REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155º
ASUNTO: WP12-O-2014-000008
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.831.001.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LAURA FIDELINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.458.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARISA LEÓN SANCHEZ, MARILYN ROJAS LEÓN y MARISABEL ROJAS LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.903.084, V- 10.583.545 y V-9.855.031, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
-II-
LOS HECHOS
Se inicia el presente litigio mediante acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.831.001, parte presunta agraviada, mediante apoderada judicial, abogada en ejercicio LAURA FIDELINA SERRANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.458, contra las ciudadanas: MARISA LEON SANCHEZ, MARILYN ROJAS LEON y MARISABEL ROJAS LEON, parte presunta agraviante en el expediente signado con el N° WP12-O-2014-000008.
Alegó la accionante: 1) Que su poderdante ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, ha sido agraviada por las ciudadanas: MARISA LEÓN SANCHEZ, MARILYN ROJAS LEÓN y MARISABEL ROJAS LEÓN, en un apartamento propiedad de las presuntas agraviantes; 2) Que su poderdante está domiciliada en la Av. La Playa, Edificio Residencias Ilona, Piso 5, Apartamento 5C, ubicado en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas; 3) Que su mandante habita el referido inmueble junto con su menor hijo, en calidad de arrendataria desde el día quince (15) de marzo del año 2010, es decir, desde hace aproximadamente cuatro (4) años; 4) Que su poderdante ha cumplido con todas y cada una de las exigencias hechas, y que la controversia comienza cuando la agraviante le exige que el nuevo canon de arrendamiento es de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), y aparte se niega a recibir el canon que ya había fijado en documento notariado; 5) Que en fecha doce (12) de agosto del año dos mil doce (2012), su poderdante ocurre ante la defensoría pública primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para Defensa a la Vivienda a exponer su caso, y se le exhorta a cumplir con las normas y a mantener a la arrendataria en el goce pacífico del inmueble arrendado; 6) Que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), fue notificada por la Superintendencia Nacional de Vivienda expediente N° MC-00027/13-1, con ocasión al inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en la Ley contra los desalojos y desocupación arbitraria de vivienda; 7) Que en fecha quince (15) de Abril de dos mil catorce (2014), su poderdante fue notificada por parte de su agresora en su lugar de trabajo de una nueva citación emanada de la Superintendencia Nacional de la Vivienda; 8) Que su poderdante no ha cancelado porque la parte agraviante se ha negado a recibir el canon de arrendamiento, con el objeto de que quedara insolvente y así poder justificar la presunta falta en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento; 9) Que la parte agraviante le solicitó a su poderdante que podría quedarse siempre y cuando le firmara un nuevo contrato de arrendamiento pero por la cantidad de mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); 10) Que su mandante nuevamente ha sido víctima de un trato hostil y amenazante por parte de la agraviante y sin respetar que se encuentra presente su menor hijo, causándoles bochornos y vergüenza; 11) Que ha llegado hasta su lugar de trabajo, supermercado, farmacia y sitios públicos, en forma hostil, descortés y amenazante; 12) Que acude ante esta competente autoridad con el fin de solicitar un Amparo Constitucional donde sean restablecidas las relaciones cordiales, amistosas, amenas, ya que se le pide a la parte agraviante un tiempo prudencial para encontrar donde mudarse, y de esta manera finiquitar toda esta controversia; 13) Que su poderdante ha sido agraviada, ya que se han violentado por la agraviante, los artículos 2, 26, 82, 86 y especialmente el artículo 178 y el capitulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14) Que por todo lo anterior acude para pedir un Amparo Constitucional a favor de su poderdante a fin de solicitar: 1) Que cese inmediatamente el trato descortés, grosero y déspota hacia la agraviada; 2) Que sea respetada el acta convenio de la Defensoría Pública, donde los exhorta a mantener la paz; 3) Que sean tomadas las medidas necesarias con el fin de garantizar el petitorio antes descrito; 4) Que se le conceda un lapso prudencial para conseguir un inmueble para mudarse; y 5) Que le sean devueltos todos los originales que se le consignaron a su digno tribunal.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se desprende del libelo, que se denuncian hechos lesivos a la posesión de la arrendataria, en virtud que, como lo manifiesta la querellante, la presunta agraviante ha acometido actos perturbatorios a la posesión pacifica del inmueble arrendado, profiriendo amenazas y actuando en forma descortés, grosera y déspota, por lo que, peticiona con el amparo el cese de tal conducta y el restablecimiento de las relaciones cordiales, amistosas y amenas, pues, lo único que pide es un lapso prudencial para conseguir otra vivienda.
En consecuencia, estamos en presencia de una posible ó presunta perturbación en el goce pacifico del inmueble que le fue arrendado a la presunta agraviada por la presunta agraviante mediante un contrato de arrendamiento vigente; situaciones estas que evidencian ser de naturaleza esencialmente civil, cuya competencia está atribuida a este Tribunal; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional y acuerda DECLARARSE COMPETENTE a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, y en el primer caso proceder a la tramitación, sustanciación y decisión correspondiente.- Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN
Visto los hechos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional y los recaudos consignados y estando en la oportunidad legal para proveer sobre su admisión este Juzgador observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en forma reiterada, que el Juzgador que conozca de una acción de Amparo Constitucional, deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible.
