REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º Y 155º
ASUNTO: WH13-A-2007-000001
PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-295.313.
APODERADO JUDICIAL: EVALDO ALCIDES SULBARAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.189.
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°. 22.294.538 y 22.294.537 respectivamente.
APODERADOS: ANGEL RAMON CENTENO Y GLORIA COLLAZO de CENTENO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.803 y 53.386 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (AGRARIO)
DECISIÓN: DEFINITIVA
ASUNTO: WH13-A-2007-000001
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (AGRARIO) interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, contra los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, la cual previa distribución de causas correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas) dándosele entrada en fecha 14 de Marzo de 2007, quien declina competencia por el Territorio al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko del estado Vargas, librando el oficio respectivo, y en fecha 08 de mayo de 2007, este Juzgado se declaró Incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia por la materia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09-07-07, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.
DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO
En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados, quienes previa citación comparecen mediante apoderado judicial y consignan en fecha 10 de abril de 2008, escrito contentivo de la contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo dicho Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de agosto de 2008, con lugar la previa del ordinal 6° y sin lugar la previa del ordinal 11°.
Contra la referida sentencia se ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por ante el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Miranda y Vargas, presidido por el honorable Dr. Harry Gutierrez Benavidez, quien dicta su fallo en fecha 25 de enero de 2010, confirmando el fallo interlocutorio y ordenando al Tribunal de causa que “se pronuncie, una vez llegadas las resultas de la presente apelación, sobre la procedencia o no en derecho de la extinción del presente proceso, según lo peticionado por la hoy apelante, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 219 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello, en virtud de considerar esta superioridad que tal pronunciamiento reviste eminentemente orden publico procesal agrario…”.
Dichas resultas provenientes del Juzgado Superior Primero Agrario, arribaron al Juzgado de la causa en fecha 18 de enero de 2011, por lo que, habiendo oído el recurso de apelación en un solo efecto, la causa continuó su curso.
Así las cosas, en fecha cinco (5) de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y el nueve (9) de febrero se dictó el auto de fijación de los hechos y se abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas sobre el mérito de la controversia.
En fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. Mercedes Solórzano, levanta acta de inhibición en la cual expone: “Siendo que en fecha 16/02/09, sostuve reunión con el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANGEL CENTENO y emití opinión al fondo, es por lo que estando incursa en la causal legal establecida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente: …omisis…Considera esta Juzgadora, que habiendo emitido opinión en lo principal del pleito me encuentro incursa en la causal legal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 9 de marzo de 2009, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y se ordena enviar copia certificada de las actuaciones del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas para que conozca de la inhibición, quien declina en el Juzgado Superior Agrario.
A la fecha en que se dicta la presente sentencia, no hay constancia en autos de las resultas de dicha inhibición.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
En fecha 31 de marzo 2009, recibido el presente expediente, por motivo de la inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se le da entrada, y no obstante la falta de impulso de parte, previo computo requerido a dicho juzgado, se dicta auto de admisión de pruebas en fecha 4 de marzo de 2010 y se acuerda fijar la audiencia oral de pruebas una vez conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 6 de mayo de 2010, debidamente notificadas las partes, se fijó la audiencia oral de pruebas para el 18 de Mayo de 2010.
En fecha 18 de Mayo de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia oral, comparecieron ambas partes debidamente asistidas de abogados, y convienen en suspender el proceso por un lapso de quince días, vencido el cual, sin haber llegado a ningún acuerdo, se reanudará la presente causa con la celebración de la audiencia oral de pruebas, lo cual es acordado por este Juzgado.
En fecha nueve (9) de junio de 2010, el suscrito se inhibe por considerarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero Agrario.
En fecha 10 de diciembre de 2010, recibidas las resultas de la inhibición, se reasume el conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordena la notificación de las partes para continuar el tramite procedimental.
En fecha 24 de enero de 2011, arriban a este Juzgado las resultas de la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y en el referido fallo del Juzgado Superior Primero Agrario se ordena emitir pronunciamiento sobre la extinción del proceso derivada de la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal en acatamiento al fallo proferido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, declara: “PRIMERO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, y como corolario improcedente la extinción del proceso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, verificada la contestación a la demanda y subsanadas y decididas las cuestiones previas propuestas el Tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, por auto separado a la presente, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar…”
En fecha 21 de febrero de 2011, se fija la audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2011 a las 11 de la mañana (11:00AM).
En fecha 24 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar y el 2 de marzo de 2011 se dictó el auto de fijación de los hechos, ordenando la apertura del lapso probatorio de cinco días de despacho a tenor de lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Promovidas y admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, el Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2011, visto que en el presente proceso se pretende como consecuencia de la resolución, la desocupación de una vivienda ocupada por los demandados, el Tribunal suspende el proceso en aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la gaceta oficial N° 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal en acatamiento al fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, según el cual las causas que tengan por objeto el desalojo o la desocupación de vivienda y que se encuentren en curso, deberán proseguir su tramite hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se cumplan los mecanismos procedimentales previstos en el Decreto Ley, acordó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.
Entre el 15 de abril de 2013 y el 25 de abril de 2014, se suspendieron las actividades judiciales en los Tribunales Civiles y Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, según resolución N° 02-2013 de fecha 04/04/2013, emanada de la rectoría civil de esta Circunscripción Judicial, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales.
