REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000013
DEMANDANTE:


APODERADO: PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.971.
EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.902.018, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337.

DEMANDADA:

SUCESIÓN DEL CIUDADANO ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI: ANTONIO SINOPOLI LAZO; LYCIA SINOPOLI LAZO; CINTHIA SINOPOLI LAZO y LINA SINOPOLI LAZO, venezolanos los tres primeros, y mexicana la última, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.366.788; V-6.918.118; V- 11.733.338, y E- 81.698.660 asistidos por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.037.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
ASUNTO: WP12-V-2014-000013
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, debidamente representado por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo la referida demanda admitida en fecha 7 de mayo de 2014, acordándose librar los respectivos edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de usucapión.
En fecha 30 de Mayo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna copia certificada de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se aprecia que efectivamente el ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, falleció ab-intestato en la ciudad de Houston del estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 13 de abril de 2004, en tal sentido, solicita se deje sin efecto la boleta de citación librada al precitado ciudadano y se proceda a librar boletas de citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al litis consorcio pasivo integrado por los sucesores conocidos de dicho ciudadano los cuales procede a identificar: ANTONIO SINOPOLI LAZO, LYCIA SINOPOLI LAZO, CYNTHIA SINOPOLI LAZO, y LINA SINOPOLI LAZO.
En fecha 2 de Junio de 2014, el tribunal ordena librar boletas de citación a los herederos conocidos y edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 2 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna las publicaciones correspondientes a los edictos.
En fecha 2 de julio de 2014, comparecen por una parte; el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO SINOPOLI LAZO; LYCIA SINOPOLI LAZO; CYNTHIA SINOPOLI LAZO y LINA SINOPOLI LAZO, en su alegada condición de herederos únicos y universales de los ciudadanos ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI y LICIA LAZO DE SINOPOLI; y por la otra parte, el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, a los fines de suscribir de mutuo acuerdo escrito contentivo de una TRANSACCIÓN JUDICIAL.
En efecto, el precitado escrito contentivo de la transacción establece:
“….de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por terminado el litigio existente entre las partes, en el JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero J-61 ubicado en el Piso 06 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Palma Real I, de la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, estado Vargas, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 71, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Situado en la planta Sexta, justo encima del apartamento identificado con la letra y número J-51 y debajo del apartamento identificado con la letra y número J-71, tiene un área total de CEINTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00M2) aproximadamente y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur y pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento identificado con la letra y numero I-61 y pasillo de circulación (…) Siendo en consecuencia las cláusulas que incluyen los términos y condiciones del presente contrato transaccional las siguientes: PRIMERA: “LA PARTE DEMANDADA”, reconoce de manera expresa e inequívoca y sin reserva legal alguna, a favor de la “PARTE ACTORA” que en el presente caso ha operado por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, pretendida en la demanda por JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN (…) En consecuencia, debe tenerse a “LA PARTE ACTORA” como adquirente bajo el amparo de esta figura jurídica, del derecho de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. A tales efectos “LA PARTE DEMANDADA” reconoce por las circunstancias anteriormente señaladas la extinción de su derecho de propiedad sobre el referido inmueble. SEGUNDA: “LA PARTE ACTORA” reconoce a favor de “LA PARTE DEMANDADA”, su buena fe a los efectos de no ejercer contradictorio respecto de la pretensión de posesión legitima que se reclama sobre el inmueble objeto del juicio de Prescripción Adquisitiva…en tal sentido y como recíproca concesión “LA PARTE ACTORA” en este acto, hace entrega a favor de “LA PARTE DEMANDADA” la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) distribuidos de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000,00) en Cheque de gerencia N° 35032828…a favor del ciudadano ANTONIO SINOPOLI LAZO; 2) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000,00) en Cheque de gerencia N° 35032827…a favor de la ciudadana LYCIA SINOPOLI LAZO; 3) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000,00) en cheque de gerencia N° 36032829… a favor de la ciudadana CYNTHIA SINOPOLI LAZO, y 4) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000,00) en cheque de gerencia N° 58032830…a favor de la ciudadana LINA SINOPOLI LAZO. TERCERA: “LA PARTE DEMANDADA”, en