En efecto, para declarar la admisibilidad o no de la acción incoada, debe analizarse si la solicitud está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6, ejusdem, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Tenemos entonces, que conforme al análisis de la presente acción de amparo se desprende que, se intenta presuntamente por la perturbación al derecho a la posesión, uso y goce pacífico del inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la Av. La Playa, Edificio Residencias ILONA, Piso 5, Apartamento 5C, ubicado en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas, Estado Vargas.
Entonces, existe un contrato de arrendamiento vigente, suscrito entre la querellante y la accionada en su condición de propietaria del bien inmueble, y en virtud de dicho contrato esta se obliga a hacerla gozar, usar y disfrutar, el inmueble de marras.
Dichas obligaciones contractuales surgidas de un contrato de arrendamiento están tuteladas por varios instrumentos legales: 1) La Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda; 2) El Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, 3) El Código Civil Venezolano.
Ahora bien, afirma el actor que las actuaciones y perturbaciones por parte de la presunta agraviante, violan flagrantemente sus derechos constitucionales relativos a la vivienda digna y a la salud, consagrados en los artículos 82 y 86 de la Carta Fundamental.-
Partiendo de la premisa que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, solo operaría cuando los medios ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico contra actos u omisiones inconstitucionales o ilegales, fueran insuficientes o no fueran idóneos para evitar el daño o lesión causada por tales actos, el juez que conoce de la solicitud debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
a) Que la situación jurídica infringida por el acto, hecho u omisión de la autoridad pública o del particular, sea violatorio en forma directa y manifiesta de un derecho constitucional.
b) Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado.
c) Que la lesión, el derecho o garantía afectados sean de naturaleza tal, que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal.
De tal forma, que lo extraordinario de la acción de amparo constitucional no se basa en que no proceda cuando existan vías ordinarias para la restitución de los derechos presuntamente transgredidos, ni que para que proceda haya que agotar las que existan, sino que su naturaleza deriva de que las vías existentes, no sean idóneas, operantes, efectivas, eficaces y breves acordes con la protección jurisdiccional.
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in límine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”
Ahora bien, de la simple lectura del escrito libelar se evidencia que el presunto agraviado ha señalado como violado el derecho constitucional referido a la vivienda y a la salud, en virtud de las perturbaciones a la posesión pacifica del inmueble arrendado por parte de las ciudadanas: MARISA LEON SÁNCHEZ, MARILYN ROJAS LEON Y MARISABEL ROJAS LEON.
Entonces, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el carácter excepcional de la acción de amparo, es decir, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Sobre el carácter excepcional del amparo, la Jurisprudencia ha venido estableciendo en forma reiterada que la procedencia del amparo está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Al respecto, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 22 de junio de 2005, ha reiterado en forma pacífica las circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo cual expresó:
“(…) La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión (…)”
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo signado con el N° 39, de fecha 16/02/2011, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra los actos perturbatorios a la posesión, derivada de una relación contractual arrendaticia; dictaminó lo siguiente:
“(…)(…)Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
(…)
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada (…) en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
Es por ello que, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas desconoció el criterio de esta Sala acerca de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, no ha debido confirmar la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional donde se ventiló el supuesto incumplimiento de las obligaciones en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento, y mucho menos haber obviado la declaratoria de inadmisión del mismo, cuando la parte accionante no había justificado la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.
…omisis…
En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).-
Así las cosas, es claro para quien aquí decide, el carácter vinculante de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en el sentido de entender a la Acción de Amparo Constitucional, como un medio extraordinario y solo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.-
En el asunto de marras, la propia accionante en forma reiterada ha insistido que el amparo persigue el cese de las perturbaciones (trato hostil, grosero y amenazante) por parte de la arrendadora, lo cual contraviene la obligación legal de la presunta agraviante en mantener a la presunta agraviada, en el uso, goce y disfrute, pacífico, de la cosa arrendada, y que a la vez constituye el derecho (legal) de la arrendataria, razón por la cual, concluye este sentenciador que el presente amparo, no se fundamenta en violación mediata, directa y flagrante, de Derechos Constitucionales, sino de derechos legales y por demás contractuales, establecidos en un contrato de arrendamiento y en las leyes que rigen la materia, y que su vez colocan a disposición de la querellante medios ordinarios suficientes e idóneos, tales como la acción de cumplimiento de contrato, dispuesta en el artículo 1.167 del Código Civil y el Articulo 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, marco en el cual es posible el decreto de medidas cautelares innominadas dirigidas a obtener la satisfacción de su pretensión, tal como lo sugirió la Sala Constitucional en la sentencia antes parcialmente transcrita.
Adicionalmente, el querellante en ningún momento alega la urgencia de acudir a la vía del amparo como medio extraordinario, ni aporta elementos probatorios que justifiquen tal urgencia, de acudir a este medio no subsidiario ni sucedáneo antes que a las vías ordinarias con que cuenta según la legislación que rige la materia y, que permitan a este Tribunal llegar al convencimiento de que es el presente amparo constitucional el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada; por lo tanto, la acción de Amparo Constitucional intentada no cumple con los requisitos y parámetros previstos en la Legislación y la Jurisprudencia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar su inadmisibilidad y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.831.001, parte presunta agraviada, debidamente representada por la abogada en ejercicio LAURA FIDELINA SERRANO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.458, contra las ciudadanas: MARISA LEON SANCHEZ, MARILYN ROJAS LEON y MARISABEL ROJAS LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.903.084, V- 10.583.545 y V- 9.855.031, parte presunta agraviante. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, 28 de Julio de 2014 se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/mbq.-
Asunto: WP12-O-2014-000008
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