En fecha 29 de abril de 2014, actuando de Oficio, esta sede jurisdiccional acuerda la reanudación de la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 07 de julio de 2014, cumplidas las notificaciones a las partes intervinientes en el presente juicio, se fija la audiencia probatoria de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00AM), del día lunes 21 de julio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, se realizó la audiencia probatoria, en la cual se hizo presente la parte actora y su abogado asistente, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Julio de 2014, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dictar sentencia en el presente proceso:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO AGRARIO, incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, representado por el profesional del derecho, Abg. EVALDO SULBARAN, en contra de los ciudadanos: LUIS DAVID PEÑA y PABLO VILLAMIZAR NINO, representados en este juicio por el abogado en ejercicio ANGEL R. CENTENO, antes identificados, motivado a que la parte demandada incumplió la cláusula quinta del contrato de explotación agrícola, la cual establece: “De los beneficios obtenidos en cada cosecha se liquidará a los socios sus beneficios por TERCERÍA, es decir, una tercera parte para cada socio del beneficio obtenido por cosechas y en el mismo acto le serán descontados préstamos, vales a cuenta que haya solicitado un socio, bien para cumplir con su compromiso como socio o por alguna emergencia de salud o alimentaria.” Aduce el actor que la referida cláusula ha sido violada flagrantemente y de manera consecutiva año tras año desde la fecha de suscripción, puesto que en ningún momento ha recibido cantidad alguna de dinero por parte de los demandados.

En síntesis, como base de su pretensión, expone el actor en su libelo de demanda y posterior reforma producto de la subsanación de las cuestiones previas, lo ratifica en la audiencia preliminar y probatoria, entre otras consideraciones lo siguiente: 1) Que en fecha 12 de Marzo del año 2004, suscribió un contrato de explotación dedicado al cultivo de hortalizas en general con una extensión aproximada de una hectárea y media (1 ½ has), con vivienda y tanque de agua de su propiedad; 2) Que dicho contrato fue suscrito con los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR; 3) Que en el referido contrato se establecieron cinco cláusulas, que en la cláusula quinta y ninguna de las restantes se le dio cumplimiento por parte de los demandados; 4) Que desde la fecha de iniciación de la sociedad hasta el día de hoy en ningún momento ha tenido beneficio según lo establecido en el contrato. 5) Que todo lo contrario, desde la iniciación de la sociedad hasta el día de hoy ha tenido pérdidas, problemas de índole personal, ya que los citados ciudadanos en ningún momento o por cualquier medio han satisfecho lo prometido en las cláusulas del presente contrato. 6) Que el ciudadano Luis David Peña Conde, utilizando la condición de socio en este contrato de explotación agrícola, abusando de esta condición, amparado en la posesión que le acredita este mismo contrato, recurre a la ORT-Vargas del INTI de la Guaira, a solicitar como en efecto lo hizo un derecho de permanencia como podemos apreciar en el memorándum interno expedido por esta oficina de fecha 08 de Diciembre del 2006, y signado con el N° 06-24-0102-02-029-dp, y remitido al INIC Central el 24-10-2006, con alegatos falsos. 7) Que dice con sus propias palabras que él tiene más de 10 años ocupando de forma continua ininterrumpida este lote de terreno, siendo que al observar el contrato que en forma privada se firmó, fue a partir del día 12-03-2004 y no como el asegura falsamente que tiene más de Diez (10) años; 8) Que su residencia la obtuvo en el mismo momento en que se le dotó de una vivienda a partir de la fecha antes señalada. 9) Que por lo antes expuesto ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NIÑO, para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato que suscribieron el día 12 de Marzo del año 2004, y la desocupación y entrega de la vivienda que recibiera el socio LUIS DAVID PEÑA CONDE. 10) Que fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Vigente.
En cuanto a la contestación a la pretensión por parte del actor la parte demandada de autos alega lo siguiente: 1) Que admite como cierto que sus representados suscribieron en forma privada un contrato de sociedad de explotación agrícola dedicado al cultivo de hortalizas en general con una extensión aproximada de Una Hectárea y Media (1 ½ Has) ubicada en el sector Las Lapas, en el sitio denominado “TOPO DE LAS PULGAS”, Carretera Nacional bajando del Arco de la Colonia Tovar hacia La Peñita, Kilómetro 3.300, Jurisdicción de la
Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas y por virtud del mismo se le facilitó a su representado LUIS DAVID PEÑA CONDE, una vivienda rural con sus anexos, tanque de agua, baño, pozo séptico, espacio para corredor y otros menesteres, con el fin de que viviera con su familia en el sitio de trabajo para el mejor desempeño de su labor agrícola; 2) Que admite como cierto que el demandado LUIS DAVID PEÑA CONDE hizo formal solicitud ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas del Ministerio de Agricultura y Tierras un DERECHO DE PERMANENCIA, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Lapas, Parroquia Carayaca con una Superficie de 3,193 Has, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Vía Colonia Tovar y parcela que es o fue de Oswaldo Gamboa; SUR: Carretera interna y con la parcela que es o fue de María Luisa Villamizar y carretera nacional vía Colonia Tovar; ESTE: Carretera Nacional Vía Colonia Tovar y Oeste: Carretera Nacional vía Colonia Tovar y quebrada sin nombre; 3) Que admite como cierto que en fecha 28 de diciembre de 2006, compareció su representado LUIS DAVID PEÑA CONDE a la Oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asistido por la Dra. ODRA ARIZA, Procuradora Agraria de la Guaira para tratar el asunto relacionado con la DESOCUPACIÓN de la vivienda que ocupa con su familia en el lote de terreno antes identificado; 4) Que opone para ser resuelto In Limine Litis, la falta de interés como demandados para sostener el presente juicio, en virtud de que su representado hizo formal solicitud de derecho de permanencia y por aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es beneficiario de la garantía de permanencia; 5) Que el procedimiento que instauró su representado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, lo realizó en su carácter de Ocupante de la referida parcela de terreno en los términos que indica la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario; 6) Que con el objeto de acreditar la posesión que ejerce LUIS DAVID PEÑA CONDE, aporta constancia provisional de productor para acceder a créditos agrícolas; 7) Que el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONSO