REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Tres (03) de Julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: LENYN JOSÉ FERNÁNDEZ YEMIÑANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.485.017.
APODERADO ACTOR: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
PARTE DEMANDADA: MIRNA EULOGIA BLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.974.
APODERADOS DEMANDADOS: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, YENNIFER DENIS MOYA, NEYBY A. GONZÁLEZ ORTA y YERISBELL L. MORENO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 195.631, 204.554 y 212.384, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: WP12-V-2014-000007
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LENYN JOSÉ FERNÁNDEZ YEMIÑANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.485.017, representado judicialmente por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.776, en contra de la ciudadana MIRNA EULOGIA BLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.974, debidamente representada por los Abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, YENNIFER DENIS MOYA, NEYBY A. GONZÁLEZ ORTA y YERISBELL L. MORENO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 195.631, 204.554 y 212.384, respectivamente, ambos plenamente identificados, con base en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2014, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, ordenándose emplazar a las partes para la comparecencia al primer acto conciliatorio, y se libró boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2014, la ciudadana MIRNA EULOGIA BLANCO ROMERO, en su carácter de parte demandada, asistida por la Abogada YERISBELL LOANYIE MORENO BLANCO, solicitó copias certificadas del expediente.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 28 de Mayo de 2014, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 30 de Mayo de 2014, el Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones de la parte actora, solicitada por la demandada.
En fecha 09 de Junio de 2014, diligenció la ciudadana RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.
En fecha 1 de julio de 2014, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, se hizo presente la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y sus Apoderadas Judiciales, y asimismo de la no comparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el caso de autos se observa:
Que debidamente citada la parte demandada, el primer acto conciliatorio correspondía para el día 01 de julio de 2014, oportunidad ésta en la cual anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, al anuncio hecho se hizo presente la Dra. RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, y el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y sus Apoderadas Judiciales, y asimismo de la no comparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada por diligencia consignada en fecha 1° de Julio de 2014, solicita al tribunal se declare extinguido el presente proceso.
Así las cosas, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, nuestro máximo tribunal de justicia en un fallo proferido por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Diciembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“… De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, la parte actora, ciudadano LENYN JOSÉ FERNÁNDEZ YEMIÑANI, no compareció en la oportunidad del primer acto conciliatorio, siendo que en nuestro derecho positivo constituye un requisito esencial la intervención personal de los cónyuges, según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta aplicable la extinción del proceso y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano LENYN JOSÉ FERNÁNDEZ YEMIÑANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.485.017, en contra de la ciudadana MIRNA EULOGIA BLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.974. Y Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, tres (03) de julio de 2014, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

EXP. N° WP12-V-2014-000007
CEOF/MV/Carlis.-