este acto, deja expresa constancia en el expediente de la causa de haber recibido en este acto las cantidades de dinero señaladas en su favor en la cláusula segunda del presente contrato transaccional. CUARTA: “LA PARTE DEMANDADA” reconoce y así expresamente lo manifiesta, ser los únicos y universales herederos de sus causantes ciudadanos ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI y LICIA LAZO DE SINOPOLI, en consecuencia por aplicación del dispositivo legal contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga en estos casos a impulsar la citación de herederos desconocidos, mediante la publicación, consignación y fijación de un edicto “…en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados…” DECLARA en consecuencia a favor de la “PARTE ACTORA”, que cubrirá todas las costas y costos relativos a una eventual y supuesta negada participación en el proceso de cualquier “heredero desconocido” que pudiere comparecer en juicio y en merito de ello igualmente como garantía de la no existencia de algún heredero desconocido, y en el supuesto negado de que alguno apareciere en este juicio en virtud de la publicación, consignación y fijación de tales edictos, formulando alguna pretensión distinta a la voluntad transaccional que manifiestan y ejecutan las partes mediante el presente documento, igualmente se compromete a favor de LA PARTE ACTORA que participará activamente como coadyuvante en el juicio, a los fines de demostrar la efectiva posesión legitima que LA PARTE ACTORA ejerce desde hace más de veinte años sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como su derecho a prescribir por el transcurso del tiempo el derecho de propiedad sobre el mismo. SEXTA: La “PARTE ACTORA” y “LA PARTE DEMANDADA” declaran que asumen cada uno los costos correspondientes a los honorarios legales … SEPTIMA: Ambas partes solicitan a este Juzgado, se deje expresa constancia en la homologación de la presente transacción de no haber lugar a costas derivadas del juicio que por esta auto composición procesal ponemos aquí fin, salvo las relativas al proceso de alguna eventual participación en el juicio de supuestos herederos desconocidos, que implique alguna voluntad distinta a la intención transaccional aquí plasmada…OCTAVA: Ambas partes solicitan a este Juzgado, se ordene la notificación mediante Oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, así como la remisión de copia certificada del presente acuerdo y del auto de homologación, a los fines de que estampe la respectiva nota en el documento N° 17, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 16 de agosto de 1991…”
Se aprecia del escrito transaccional que la parte demandada reconoce que en el presente caso ha operado por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, a favor de la parte actora, y a cambio de dicho reconocimiento y como reciproca concesión por no ejercer contradictorio, se entrega a la demandada la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), y asumen en su condición de únicos y universales herederos de sus causantes ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI y LICIA LAZO DE SINOPOLI, todos los costos y gastos relativos a una eventual y supuesta negada participación en el proceso de cualquier “heredero desconocido” que pudiera comparecer en juicio, y en caso de comparecer, se comprometen a favor de la parte actora a participar activamente como coadyuvante en el juicio.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
-II-
SOBRE LA TRANSACCION
Establece el Artículo 1.713 del Código Civil:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la Potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia. Así, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona ha señalado que no son susceptible de Transacción sino los litigios disponibles por las partes, por lo tanto, no son susceptible de transacción: 1) Las acciones de estado con dos excepciones: a) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y b) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial, 2) La acción penal de carácter público; pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público; 3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos; y 4) En el Derecho Fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones.-
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
-III-
SOBRE LA TRANSACCIÓN Y EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En el caso de marras se trata de un juicio de prescripción adquisitiva incoado en principio contra el ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, y una vez admitida la demanda, la representación judicial de la parte actora consigna el acta de defunción haciendo constar su fallecimiento, por lo que, a partir del acta de defunción deduce la existencia de los herederos conocidos y solicita se libre la boleta de citación a los ciudadanos: ANTONIO SINOPOLI LAZO; LYCIA SINOPOLI LAZO; CINTHIA SINOPOLI LAZO y LINA SINOPOLI LAZO, quienes aparecen identificados en el acta de defunción como hijos del causante ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI.
Ahora bien, advierte este juzgador que no consta en autos la declaración sucesoral o en su defecto, la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, y el acta de defunción no es prueba de la filiación ni acredita la cualidad de herederos de quienes suscriben la transacción.