no es propietario ni del lote de terreno ni de la Finca Las Lapas; 8) Que niega, rechaza y contradice que no se le haya dado cumplimiento a la Cláusula Quinta del contrato de sociedad de explotación agrícola, que suscribieron sus representados con el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONSO; 9) Que niega, rechaza y contradice que el demandante OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONSO, no haya percibido beneficio alguno derivado del citado contrato de sociedad de explotación agrícola; 10) Que niega, rechaza y contradice que no tenga más de diez años ocupando en forma continua e ininterrumpida el lote de terreno; 11) Que niega, rechaza y contradice la petición del actor de que se declare resuelto el contrato de sociedad de explotación agrícola, porque no puede demandarse la resolución de un contrato que no existe; 12) Que niega, rechaza y contradice la petición del ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, de que se condene a LUIS DAVID PEÑA CONDE a la desocupación y entrega de la vivienda que recibiera para habitarla con su familia, como se establece en la cláusula cuarta del contrato de sociedad de explotación agrícola, ello en razón de que, por aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez de la causa debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del sujeto beneficiario de dicha garantía. Asimismo, para llevar a cabo el desalojo, el interesado deberá cumplir previamente con el debido proceso administrativo. Asimismo, en la audiencia preliminar, ratifica que los demandados solo posee una hectárea y media (1 ½ Has), y asegura reconocer la existencia de bienhechurías propiedad del demandante.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción de Resolución de Contrato Agrario, seguido por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA, contra los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA CONDE Y PABLO ROQUE VILLAMIZAR, antes identificados.
En efecto, pretende el actor resolver un contrato de sociedad para la explotación agrícola, en virtud del cual, el actor entregó a los demandados un lote de terreno para el cultivo de hortalizas, y puso a disposición del accionado LUIS DAVID PEÑA CONDE, una vivienda de su propiedad para que la habitara con su familia.
En consecuencia, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 8, el cual establece:
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios…”
Entonces, es claro para quien aquí decide que la presente controversia se suscita con ocasión a la actividad agraria y deriva de un contrato, que las partes han denominado “sociedad de explotación agrícola”, y entre sus clausulas, claramente se estipula el trabajo de la tierra con fines agrícolas, razón por la cual, con fundamento en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resulta competente para el conocimiento de la presente Acción de Resolución de Contrato Agrario. Así se establece.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 24 de febrero del año 2011, donde las partes expusieron sus alegatos, y el dos de marzo de 2011, este Juzgador dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:
“Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la representación judicial de los demandados, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador, a los fines de resolver la presente controversia, determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1) La vigencia o existencia del contrato de sociedad con fines de explotación agrícola…2) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de sociedad o explotación agrícola suscrito entre la parte actora y los demandados…3) Los efectos de la solicitud de derecho de permanencia agrario solicitada por los demandado, respecto al contrato de sociedad para la explotación agrícola y la desocupación solicitada como efecto de la resolución demandada…4) La naturaleza, titularidad y extensión del derecho que lega tener el actor sobre las tierras objeto del contrato de sociedad…5) La cualidad de los demandados para sostener el presente juicio.”
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Previo a cualquier consideración sobre el fondo, debe analizar este juzgador la excepción o defensa de falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS
Expone la representación judicial de los demandados en la oportunidad de la contestación y en la audiencia preliminar, que sus representados carecen de interés para sostener el presente juicio, ello en virtud de que en virtud de que su representado hizo formal solicitud de derecho de permanencia y por aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es beneficiario de la garantía de permanencia.
Sobre la cualidad o legitimación, enseña Rengel Romberg, Tomo II, Pág. 13, N° 132:
“…..La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En el caso de autos, la parte actora afirma haber suscrito un contrato de sociedad de explotación agrícola con los demandados, y pretende en su petitorio la resolución del precitado contrato.
En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de los demandados reconocen y admiten haber suscrito con el actor el contrato de sociedad, en consecuencia, no hay duda para este sentenciador que los demandados devienen en legítimos contradictores al formar parte del contrato cuya resolución se demanda, razón por la cual, tienen Cualidad e Interés para sostener el juicio. Así se establece.
Los efectos de la solicitud de garantía de permanencia sobre el predio son claros y al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 parágrafo tercero, establece:
“En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez o Jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”
La precitada garantía obsta la ejecución de cualquier medida de desalojo contra los beneficiarios, pero no constituye una prohibición legal para el ejercicio de las acciones judiciales derivadas de los contratos agrarios, menos en el caso de autos, donde ambas partes han consignado a los autos solicitud de derecho de permanencia.
Entonces, la solicitud de derecho de permanencia hace inejecutable cualquier medida de desalojo sobre el predio con vocación para la producción agrícola, pero no impide el ejercicio de las acciones judiciales entre sujetos vinculados contractualmente, y en el caso de marras, los demandados suscribieron el contrato cuya resolución se demanda, razón por la cual, están legitimados para sostener el juicio.- Así se declara.
Adicionalmente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Así las cosas, visto que el actor acciona contra los demás intervinientes en el contrato de sociedad cuya resolución pretende, resulta obvio afirmar que la demanda se ha incoado contra los legítimos contradictores, por tanto, con cualidad para sostener el presente juicio, pues, una cosa es la cualidad y otra muy distinta son los efectos de la solicitud de garantía de permanencia.- Así se establece.
