REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2009-000007
DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL ROZAS RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: AMÉRICA MARTINA CASTRO PÉREZ
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WH13-V-20009-000007 (11769)
-I-
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, Interpuesta por el ciudadano LUIS ÁNGEL ROZAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.855.452, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, en contra de la ciudadana AMÉRICA MARTINA CASTRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.576.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana AMÉRICA MARTINA CASTRO PÉREZ.
En fecha 06 de agosto del 2010, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara PROCEDENTE la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD y ordena la apertura de la etapa ejecutiva.
En fecha 23 de julio de 2014, comparecen la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, así como la parte demandada, debidamente asistida por el abogado FRANKLIM RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.451, quienes presentan escrito a través del cual exponen:
“…En el Juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad, que sigue el ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ, antes identificado, representado como queda inscrito por la doctora Rosaura Hernández, contra la Ciudadana AMERICA (sic) MARTINA CASTRO PEREZ (sic), ya identificada, juicio que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, expediente signado con el N° 11769, hemos convenido en celebrar la siguiente amigable transacción: tanto el Demandante como el Demandado reconocen que la comunidad conyugal se inició en fecha 08 de diciembre 1993, y que los bienes adquiridos en dicha Comunidad Conyugal son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 1-F, ubicado en la Primera (sic) del Edificio denominado Residencias Macuto Mar, construido sobre una parcela de terreno situada en la Avenida El Playón, carretera que une a Macuto con el sitio denominado Camurí Chico, en Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas) identificado con el N° de Catastro 05-08-02-01, cuyos linderos, medidas y demás características consta en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas) en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 25, Tomo 3, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie de (sic) aproximada de construcción (sic) SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 M2) y un área de terraza de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18 M2) y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, un salón comedor, una cocina, dos dormitorios con sus respectivos closets, un baño y una terraza descubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: al NORTE: fachada Note (sic) del Edificio; SUR: Fachada Sur o posterior del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento 1-E, pasillo de circulación y terraza posterior del Edificio. Igualmente le corresponde un puesto de Estacionamiento en la planta Semi-Sótano, marcado con el mismo número del apartamento y un cuarto deposito (sic) maletero ubicado en el Sótano del Edificio. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de una unidad con cuatrocientos cincuenta y cinco milésimas por ciento (1,455%). Y les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en facha (sic) 14 de marzo de 2003, bajo el N° 36, del Protocolo Primero, Tomo 5 y por documento de Liberación de Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Fondo Común Banco Universal de fecha 25 de Octubre de 2013, registrado bajo el N° 14 del Protocolo Primero Tomo 2. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa mercantil TELECOMUNICACIONES VERCELL., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 78, Tomo 9-A. TERCERO: QUNIENTAS (500) ACCIONES de la empresa mercantil INVERSIONES DIGICELL CALLE LOS BAÑOS., C.A., antes denominada Servicio Cyber Edugle 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 5-A-Sto, de fecha 01 de abril de 1998, cuyo cambio consta de acta de Asamblea Registrada ante el mencionado Registro en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 80, Tomo 17-A. Ahora bien, para evitar continuar con el presente proceso ambas parte convenimos en cedernos y traspasarnos pura y simplemente los derechos que poseemos sobre dichos bienes, lo cual hacemos de la siguiente manera: El bien señalado en el particular PRIMERO de este escrito, se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana AMERICA (sic) MARTINA CASTRO PÉREZ, ya identificada; y los bienes señalados en los particulares SEGUNDO y TERCERO, se adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano LUIS ANGEL (sic) ROZAS RODRÍGUEZ, ya identificado. Igualmente solicitamos se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble determinado en el Particular Primero que fue (sic)…fue decretada en fecha 25 de/02/2010, y agregada a l (sic) cuaderno de comprobante bajo el N°67, Folios 118 al 119 correspondiente al 2do Trimestre de 2010. Ambas partes pedimos al Tribunal homologue la presente Transacción y pedimos se declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. De la misma manera solicitamos se nos expidan por duplicados copia certificada de la presente transacción y se nos devuelvan los originales que cursan al expediente del folio 16 al 23 correspondiente al documento de propiedad…”
-II-
SOBRE LA TRANSACCIÓN
El Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora y demandada, actúan personalmente y debidamente asistidos por abogados, y la materia sobre la cual versa la transacción (Partición), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras la transacción se ha celebrado en ejecución de sentencia, específicamente en la fase ejecutiva de la partición, lo que es perfectamente posible; al respecto, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525.-Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Entonces, en fase de ejecución de sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio.
En el especifico caso de la partición, cuyo procedimiento tiene características especiales, pues, declarada con lugar la partición, comienza la fase ejecutiva con la designación del partidor, quien será quien realice las diligencias propias de la distribución y adjudicación de los bienes, pero, las propias normas especiales que rigen este procedimiento, son las que prevén la posibilidad de que sean las mismas partes quienes practiquen amigablemente la partición.
En efecto, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Esta disposición, ubicada entre las normas que regulan el trámite de la partición judicial, deja abierta la posibilidad de que los interesados procedan a la distribución y adjudicación amigable de los bienes.
En el caso de autos, las partes han acudido a un medio de autocomposición procesal (transacción), para regular la forma en la cual deba practicarse la partición ya acordada por sentencia definitivamente firme.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión.
En consecuencia, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante una partición amigable, donde las partes, previo inventario de bienes, deciden efectuar las adjudicaciones correspondientes sobre los derechos de propiedad del inmueble, y de los bienes muebles, solicitando la homologación, que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, configurándose así una partición amigable, por lo que, facultados como están las partes para suscribir este acuerdo transaccional, es forzoso para este sentenciador proceder a impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
D E C I S I Ó N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la PARTICIÓN AMIGABLE que por vía de transacción han presentado los ciudadanos LUIS ÁNGEL ROZAS RODRÍGUEZ y AMÉRICA MARTINA CASTRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.855.452 y V-9.994.576 respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ROSAURA HERNÁNDEZ y FRANKLIN RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.614 y 35.451, respectivamente, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 525 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sobre la suspensión de la medida, peticionada en el escrito de transacción, este Tribunal proveerá en el cuaderno de medidas. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem, se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de partición y de la sentencia que homologa la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, 29 de Julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Yesi.
Asunto: WH13-V-2009-000007