REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000089
DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV- 6.168.568.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ALEXANDER ALGARIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.164.168.-
DEMANDADA: JASHIRA LOREDANA LUCCI GOMEZ y ROXANA DEL VALLE RODALLEGA LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.860.668 y V-25.324.757, respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.V-6.168.568, asistido por el profesional del derecho JAIRO ALEXANDER ALGARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.168, con sus respectivos recaudos en los siguientes términos: 1) Que hace dos (02) años aproximadamente, adquirió con su propio esfuerzo y trabajo, y también producto de la venta de un anterior inmueble (apartamento) y un automóvil de su exclusiva propiedad, un bien inmueble con las siguientes características: Un (01) apartamento distinguido con el número PH-2, situado en el Pent House del edificio Residencias Cerro Mar, ubicado en la manzana Nro. 42, Urbanización Los Corales, parcelas Nro. R-6, C-1 y R-7, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el mismo fue adquirido exactamente en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia de Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, dejándolo inserto bajo el NRO. 48, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; 2) Que por razones económicas, en virtud de no contar con un empleo fijo para costear los gastos que se generan, y también por desconocimiento sobre la materia, pensando que con el documento autenticado era suficiente, no pudo realizar el registro correspondiente ante la Oficina de Registro respectiva del bien inmueble arriba identificado, y pasaron los meses y nunca realizó el paso siguiente de registrar la compra del bien inmueble por su persona en la Oficina de Registro correspondiente; 3) Que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, un año después de haber adquirido su apartamento, decidió viajar a la Isla de Aruba, específicamente a su capital ORANJESTAD, por lo cual debo mencionar que tuvo problemas legales con la justicia de dicha isla a los días posteriores de su arribo, específicamente el día primero (1°) de Junio de dos mil trece (2013), según consta de copia certificada de declaración de detención, emanada del Instituto Correccional Nacional del Ministerio de Justicia de Aruba Nro. CN/bev/4190, de fecha 14/05/2014; 4) Que estuvo retenido por un lapso de ocho (08) meses aproximadamente, regresando al país, en fecha 27/01/2014; 5) Que al estar en tierra venezolana, se dirigió a su apartamento, encontrándose con la desagradable sorpresa de que sus llaves no abrían las cerraduras; 6) Que le comentaron algunos vecinos que dicho apartamento había sido vendido hace unos meses atrás, por lo que tuvo que seguir su rumbo a la ciudad de Caraca, a casa de unos familiares, mientras se reponía de la desagradable situación; 7) Que se dirigió a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, jurisdicción correspondiente al registro de su inmueble, y descubrió el motivo de su angustia; 8) Que en el ínterin de su estadía en la Isla de Aruba, se comunicó con sus familiares y con la ciudadana JASHIRA LOREDANA LUCCI GOMEZ, persona con quien compartió momentos de rumbas, fiestas e intimidad, manifestándole su problema y su posible prolongada ausencia; 9) Que la ciudadana JASHIRA LOREDANA LUCCI GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.860.668, se burló de su buena fe al aprovecharse de su situación, al enterarse de que posiblemente serían dos (02)años de condena, en el sentido de que la prenombrada ciudadana maliciosa y sin comunicarle nada al respecto, forjó un poder de representación especial a su nombre para vender su inmueble como si él se lo estuviese otorgando, sin su consentimiento ni mucho menos su presencia; 10) Que dicho poder especial de representación, el cual impugna en este acto, lo autenticó la prenombrada ciudadana de manera fraudulenta en la Notaria Pública Decima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N°. 04, Tomo 457, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013); 11) Que dicha artimaña le sirvió para realizar la venta fraudulenta de su apartamento, algo verdaderamente premeditado y confeccionado al margen de la ilegalidad; 12) Que solicita la designación de un experto en Dactiloscopia, que permitiría identificar a la persona que verdaderamente usurpó su identidad; 13) Que la ciudadana ROXANA DEL VALLE RODALLEGA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-25.324.757, accedió a la compra, venta que se registró por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando registrado bajo el N° 41, Tomo N°13 DEL Protocolo 1ero, de fecha 06/09/2013; 14) Que para evidenciar que dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad, siendo que dicha prueba está constituida por lo que respecta al inmueble antes identificado por un documento autenticado descrito ut supra, en el cual le canceló a la ciudadana MAGDALENA CASLENA DE PARIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.466, quien era la anterior propietaria de dicho inmueble la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (bs. 760.000,00) por concepto de venta del inmueble arriba señalado en fecha 28/05/2012. Y que constituye el pago definitivo de la operación de Compra-venta del bien inmueble en referencia, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y cuatro (5.984) Unidades Tributarias, a razón de bolívares ciento veintisiete (bs. 127,00) por cada unidad tributaria; 14) Que fundamenta su demanda en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil; 15) Que demanda formalmente a la ciudadana Jashira Loredana Gucci Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.860.668, y a la ciudadana Roxana del Valle Rodallega León, en su condición de compradora del inmueble y en su condición de secuestradora, para que convengan, o a ello sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el bien inmueble anteriormente identificado, es de su exclusiva y única propiedad, y por ende y como consecuencia de su ausencia, la ciudadana JAHIRA LOREDANA LUCCI GOMEZ, se apropio indebidamente mediante documento público forjado, para así obtener un beneficio económico. SEGUNDO: En reconocer la nulidad de la operación fraudulenta de venta celebrada entre ambas, identificadas supra, sin su consentimiento y aprobación, así como también en devolver el bien que conforma su patrimonio y el de sus hijos, y que actualmente se encuentra secuestrado por la prenombrada ciudadana ROXANA DEL VALLE RODALLEGA LEON. TERCERO: En que las prenombradas ciudadanas deban pagar las costas y los costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los honorarios profesionales de abogados. Igualmente deja constancia por el presente medio que se reserva el derecho de ejercer las acciones por indemnización de daños y perjuicios por demanda separada, así como también ejercer la acciones penales a que hubiere lugar.