SOBRE EL MERITO
Se impone para este sentenciador efectuar el análisis, apreciación y valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta la posición de las partes en la audiencia oral de pruebas, pues, en el referido acto celebrado en fecha 21 de julio de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, no hubo tratamiento oral de sus pruebas, ni evacuación de las testimoniales admitidas para ser evacuadas en la audiencia, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pruebas evacuadas fuera de la audiencia, carecen de mérito probatorio.
Así tenemos, que la parte actora, en la oportunidad del debate oral ratificó los hechos expuestos en el libelo de la demanda y realizó el tratamiento verbal de los medios probatorios , indicando: 1) Que en el contrato de explotación agrario suscrito por su cliente y los demandados se exponía que la aquí parte actora daría la tierra para el trabajo y que los demandados la trabajarían, repartiéndose las ganancias por tercería; 2) Que el único que ha cumplido a cabalidad con el precitado contrato es su representado legal, quien incluso puso a disposición de los demandados una vivienda de su propiedad para que fuese ocupada por los demandados, así como el agua y la tierra; 3) Que los demandados en momento alguno han dado cumplimiento al contrato objeto de la presente demanda, en especial a la cláusula quinta, la cual establece la repartición de las ganancias en partes iguales; 4) Que durante la inspección judicial realizada por este Tribunal, consta que la hectárea y media objeto del contrato de autos está en plena producción, lo que prueba que de la misma sólo se han beneficiado los demandados, más no su cliente; 5) Que de los documentos promovidos invoca muy especialmente el contrato suscrito por las partes; así como la inspección judicial realizada por este honorable Tribunal a partir del cual se permitió evidenciar que la tierra está en plena producción y que existe un inmueble, el cual está constituido por unas bienhechurías plena propiedad de su cliente, las cuales están siendo ocupadas por los demandados; 6) Que aun cuando la tierra sobre la cual se encuentra construida la bienhechuría en cuestión forma parte de un parque nacional y por lo tanto no es propiedad de su cliente, no es menos cierto que fue su representado quien las construyó con su propio peculio, sudor y esfuerzo; 7) Que el contrato ha sido reconocido por los demandados ante múltiples entes y oficinas gubernamentales, tales como: Alcaldía y la Procuraduría Agraria, por lo que se concluye que el mismo en momento alguno fue impugnado por los suscribientes y aquí accionados; 8) Que en virtud de los documentos consignados en autos y ante la incomparecencia de los demandados en el presente acto no obstante encontrarse debidamente notificados mediantes los requerimientos de ley, es por lo cual solicita que se sentencie la presente demanda y que finalmente se haga justicia para su cliente.
En consecuencia, visto el tratamiento verbal que hiciera el actor de los hechos y de las pruebas cursantes en autos, pasa este juzgador a establecer el mérito probatorio de las instrumentales promovida en el curso del proceso, y que a continuación se analizan:
1) Contrato de sociedad de explotación agrícola. Dicha instrumental de carácter privado, pero reconocido por la parte demandada, pues, en su escrito de contestación admite haber suscrito el precitado contrato de explotación agrícola, y admite haber recibido de parte del ciudadano OSWALDO GAMBOA, para el cultivo de hortalizas en general, una extensión aproximada de Una Hectárea y Media (1 ½ Has) ubicada en el sector Las Lapas, en el sitio denominado “TOPO DE LAS PULGAS”, Carretera Nacional bajando del Arco de la Colonia Tovar hacia La Peñita, Kilómetro 3.300, Jurisdicción de la
Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas y por virtud del mismo el actor le hizo entrega al ciudadano LUIS DAVID PEÑA CONDE, una vivienda rural con sus anexos, tanque de agua, baño, pozo séptico, espacio para corredor y otros menesteres, con el fin de que viviera con su familia en el sitio de trabajo para el mejor desempeño de su labor agrícola. Ciertamente, de la precitada instrumental se desprende que ambas partes suscribieron un contrato de sociedad de explotación agrícola, cuya naturaleza y validez será objeto de análisis más adelante en el cuerpo del presente fallo.- Así se establece.
2) Oficio N° 00901, N° 00376, N° 00562, N° 00223, N° DCRC-0026, todos emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.- Estas documentales de carácter público administrativo, merecen para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, pues, las mismas acreditan la situación posesoria del actor, y la construcción de bienhechurías en el lote de terreno, a partir de Inspecciones efectuadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo que constituye un hecho no controvertido, ya que, la representación judicial de los demandados no desconoce la existencia de tales bienhechurías y que las mismas pertenecen al actor. Así se establece.
3) Acta de comparecencia de fecha 3 de enero de 2007 y acta N° 457, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas y ante la Procuraduría Agraria del Estado Vargas, suscrita por los ciudadanos: MARIA LUISA VILLAMIZAR, BALDOMERO VILLAMIZAR, LUIS DAVID PEÑA CONDE, ELSA MIRIAM SICILIA GUERRA, CARLOS MARIO OQUENDO, JUANA DE OQUENDO, ALEXANDER PÉREZ SANDOVAL, JESUS ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR, CASIMIRO CAMPOS, LIEVANDO ANTONIO GONZALEZ TARAZONA, JUAN NOEL CHACON SANDOVAL y MARÍA VIVIANA DIAZ LARA, quienes denuncian como ocioso o inculto un lote de terreno ubicado en el sector las lapas, de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, y que posee un total de 500 hectáreas.- Las precitadas instrumentales, suscritas por terceros ajenos al presente proceso emanadas de terceros, quienes no comparecieron al proceso, razón por la cual, carecen de merito probatorio.- Así se establece.
