REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204ºy155º
ASUNTO: WH13-V-2011-000012
DEMANDANTE: NELSON RAMÓN FLORES LÓPEZ y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PÉREZ.
DEMANDADO: JHONNY EMILE HILAL MAIKE Y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WH13-V-2011-000012 (11947)
-I-
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Interpuesta por los profesionales del derecho ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.190 y 23.001, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON RAMÓN FLORES LÓPEZ y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.252.616 y V-5.305.283, en contra de los ciudadanos JHONNY EMILE HILAL MAIKE Y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.387.646 y V-4.877.699.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos JHONNY EMILE HILAL MAIKE Y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL.
En fecha 10 de julio del 2012, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa, a partir de la cual declara CON LUGAR la demanda y condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora lo adeudado.
En fecha 20 de julio del 2012, la representación judicial de la parte demandada apela la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 07 de enero de 2013, la parte demandada anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual es admitido en fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PERECIDO el recurso interpuesto por la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2014, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, abogados ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001 y MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671, respectivamente, quienes presentan diligencia a través de la cual exponen:
“…a los fines de poner fin a la presente controversia, han llegado al acuerdo que a continuación se explana en los siguientes términos: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a la cancelación del monto señalado en la sentencia proferida en su respectiva oportunidad, el representante judicial de los demandados, ciudadano. MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, antes identificado, entrega al representante de los demandantes, ciudadano: Dr. ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO antes identificado, quien a su vez recibe, un (1) Cheque de Gerencia N° 81798477 de fecha 03/04/2013, a cargo del banco BANCARIBE, a nombre de su representado ciudadano: FLORES LÓPEZ NELSÓN RAMÓN, antes identificado, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). En virtud de la transacción acordada, no teniendo el demandante nada más que reclamar al demandado, los representantes judiciales de las partes, antes identificados, de común acuerdo hemos acordado hacer la presente transacción en forma privada, en vista de que el Tribunal A quo, para la presente fecha se encuentra sin despacho y probablemente de acuerdo a información recibida no despacharán hasta el 1° de julio del presente año, por lo consiguiente será para ese momento que el presente documento será HOMOLOGADO y así mismo se solicitará el cierre del presente expediente y posterior archivo de la presente causa. Es todo, se leyó conforme (sic) firman…”

-II-
SOBRE LA TRANSACCIÓN
El Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora y demandada, actúan por medio de apoderados judiciales, y visto los instrumentos (poderes) que acreditan su representación, se puede constatar que ambos apoderados están debidamente facultados para celebrar y suscribir transacciones, y la materia sobre la cual versa la transacción (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras la transacción se ha celebrado en ejecución de sentencia, lo que es perfectamente posible, al respecto la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de febrero de 2006, en el expediente N° RC Nº AA20-C-2004-000162, sobre la denuncia por errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:
“…Se denuncia que el Juzgador de la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
(…)
No aprecia esta Sala de los extractos de la recurrida transcritos anteriormente, la infracción de ley aludida por el formalizante, máxime en el presente caso, en el cual como lo indicó la recurrida: “...lo discutido en el proceso son derechos Inter.-subjetivos (sic) de naturaleza privada...”, y fue el propio abogado, mandatario en procuración de la parte actora, hoy formalizante del presente recurso extraordinario de casación, quien en su oportunidad desistió de la acción en contra de la sociedad mercantil demandada: Por ende, cuando el Juzgador de alzada dictamina que el prenombrado abogado disponía de las facultades necesarias para efectuar en nombre de su mandante el aludido desistimiento, bien podía de seguida concluir que las partes declararon a través de documento notariado que nada tenían que deberse en relación con las facturas, letras de cambio y en el acuerdo que puso fin al juicio de fondo, y que las obligaciones existentes se extinguieron a través del acuerdo transaccional, y de allí impartir, como en realidad lo hizo, su homologación al acto, sin que ello, en forma alguna aparejara en este caso en particular, la infracción de la norma aludida anteriormente, mucho menos del artículo 525 del Código Procesal Civil, delatado en segundo término por el formalizante, pues dicha norma de manera expresa prevé que las partes podrán de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas como lo ha pretendido hacer ver el recurrente de autos en el presente caso.
Por último, cabe advertir como bien lo hizo el Juzgador Superior en su oportunidad, que fue el propio abogado mandatario en procuración de la empresa actora, quien luego de desistir de la acción y celebrar transacción con la empresa demandada, pretendió hacer valer la carencia de facultades para realizar tal acto y retractarse con base a ello de lo actuado; dicha argumentación se tiene como bien desechada por el Juzgador de alzada con base en los fundamentos contenidos en los extractos de su decisión transcritos anteriormente, los cuales se hacen valer en esta sede casacional, visto que precisamente el artículo delatado de supuesta errónea interpretación, 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera diáfana e indubitable, establece la irrevocabilidad del acto de autocomposición procesal, aún antes de su homologación.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”
En efecto, no cabe ninguna duda que las partes en ejecución de sentencia pueden de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria dirigidos a darle cumplimiento a la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas, en consecuencia, resulta perfectamente válido el acto de transacción presentado por ambas partes, pues, como lo dejó establecido la Sala en el fallo in commento, se trata en el caso de marras de derechos inter subjetivos de naturaleza privada, por lo tanto, perfectamente disponibles por la voluntad de los intervinientes.
En consecuencia, entiende quien aquí decide que la manifestación expresa efectuada por ambas partes, respecto al pago del monto de la condena, otorgándose el más amplio finiquito, se realizó en el marco de lo estipulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un acto de composición voluntaria en fase de ejecución que pone fin al proceso y siendo que fue realizado por personas capaces para disponer, resultará forzoso para este sentenciador HOMOLOGAR el presente escrito de transacción en ejecución de sentencia y declarar cumplido el fallo, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-III-
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: HOMOLOGA el escrito de TRANSACCIÓN en ejecución, presentado por el abogado en ejercicio ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos FLORES LÓPEZ NELSON RAMÓN y LUISA ANTONIETA CORNACHIONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.252.616 y V-5.305.283, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: HILAL MAIKE JOHNNY EMILE y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.387.646 y V- 4.877.699, en consecuencia, este Tribunal debe dar por cumplido el fallo proferido por este órgano judicial en fecha 10 de julio de 2012. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA, ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

Ceof/Mer/Yg.
Exp. WH13-V-2011-000012