Que en fecha once (11) de Junio de dos mil catorce (2014), se dictó auto dándole entrada y ordenando la formación del expediente.-
Que en fecha trece (13) de Junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto haciendo las siguientes consideraciones: “…Se desprende del petitorio de la demanda consignado a los autos por la parte actora que el mismo contiene tres peticiones, a saber, la declaración del derecho de propiedad del que alega ser titular, lo cual vendría a configurar una acción de mera declaración o mero declarativa de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; segundo lugar , solicita la nulidad de la venta celebrada en entre las ciudadanas JASHIRA LOREDANA LUCCI GÓMEZ y ROXANA DEL VALLE RODALLEGA LEON, lo cual constituye una petición de NULIDAD DE CONTRATO y, por ende, declarativa y constitutiva; y finalmente, solicita la restitución del inmueble de autos, lo cual se configura en una pretensión reivindicatoria, en consecuencia, en una pretensión de condena, todo lo cual hace concluir a este sentenciador que el contenido en le pretensión del actor es contradictorio…” “…Asimismo, se evidencia que en el Capitulo ll, bajo el título de “FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES”, el actor establece como fundamento y base legal de su demanda lo establecido en los artículos 545,547 Y 548 del Código de Procedimiento Civil, todos referidos a la ACCIÓN REIVINDICATORIA , es decir, alega el derecho de una sola de las tres peticiones contenidas en el escrito libelar , con lo cual deja el accionante huérfana sus restantes requerimientos, al no indicar siquiera el fundamento jurídico de sus restantes pretensiones jurídicas, en consecuencia, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, insta a la parte actora a consignar aclaratoria de su petitorio, a saber, de lo pretendido con la presente demanda de forma clara e indubitable…”.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2014), diligenció el abogado JAIRO ALEXANDER ALGARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.168, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N°V-6.168.568, consignando aclaratoria del petitorio o reforma de la demanda, en los siguientes términos:
“Nuestra legislación ha establecido un régimen que protege el derecho de propiedad y establece sus limitaciones, a ello se refieren los Libros ll y lll de nuestro Código Civil. En ese orden de ideas establece el Artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Asimismo dispone el Artículo 547 ejusdem, en su encabezamiento lo siguiente: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.” …omissis… Asimismo traigo a colación el Articulo 548 de prenombrado Código Civil venezolano: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Del contenido de las normas legales transcritas se puede evidenciar como nuestra legislación protege a los propietarios estableciendo para ello un mecanismo que asegura sobre la cosa del cual se es propietario, sea ejercido precisamente por sus propietarios legítimos y no por usurpadores tal y como está sucediendo en el presente caso.
(…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y actuando en este acto en nombre de mi representado, es por lo que ocurro por ante este Tribunal para demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, como en efecto demando formalmente a la ciudadana JASHIRA LOREDANA LUCCI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-13.860.668 y de este domicilio, y también a la ciudadana ROXANA DEL VALLE RODALLEGA LEON, en su condición de “poseedora” del inmueble de su propiedad anteriormente identificado ; para que convengan , o a ello sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que este honorable Tribunal declarare (sic) que el Sr. EDGAR ENRIQUE MONSALVE, anteriormente identificado, a quien representa en este acto, es el único y legitimo propietario del inmueble objeto de esta reivindicación, y debe ser reconocido por las demandadas, las ciudadanas JASHIRA LOREDANA LUCCI GOMEZ y ROXANA DEL VALLE LEON respectivamente. SEGUNDO: Que este honorable Tribunal declare que la demandada, la prenombrada ciudadana ROXANA DEL VALLE RODALLEGA LEON, detenta indebidamente la cosa ocupada. TERCERO: Que las demandadas si no convienen a ello, sean obligadas a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble ya identificado. CUARTO: Pido que las demandadas acepten esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales. QUINTO: En que las prenombradas ciudadanas deban pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los Honorarios Profesionales de Abogado que se deriven de ello…”
Queda claro entonces, que de los términos de la aclaratoria o reforma a la demanda no hay lugar a dudas que la pretensión tiene por objeto la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, en consecuencia, para proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES
En el día de hoy, 08 de Julio de 2014, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario este Juzgador traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente la ciudadana ROXANA DEL VALLE RODALLEGA LEON, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA presentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MONSALVE contra las ciudadanas JASHIRA LOREDANA LUCCI GOMEZ y ROXANA DEL VALLE RODALLEGA LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, ocho (08) de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, ocho (08) de Julio de 2.014 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL





CEOF/MV/Marloise.-
Asunto: WP12-V-2014-000089