4) Copia simple de contrato de opción de compra debidamente autenticado ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°08, Tomo 08, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del cual, la ciudadana ELIZABETH FAGUNDEZ, en su alegada condición de propietaria, ofrece en venta una parcela de Doscientos Veinte Metros Cuadrados, ubicadas en el Sector Las Lapas, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, al ciudadano CASIMIRO CAMPOS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.480.848. La precitada instrumental consignada en copia simple, suscrita por terceros y evidencia la existencia de un negocio jurídico entre terceros ajenos al presente juicio, razón por la cual, nada aporta al mérito de la presente controversia.- Así se establece.
Respecto al acervo probatorio de la parte demandada, tenemos:
1) Solicitud de derecho de permanencia presentado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, y Constancia Provisional de productor.- Ambas instrumentales de carácter público administrativo, no desconocidas ni impugnadas por la parte actora, acreditan la existencia de un procedimiento administrativo dirigido al otorgamiento de la garantía de permanencia a favor del ciudadano LUIS DAVID PEÑA CONDE, y la condición de pequeño productor agropecuario, hechos que han sido reconocidos por la parte actora.- Así se establece.
2) Certificación de acta de fecha 28 de diciembre de 2006, expedida por la Oficina de atención al soberano de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas.- La precitada documental no desconocida, acredita que efectivamente la parte demandada acudió a la referida dependencia con el objeto de discutir la desocupación de la vivienda que ocupa y que es propiedad del ciudadano OSWALDO GAMBOA.- Así se establece.
3) Planilla denominada “Operativo Especial Noviembre 2006”, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas del Ministerio de Agricultura y Tierras.- La precitada instrumental, ratifica el hecho de que formalizó su solicitud de derecho de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras.- Así se establece.
4) Inspección Judicial, practicada en fecha 23 de marzo de 2011.- Respecto a la Inspección Judicial, observa este sentenciador, que la misma fue promovida por ambas partes, pues, tanto el actor como el demandado en la audiencia preliminar, solicitaron la práctica de la Inspección Judicial, en consecuencia, respecto a la misma, en la oportunidad de su evacuación, dejó constancia el Tribunal de lo siguiente:
“…previo recorrido por una extensión aproximada de tres hectáreas y media (3 ½ Has), se pudo constatar la existencia de dos (2) parcelas de terreno: Una de aproximadamente Hectárea y media (1 ½ Has), ocupada por el Sr. Oswaldo Rafael Gamboa, y en dicha parcela se observaron cultivos de: fresa, tomate de árbol….Por otro lado, se observa que en la restante Hectárea y media (1 ½ Has), ocupada por el ciudadano LUIS DAVID PEÑA, se observaron cultivos de calabacin, cebollin, zanahoria….Asimismo se observó que en dicha extensión de terreno, se encuentra construida una bienhechuría, consistente en una casa de habitación, habitada por el ciudadano Luis David Peña y familia…”
Entonces, también la inspección efectuada con la inmediación del suscrito, acredita varios hechos, y es que, en una extensión de terreno de aproximadamente TRES HECTÁREAS Y MEDIA (3 ½), existen dos parcelas de terreno, cada una de aproximadamente Una Hectárea y Media (1 ½).
Que la posesión de la extensión de terreno en su totalidad la ejercía inicialmente el ciudadano OSWALDO GAMBOA, quien construyó sobre la misma dos viviendas rurales, cediendo en virtud del contrato de explotación al ciudadano LUIS DAVID PEÑA CONDE, una extensión de aproximadamente Una Hectárea y media (1 ½ Has) para el cultivo de hortalizas y facilitándole la entrega de una vivienda, cuya ubicación, si bien es cierto esta dentro de las TRES HECTÁREAS Y MEDIA, fue edificada en la planicie, fuera del área dedicada al cultivo agrícola.- Así se establece.
Respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada y que no fueron debidamente evacuadas en audiencia oral de pruebas, nada puede apreciar este juzgador.- Así se establece.
SOBRE LA NATURALEZA Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN AGRICOLA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
De las conclusiones surgidas en el análisis y valoración de las pruebas, especialmente del contrato de sociedad de explotación agrícola, la Inspección Judicial, la constancia de productor, la solicitud de derecho de permanencia, sumado a la posición de la parte demandada en su escrito contentivo de la contestación, así como los hechos y tratamiento verbal de las pruebas en la audiencia oral, emerge el reconocimiento del desarrollo de actividades agrarias desarrolladas en el inmueble, en virtud de un contrato celebrado entre el actor y los demandados y que fue denominado como un contrato de sociedad, el cual contiene las siguientes estipulaciones:
“CLAUSULA PRIMERA: El Sr. OSWALDO GAMBOA, se compromete a facilitar el uso de una extensión de terreno apto y deforestado ….preparado para el cultivo de hortalizas en general y cuya extensión es de aproximadamente de una y media (1.1/2 has) de su exclusiva propiedad, igualmente se compromete a facilitar el uso moderado, de un tanque de agua, también de su propiedad, con capacidad de cincuenta mil litros (50.000,00) y todas las mangueras de plástico para riego, existentes en el terreno para su uso en el mismo sistema de riego para los cultivos a cosechar, también el Sr. GAMBOA facilitará al socio Sr. LUIS DAVID PEÑA, una mediana vivienda rural con sus anexos, baño, pozo séptico y espacio para corredor y otros menesteres, el tanque de agua, el cual se hace mención se encuentra anexo a la vivienda rural, esto es con el fin de facilitarle al socio PEÑA vivir con su familia en el sitio de trabajo para el mejor desempeño de su labor agrícola y vigilancia de los cultivos, durante su permanencia en calidad de socio de la antes referida sociedad. CLAUSULA SEGUNDA: Por su parte el Sr. LUIS DAVID PEÑA, anteriormente identificado, se compromete a facilitar toda la mano de obra necesaria para la explotación agrícola de la presente sociedad, incluyendo la suya propia para el mejor desarrollo, con esmero y en forma pródiga para beneficio de la sociedad….CLAUSULA TERCERA: El socio PABLO R. VILLAMIZAR, anteriormente identificado se compromete con la sociedad agrícola, de la cual forma parte, a facilitar el cincuenta por ciento (50%) del abono del pollo necesario para el cultivo, igualmente aportará todos los pesticidas, herbicidas y abonos químicos necesarios para el buen rendimiento de los cultivos…CLAUSULA QUINTA: De los beneficios obtenidos, en cada cosecha se liquidará a los socios su beneficio POR TERCERÍA, es decir una tercera parte para cada socio del beneficio obtenido por cosechas y en el mismo acto le serán descontados préstamos, vales a cuenta que haya solicitado un socio, bien para cumplir con su compromiso como socio o por alguna emergencia de salud alimentario…”
Respecto al contrato cuyas estipulaciones han sido parcialmente trascritas, y que es objeto de la resolución peticionada, la representación judicial de los demandados alegó en la oportunidad de la contestación a la demanda y luego en la audiencia preliminar, su inexistencia, alegando entre otras cosas, que el actor no es propietario de la extensión de tierra, y sus representados han manifestado su derecho a continuar desarrollando la actividad agraria, y solicitaron el correspondiente derecho de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierra.