Por otra parte, en el presente juicio de prescripción adquisitiva se han librado sendos edictos dirigidos a los HEREDEROS DESCONOCIDOS y a todos aquéllos terceros que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la usucapión, por lo que, no sólo tenemos un sujeto pasivo determinado (herederos conocidos), cuya cualidad no ha sido acreditada, sino que existe un posible litisconsorcio pasivo universal, que tampoco han acreditado representación en el proceso, y tal situación no es desconocida por las partes, pues, en el escrito contentivo de la transacción, los demandados se comprometen a cubrir todos los gastos y costos derivados de la eventual intervención de terceros, así como la obligación de intervenir como coadyuvantes a favor del actor en caso de presentarse algún tercero, dejando claro la posible continuación del proceso, contrariando así el objeto o finalidad de la transacción.
Esta situación se ratifica en la clausula Séptima de la transacción, cuyo texto es del siguiente tenor: “Ambas partes solicitan a este Juzgado, se deje expresa constancia en la homologación de la presente transacción de no haber lugar a costas derivadas del juicio que por esta auto composición procesal ponemos aquí fin, salvo las relativas al proceso de alguna eventual participación en el juicio de supuestos herederos desconocidos, que implique alguna voluntad distinta a la intención transaccional aquí plasmada. Así mismo declaramos que no hay entre nosotros ningún pacto en contrario, todo a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Dándole así al presente juicio la condición de cosa juzgada material, tal cual como lo establece el artículo 255 ejusdem”
Entonces, la situación así planteada, nos coloca ante una evidente confusión que colide con la finalidad y propósito de la transacción como medio de auto composición procesal, pues, por un lado deja abierta la posibilidad de la continuación del proceso con la intervención de los terceros y herederos desconocidos, y por otro lado, pide expresamente que se homologue la transacción y se le otorgue la condición de cosa juzgada material al presente juicio, en cuyo caso, no sería en este proceso que se cumpla con la intervención adhesiva de los demandados, pactada en la clausula cuarta, y tampoco sería posible la sustanciación del proceso surgido por una eventual participación en el juicio de supuestos herederos desconocidos, que implique alguna voluntad distinta a la intención transaccional, tal como lo dispone la clausula séptima de la referida transacción.
En consecuencia, no sólo se pretende acreditar la condición de herederos conocidos con el acta de defunción, faltando los documentos idóneos (declaración sucesoral o declaración de únicos y universales herederos), sino que se libraron los edictos tanto para los terceros como a los herederos desconocidos, quienes aun no han acreditado representación en el juicio, y, adicionalmente, la misma transacción judicial prevé cargas para los demandados respecto a la eventual comparecencia de los terceros y herederos desconocidos, estableciendo la posibilidad de la continuación del proceso, pese a la transacción, lo que se confirma al pactar contradictoriamente la ausencia de costas para el juicio (objeto de la transacción), pero subsistiendo las relativas al proceso de alguna eventual participación en el juicio de supuestos herederos desconocidos, caso en el cual, los demandados además de cubrir los costos serían coadyuvantes.
Aprecia quien aquí decide que la acción de Prescripción Adquisitiva es de naturaleza esencialmente declarativa de un derecho real sobre la cosa, cuya procedencia en vía contenciosa y de acuerdo a las reglas del procedimiento y las normas sustantivas que lo rigen debe realizarse no solo en sujeción al legitimado pasivo específico sino en función también a la figura del legitimado pasivo universal, requisito este último llamado a ser satisfecho a través de la publicación edictal y de las formalidades sancionadas en el dispositivo contenido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los argumentos antes expuestos, incluyendo las contradicciones del mismo escrito transaccional, hacen improcedente la homologación de la transacción suscrita por la parte actora y los presuntos herederos conocidos del causante ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, sin haber acreditado mediante documento idóneo su cualidad y a las espaldas de los herederos desconocidos, pasando por alto la probable existencia de los mismos, los cuales fueron llamados por la propia demandante, ya que los convocó como partes en este proceso, así como los terceros, llamados a juicio por el auto de admisión emitido por este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la homologación de la transacción presentada en el presente proceso. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL


EXP. N° WP12-V-2014-000013
CEOF/MV/Carlis.-