechazado la oferta realizada por la parte demandada y este Tribunal no estaría ordenando la apertura de la fase ejecutiva, sino, homologando una partición amigable.- Así se establece.
Se reitera, en este procedimiento especial de partición o repartición de la comunidad, lo jurídicamente perseguido es la propia partición del bien común; en razón de ello se precisa que la forma de convenir en este procedimiento, es aceptando la partición; lo que no se conjuga con la consignación del valor a partir del monto de la estimación de la demanda, toda vez, que al no ser un juicio netamente de condena, el demandado que conviene en la pretensión, debe esperar las resultas de la siguiente fase para consignar el precio proporcional de su condómino y así poder dar por terminado el juicio, pues, la oferta unilateral del demandado a partir de la estimación de la demanda no conlleva a la finalización del juicio, si así fuera, se desconocería la propia finalidad del proceso de partición, el cual persigue que se designe un partidor para que fije el justiprecio del objeto del juicio y se proceda a la repartición. Consentir el monto ofertado por el demandado y dar por terminado el proceso en la etapa procesal, sin la aceptación del actor sería invadir la propia tarea encomendada al partidor, la seguridad jurídica y el principio de legalidad que involucra las formas procesales, máxime cuando la propia parte actora opuso la falta de oposición. En razón de lo indicado, lo procedente es negar la homologación del “acuerdo”, peticionado por la representación judicial de los demandados y continuar con la segunda fase del procedimiento, al no evidenciarse oposición alguna de los motivos establecidos en el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, así como tampoco un acto que consolide la terminación del proceso. Así se establece.
SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 775 DEL CÓDIGO CIVIL
Con respecto a la aplicación de la máxima prevista en el artículo 775 del CC, según la cual: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”, se trata de una regla o premisa a tener en cuenta en la resolución de conflictos posesorios, así expresamente lo prevé también el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Sobre el ámbito de aplicación de esta premisa, invocada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 21 de Junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2005-000096, dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales vagas u oscuras como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…” (Subrayado de la Sala).
La referida norma pauta varios supuestos que debe seguir el sentenciador al decidir la controversia, a saber, 1) Declarar con lugar la demanda de existir plena prueba, vale decir, resolver el asunto con base en un juicio de certeza; 2) En caso de duda, sentenciar a favor del demandado; y 3) De existir igualdad de circunstancias favorecer la condición del poseedor, es decir, del que tenga la cosa.
Ahora bien, la expresión “…en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…” debe ser entendida en sentido literal, pues este supuesto está dirigido a regular las acciones relacionadas con la posesión, ya que en ella se repite el principio contenido en el artículo 775 del Código Civil, en cuanto a que en igualdad de circunstancias mejor es la condición del poseedor, pues dicha situación de hecho crea la presunción de tener el derecho.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo I, pág. X, Imprenta Bolívar, Caracas, expresó:
“…II.-La ley presume que todo ciudadano se halla siempre dentro de la órbita de su propio derecho, y considera, en consecuencia, que mientras no se pruebe lo contrario no debe ser molestado, ni ha de dictarse en su contra decisión alguna. Si alguien le imputa un hecho que contradiga, la presunción legal, es necesario que lo demuestre, respetándose entre tanto el statu quo que favorece al demandado.
Por las mismas razones expuestas, se presume que todo poseedor se halla en ejercicio de su derecho, y su condición, como la del demandado, es ventajosa siempre “in dubo, vel in re pari, melior est causa possidentis”. Nuestro articulo traduce casi textualmente este principio al establecer que “en igualdad de circunstancias se favorezca la condición del poseedor”; i no hace sino ratificar, para hacerlo garantizar por los jueces, la disposición del Código Civil, concebida casi “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (Art. 763). Entre dos litigantes que pretenden tener igual derecho sobre una misma cosa, i que se hallan en un mismo pie respecto a pruebas, hay un hecho que los desequipara, la posesión. Ese hecho hace presumir el derecho, i semejante presunción es una prueba que, aunque no plena, mejora a los ojos de la ley al que la tiene en su favor…” (Negrillas de la Sala)
En el caso planteado, se trata de una demanda por cumplimiento de un contrato, cobro de bolívares y pago por los daños y perjuicios causados, la reconvención propuesta fue por el pago de lo indebido con fundamento en el enriquecimiento sin causa, como es obvio, las acciones planteada derivan en su totalidad de una relación contractual y en ningún caso están relacionadas con la posesión.