Ahora bien, en este punto es preciso deslindar, que en el caso de marras, no forma parte del busilis, la discusión o establecimiento del derecho de propiedad, razón por la cual, todas las documentales que tienden a acreditar el dominio, carecen de mérito probatorio, pues, el objeto del presente litigio tiene más que ver con la posesión agraria, ya que el mismo actor ha reconocido que el lote de terreno sobre la cual se han establecido forma parte de una de mayor extensión, y que la misma no es de su propiedad.
Así las cosas, tal como quedó establecido con anterioridad, en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal se trasladó al sector las lapas, en el sitio denominado “Topo de las pulgas”, carretera nacional, bajando del arco de la colonia tovar hacia la peñita, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, y practicó inspección judicial, cuyo merito probatorio fue ratificado en la audiencia por la representación judicial de la parte actora, la cual corrobora lo que se evidencia de la extensa prueba documental que riela a los autos y que antes fuera apreciada, esto es, que tanto el actor como el demandado realizan actividades agrícolas y están en posesión de sendas parcelas en el sector denominado las lapas, manteniendo sus respectivos predios en productividad, por lo que, estamos en presencia de dos sujetos agrarios, beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente, ha quedado establecido a partir del contrato de sociedad consignado a los autos, objeto de la pretendida resolución, y que ha sido reconocido por la parte demandada, que el ciudadano OSWALDO GAMBOA ALFONZO, cedió una extensión de terreno de una hectárea y media (1 ½), sobre la cual carecía de titularidad, pero que tenía en posesión, para que el demandado la cultivara, y distribuyera las ganancias de la cosecha, correspondiéndole al actor, una tercera parte de los beneficios. Asimismo, ha quedado establecido que en virtud del contrato, el actor entregó al demandado una bienhechuría de su propiedad constituida por una vivienda rural para que viviera con su familia, con la obligación de desocuparla al finalizar el vínculo contractual.
Ahora bien, se impone determinar en forma previa a cualquier otra consideración, la naturaleza del contrato a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al respecto, basta una simple lectura a las cláusulas del contrato de sociedad suscrito entre las partes, para concluir, que el ciudadano OSWALDO GAMBOA ALFONZO, parte actora entregó a los DEMANDADOS una extensión de terreno apto y deforestado ….preparado para el cultivo de hortalizas en general y cuya extensión es de aproximadamente de una y media (1.1/2 has)…, igualmente se compromete a facilitar el uso moderado, de un tanque de agua, también de su propiedad, con capacidad de cincuenta mil litros (50.000,00) y todas las mangueras de plástico para riego, existentes en el terreno para su uso en el mismo sistema de riego para los cultivos a cosechar, también el Sr. GAMBOA facilitará al socio Sr. LUIS DAVID PEÑA, una mediana vivienda rural con sus anexos, baño, pozo séptico y espacio para corredor y otros menesteres, el tanque de agua, el cual se hace mención se encuentra anexo a la vivienda rural, esto es con el fin de facilitarle al socio PEÑA vivir con su familia en el sitio de trabajo para el mejor desempeño de su labor agrícola y vigilancia de los cultivos, durante su permanencia en calidad de socio de la antes referida sociedad, comprometiéndose estos a cancelar al Señor Gamboa el equivalente a un tercio de los beneficios de la producción.
Ante los términos del contrato de sociedad, no cabe ninguna duda a quien suscribe el presente fallo, que tales condiciones y obligaciones contractuales configuran una forma de tercerización.
Ahora bien, en el campo del derecho civil ordinario, esta relación contractual no tendría ninguna novedad, pues, en el campo del derecho civil y en el específico ámbito de las obligaciones contractuales, rige el principio de la autonomía de la voluntad.
Este principio encuentra consagración legal en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Al respecto, afirma Melich Orsini, Doctrina General del Contrato, Pag. 37, lo siguiente:
“En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contrato que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato en particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.”
En efecto, en el ámbito del derecho civil común ordinario las partes son libres al pactar las condiciones y formas de obligarse, aun estableciendo estipulaciones distintas e incluso derogando las previstas en la ley civil, porque esta sería supletoria a la autonomía de las partes.
Sin embargo, no funciona así en el campo del derecho agrario, cuya disciplina ha adquirido una clara autonomía respecto al derecho civil, desarrollando principios que le son propios, tales como: 1) El principio antilatifundista, 2) El principio de la función social, 3) El principio de la preeminencia de los derechos ambientales o principio de conservación de los recursos naturales renovables; 4) El principio de la equidad de géneros, que involucra: Igualdad, no discriminación; 5) El principio de la protección y promoción de las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola; 6) El principio del buen cultivo, que implica: La incorporación del sector campesino al proceso productivo y el reconocimiento del derecho a la adjudicación de tierras para poder usar, gozar y percibir los frutos de la tierra; 7) El principio del tiempo agrario; 8) El principio de la explotación directa, es decir, se privilegia la explotación directa y personal de la tierra, antes que la explotación indirecta que involucra la utilización de intermediación en provecho de otro; y 9) El principio de indivisibilidad e inembargabilidad de la unidad de producción.
En este sentido, con relación al contrato suscrito entre las partes y cuya resolución se pretende y que a juicio del suscrito constituye o configura una forma de tercerización, es importante precisar lo que al efecto establece el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
¨…Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre está o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
(…)
El latifundio como la tercerización son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional, y por tanto contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.”
En el caso de autos, es claro que el demandante suscribió con los demandados un contrato de sociedad, cediendo en usufructo un lote de tierra con vocación de uso agrícola, y pactando a cambio la obtención de beneficios económicos, lo que nos ubica en el campo del aprovechamiento de la tierra con la intermediación de un tercero.
Por su parte, el ordinal 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza la permanencia de los campesinos en la tierra que trabajan aun cuando no sean de su propiedad.
En efecto, en el caso de marras, no obstante el aporte de las documentales inherentes a la solicitud del derecho de permanencia y que antes fueron apreciadas, se reitera, las partes reconocieron recíprocamente haber efectuado la correspondiente solicitud de derecho de permanencia, y a la fecha de la presente sentencia aun no constan dichas resultas sobre el status de la petición, pese a la solicitud efectuada al ente agrario en el curso del procedimiento.
En relación a los efectos de la solicitud, el artículo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Sic…omissis… “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:…omissis… Parágrafo Tercero: en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…omissis…” (en negrillas y subrayado de este tribunal).
En este sentido, se deduce con absoluta claridad que el efecto de la consignación en el proceso del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento de declaratoria de permanencia, es sin lugar a dudas la abstención del órgano jurisdiccional de dictar cualquier pronunciamiento relacionado al desalojo del sujeto beneficiario de dicho instrumento.
Entonces, de los artículos 190, 192, 226 en concordancia con lo establecido en el artículo 17 parágrafo 3º todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deduce que el efecto que causa la consignación al proceso del acto de apertura de la solicitud de garantía de permanencia, es el no desalojo de su beneficiario, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se pronuncie con respecto a la procedencia o no del trámite administrativo.
Sobre los efectos procesales del auto de apertura de la solicitud de declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha 03 de febrero de 2.0012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)
Es absolutamente claro que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
El acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva.
En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, no cabe ninguna duda que en el caso de marras, la parte demandada tramita por ante el Instituto Nacional de Tierra la garantía de permanencia agraria, lo que le hace acreedor a la protección prevista en el artículo 17 de la ley, respecto al predio objeto de explotación agrícola constituido por un lote de terreno de una hectárea y media (1/1/2 Ha).
En este orden, tal como quedó asentado con anterioridad, que el contrato suscrito por las partes tiene por objeto el aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a los demandados de un derecho de usufructo mediante un vinculo societario (contrato de sociedad), en beneficio del actor, quien obtendría con la explotación del predio una porción de los beneficios, configurándose una especie de tercerización. Asimismo, ha quedado establecido que la parte demandada ha solicitado la apertura de un procedimiento tendiente a la declaratoria de la garantía de permanencia.
Ambas situaciones (tercerización-derecho de permanencia), y por distintas razones, conducen a un mismo fin, esto es, la permanencia del demandado en el predio objeto de la explotación y que se reduce a la extensión de terreno cedida para el cultivo que comprende UNA HECTÁREA Y MEDIA (1 ½ Has).
Establece el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”
En efecto, la precitada disposición autoriza a los Jueces para desconocer la constitución de sociedades y la celebración de contratos contrarios a la presente ley, en cuyo caso, tales contratos no darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
Finalmente, los artículos 147, 148, 149, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prohíbe a los particulares el aprovechamiento indirecto de las tierras con vocación agrícola, propiedad de cualquier entidad de carácter público, y sanciona la conducta contraria con la negativa a obtener beneficios por parte de las entidades públicas.
Así las cosas, el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En consecuencia, analizado el contrato de sociedad en su cláusula quinta y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación a la vigencia y falta de ejecución del mismo, este Tribunal infiere aplicando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las partes contratantes convienen que el pacto suscrito es un contrato de sociedad para la explotación de un predio agrícola, lo cual, se reitera, a juicio del suscrito configura una especia de tercerización. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorgó al Juez Agrario una competencia especialísima, que le faculta para desconocer hechos o actos que se realicen en fraude a la ley en sentido amplísimo, lo que quiere decir esto, a cualquier norma jurídica independientemente del rango, valor o autor de la misma y cuyo soporte constitucional lo encontramos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se instituye un sistema reforzado de garantías.