Por tanto, no puede el formalizante acusar la errónea interpretación del supuesto “…en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…” contenido en el artículo 254 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo no fue aplicado por el sentenciador porque no se trata de una demanda que involucre la posesión de la cosa…”
Entonces, aquí se trata de una acción judicial que tiene por objeto la disolución de la comunidad (copropiedad) existente entre los ciudadanos: ANTONIO SAYEGH BECHARA, MANUEL MARTÍN HERRERA y su cónyuge LINA ROSA PEREZ, con relación a un inmueble que fue adquirido por los prenombrados ciudadanos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 3 de Diciembre de 1997, registrado bajo el N° 33, Tomo 16, Protocolo Primero.
Es un principio general en materia de comunidad, que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Dicha regla esta prevista en el artículo 768 del Código Civil, y no es otra cosa que el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición.
Se trata de una acción cuya peculiaridad radica en la reciprocidad de la misma, pues, cada comunero es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros y tiene como fin último lograr la división de la cosa común para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes o su valor, conforme a la cuota que a cada uno corresponda; por tanto, se trata de una acción no vinculada o no relacionada con los conflictos posesorios, en consecuencia, en principio, no aprecia este juzgador que en el especifico conflicto derivado de la comunidad cuya disolución se pretende por efecto de la partición judicial, tenga aplicación la máxima invocada por el actor, prevista en el artículo 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SOBRE LAS COSTAS
Con relación a la aplicación del artículo 282 del CPC, observa este juzgador, que el convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, y sus efectos en el juicio de partición, están claramente definidos en la normativa (Art. 778CPC), y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0098, en relación al supuesto que no se haga oposición a la partición, ni se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados, dejó establecido lo siguiente:
“…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demanda, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…”
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 antes señalado, razón por la cual, siendo que como consecuencia del convenimiento en la partición que ha efectuado la representación judicial de los demandados, el proceso se ha configurado como de jurisdicción voluntaria.
Resultando el procedimiento de jurisdicción voluntaria se debe regir por las disposiciones generales de este tipo de procedimiento, consagradas en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 902, dispone: “Los gastos son de cargo del solicitante.”
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“No existe condenatoria en costas en la jurisdicción voluntaria pues no hay contención alguna que autorice la condena. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 548.)
Como quiera que la falta de oposición a la partición deviene en que la naturaleza jurídica del procedimiento es de jurisdicción voluntaria, habida cuenta que en este tipo de procedimientos no hay condenatoria en costas procesales, no resulta aplicable el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LA APERTURA DE LA FASE EJECUTIVA
La liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
Entonces, en el caso de autos, los abogados IDELFONSO IFILL PINO y CARLOS DE LUCA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.840 y 49.476, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, en la oportunidad de contestación a la demanda, reconocen que el demandante es propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y el galpón sobre la mismo construido descritos en el libelo contentivo de la partición, pero negó que se hayan opuesto a disolver la comunidad de bienes y a realizar la partición amigable del inmueble.
Al respecto, arguye este sentenciador, establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
Artículo 780 eiusdem.
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
En efecto, visto los términos plasmados en el escrito de contestación, el tribunal concluye que no hubo Oposición a la partición, pues expresamente señala la representación judicial de la parte demandada, que acepta su condición de comunero por ser copropietario del bien objeto de la partición, acepta que sobre el bien el actor tiene una cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%), y acepta que tal condición deriva de la adquisición del inmueble por documento debidamente protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 3 de diciembre de 1997, bajo el N° 33, tomo 16, Protocolo 1°.
Entonces, de conformidad con el criterio anteriormente trascrito y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado convino en el objeto de la pretensión, pues no se opuso a la partición, reconoció la condición de comunero que mantiene con el actor, reconoció el instrumento o titulo del cual deriva la comunidad y no discute la cuota que le corresponde sobre el bien común, en consecuencia considera quien juzga que la Partición debe declararse Procedente en derecho y como corolario corresponde emplazar a las partes para la designación del partidor, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la presente demanda de Partición de Comunidad, incoada por el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.481.527, en contra de los ciudadanos MANUEL MARTIN HERRERA y LINA ROSA PEREZ DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.188.089 y V-5.575.081, respectivamente. Así se declara. SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece. TERCERO: No hay condena en costas.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30PM.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Marloise.-
Asunto: WP12-V-2014-000032
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