En tal sentido, no existiendo ninguna duda que el contrato suscrito por las partes es contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 23 eiusden, es decir, su desconocimiento, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante, el Juez Agrario está facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de determinados hechos y actos, por cuanto en muchos casos la omisión a esta obligación conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
En el caso de marras, nos encontramos con la particularidad que las partes en conflicto lo constituyen dos sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ambos en pleno ejercicio de la actividad productiva agraria, lo que justifica el hecho de que estén aspirando a la garantía de permanencia sobre los predios; pero, ha quedado establecido que la parte actora pretendió beneficiarse económicamente del aprovechamiento de un lote de terreno con la intermediación de los demandados, razón por la cual, no hay duda que la relación contractual (contrato de sociedad de explotación agrícola) a tenor de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, carece de efectos jurídicos y como corolario el actor pierde los beneficios, frutos o utilidades obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de tercerización, siendo el demandado el único beneficiario, lo que incluye la extensión de terreno dedicada al cultivo; por lo que, respecto a la hectárea y media concedida a los demandados para el cultivo y que está perfectamente individualizada, nada puede reclamar el actor, pues, dicha extensión de terreno concedida a los demandados pertenece a entes públicos, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 147, prohíbe a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del dominio de la República o cualquier entidad de carácter público, a través de cualquier forma de tercerización. Así se establece.
Ahora bien, también ha quedado establecido que el ciudadano LUIS DAVID PEÑA CONDE, solicitó la apertura del procedimiento tendiente al otorgamiento del derecho de permanencia, lo que implica que su posesión sobre el predio antes identificado esta tutelado por la ley.
Sin embargo, tal como se ha dictaminado en el cuerpo del presente fallo, sobre la extensión de terreno de aproximadamente TRES HECTAREAS Y MEDIA (3 ½ Has), ha reconocido el demandado en la audiencia preliminar que el actor ha construido mejoras y bienhechurías, y en la oportunidad de la Inspección se pudo certificar que existen dos viviendas rurales, una habitada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA y su familia, y la otra entregada por el actor al demandado para que la habitara con su familia, ambas edificadas por el actor con su propio peculio y separadas de las parcelas objeto de explotación agrícola.
Entiende este sentenciador, que no obstante las resultas de la Inspección Judicial, antes apreciada, el demandado ha aceptado, ha reconocido y admitido que posee unas bienhechurías (vivienda), propiedad del actor, razón por la cual, el desconocimiento del contrato de sociedad, comprende los pactos estipulados, respecto a la devolución de la extensión de terreno entregada por el actor para la siembra, la cual queda en posesión de los demandados, sin ninguna obligación o carga para con el actor, pues, el contrato carece de efectos jurídicos sobre este particular; pero, no se extiende a la ejecución de aquéllas obligaciones que fueron pactadas de buena fe y que no derivan directamente del trabajo de la tierra, es el caso especifico de las bienhechurías edificadas por el actor y facilitadas al demandado, constituidas por la vivienda y sus accesorios, la cual debe ser entregada al demandante, previo cumplimiento de los procedimientos de ley y demás condiciones establecidas en atención a los principios que informan esta disciplina (Derecho Agrario), y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
En efecto, dado el especial carácter social del derecho agrario, dicha entrega no podrá verificarse antes que los entes agrarios garanticen al ciudadano LUIS DAVID PEÑA CONDE, en su condición de campesino y pequeño productor agrario, la dotación de una vivienda rural que le permita gozar de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y de su familia, así como continuar en un ambiente favorable con su actividad agraria. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DESCONOCE el contrato de sociedad suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 7 y 147 ejusdem.- Así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo resuelto en el particular anterior, se considera contrario a la ley, lo pactado en el precitado contrato de sociedad, respecto a la obligación de devolver el espacio cedido para el cultivo y la distribución de los beneficios, utilidades y ventajas obtenidas a partir del trabajo de la tierra objeto de tercerización. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto este Juzgado al desconocer el contrato de sociedad de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, ha reconocido la permanencia de los demandados sobre el lote de terreno cedido para el cultivo y los tiene como únicos beneficiarios de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización, acuerda librar Oficio a los entes agrarios con jurisdicción en el estado Vargas, para que tomen las medidas correspondientes a fin de garantizar al ciudadano LUIS DAVID PEÑA CONDE, su bienestar y pacifico desarrollo de la actividad agraria, gestionando la dotación de una vivienda propia y los medios y herramientas necesarias para cumplir con dicha actividad.- Así se establece.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada reconoce que se encuentra en posesión de una bienhechuría propiedad del actor, construida con su propio peculio, constituida por una vivienda y un tanque de agua adosado a la misma, ubicada en el Sector Las Lapas, en el sitio denominado “Topo De Las Pulgas”, carretera nacional, bajando del arco de la Colonia Tovar hacia la Peñita, Km 3300, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, este Tribunal, acuerda la devolución o entrega de la misma al actor, por cuanto dicha vivienda se encuentra separada del lote de terreno que le fuera cedido para el cultivo y no forma parte de los frutos, utilidades o beneficios provenientes del trabajo de la tierra objeto de tercerización.- Así se establece.
QUINTO: Dado el especial carácter social del derecho agrario, y por cuanto se trata de una bienhechuría constituida por una vivienda familiar, dicha entrega no podrá verificarse antes del cumplimiento del procedimiento de ley y sin que los entes agrarios en cumplimiento de las obligaciones que les confiere la ley, garanticen al ciudadano LUIS DAVID PEÑA CONDE, en su condición de campesino y pequeño productor agrario, la dotación de una vivienda rural que le permita gozar de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y de su familia, así como continuar en un ambiente favorable con su actividad agraria. Así se establece.
SEXTO: Como corolario de lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.
SEPTIMO: No hay condena en costas. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días continuos al pronunciamiento oral del dispositivo. Así se establece.
Dada, sellada y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

Ceof/Mer/Yg.
Exp. WH13-A-2007-000001