REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-S-2014-000391
SOLICITANTE:


APODERADAS: LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ARRATIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.637.129.
BLANCA ROSA ROSALES ERAZO y ENA ROSA BIRD ASUAJE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.743 y 164.344, respectivamente.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
ASUNTO: WP12-S-2014-000391
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SÍNTESIS
Acude ante este órgano jurisdiccional la ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ARRATIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.637.129, domiciliada en el Asentamiento Campesino La Yaguara, sector el Trapiche, casa N° 29, Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistida por las abogada BLANCA ROSA ROSALES ERAZO y ENA ROSA BIRD ASUAJE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.743 y 164.344, respectivamente, para interponer solicitud de presunción de ausencia del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.057.335, de quien hace más de diez (10) años desconoce su paradero, conforme a lo establecido en los artículo 418 y 419 del Código Civil.
Manifiesta la solicitante: 1) Que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, su conyugue, como se evidencia de acta de matrimonio N° 30, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto y padre de su hija y representada CRISTHMAR SALIENMA ARRATIA RODRIGUEZ, como consta y se evidencia de partida de nacimiento N° 72, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, desapareció de su último domicilio y residencia donde vivía con ella y con su hija. 2) Que para ese entonces se desempeñaba como funcionario activo de la extinta Policía Metropolitana y en virtud de que en el mes de diciembre del año 1999, exactamente durante los días 15 y 16 de diciembre, se registró en este estado una catástrofe natural mal recordada como la tragedia de Vargas, donde fallecieron muchas personas y otras más que aun se encuentran desaparecidas. 3) Que su esposo y padre de su hija, salió del hogar de ambos ubicado en ese entonces en el Sector Montezuma, La Veguita –Parroquia Macuto del Municipio Vargas de este estado, a brindar ayuda y socorro, a vecinos y personas que necesitaban ser socorridas y rescatadas por la situación de las intensas lluvias, y en su afán de ayudar a la gente, no escapó de la avalancha de desbastó al sector y no apareció más, no lo volvió a ver ni saber más nada de él, no regresando a la casa y desconociendo hasta la presente fecha sobre su paradero. 4) Que no ha cesado en su búsqueda, desde ese fatídico día y no se ha podido localizar.
Acompaña a su libelo de demanda, copia certificada de acta de matrimonio, acta de nacimiento, copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de su hija, constancia de estudio y constancia de residencia.
-II-
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AUSENCIA Y LA COMPETENCIA
Se impone para este órgano jurisdiccional, previo a cualquier otra consideración, analizar la naturaleza del presente procedimiento y la competencia para conocer la presente solicitud.
Al respecto, el doctrinario Oscar Ochoa, en su libro Personas, Derecho Civil I, primera edición, Caracas 2006, define la ausencia en los siguientes términos:
“…aquella situación en la cual, habiendo una persona desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, se desconoce si vive o si ha muerto.”
Indica el autor de la referencia, que en el régimen jurídico de la ausencia nuestro legislador busca, dentro de sus posibilidades, salvaguardar tanto los intereses de la persona ausente como el de sus causahabientes, y establece dos etapas, “primero la presunción de ausencia declarada por el tribunal a solicitud de los interesados, esencialmente los miembros de su familia de manera de atender a la administración del patrimonio del presunto ausente; y una segunda etapa, la declaración de ausencia, solicitada después de dos años de ausencia por los presuntos ab intestato, es decir, sus familiares, la declaratoria de ausencia.” (Negritas del Tribunal).
Por su parte, nuestro Código Civil en sus artículos 418 y 419, refiriéndose a la fase incipiente, establece lo siguiente:
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, se aprecia de la norma antes trascrita que el procedimiento en esta primera etapa (presunción de ausencia) no es contencioso porque no prevé que deba citarse a un demandado (lo que es lógico porque estando ausente se desconoce su paradero) para que contradiga alguna pretensión en su contra. El procedimiento se reduce a que el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos designe a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés, pudiendo dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Tal aserto es corroborado por un grueso sector de la doctrina, para quienes, este primer estadio no tiene carácter contencioso, puesto que los requisitos de orden material y formal antes anotado no comportan procedimiento contradictorio.
Así las cosas, con ánimo de abundar sobre la naturaleza no contenciosa de la primera fase correspondiente a la presunción de ausencia, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen en su extraordinario trabajo sobre el procedimiento de ausencia, publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 3, Pag. 82-83, expone:
“…En la doctrina extranjera algunos citan la ausencia dentro de los procedimientos de carácter no contencioso. Pero en Venezuela la cuestión no puede responderse sin diferenciar el régimen ordinario de la ausencia del régimen especial de presunción de muerte por accidente, y a su vez, en el primero, deben deslindarse las diversas fases o etapas del régimen ordinario de la ausencia, pues efectivamente, según veremos, el carácter de jurisdicción graciosa o contrariamente contenciosa puede variar, dependiendo de la etapa en que nos encontremos.
Las fases de la ausencia en su régimen ordinario, como detallaremos, abarcan la “presunción de ausencia”, la “ausencia declarada” y la “presunción de muerte”.
La protección de los intereses del ausente y de los terceros, varían a favor del primero (en la primera fase) y en pro de los últimos a medida que el proceso avanza.
Ello ha propiciado que se distinga que la primera fase de la presunción de ausencia está ideada mayormente en protección del presunto ausente y constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, donde simplemente - a falta de designación del presunto ausente- se tiende a nombrar de ser necesario un representante a los fines de la administración de los bienes de éste…”.
Por su parte, en materia de derecho comparado, el tratadista Monroy Cabra, Marco Gerardo, en su trabajo sobre los Principios del Derecho Procesal Civil. Edit. Temis. Bogotá, 1988. Pág. 78-79, indica que en Colombia, se presentan por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la autorización para enajenar bienes del incapaz, la declaración de ausencia, la interdicción del demente y su inhabilitación.
En efecto, no hay ninguna duda para quien suscribe el presente fallo, que el procedimiento de ausencia en su primera fase (presunción de ausencia) carece absolutamente de contención, en consecuencia, escapa a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, a tenor de lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribual de Justicia, en Sala Plena, y publicada en GACETA OFICIAL No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009.
La precitada resolución fijó un régimen de competencia para los asuntos de jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Es claro entonces, que la presente solicitud versa sobre un asunto de naturaleza no contenciosa, por lo que la misma debe ser sustanciada en sede de jurisdicción voluntaria, sin la necesidad de las formalidades de juicio, pues en el caso de marras (presunción de ausencia), como en los juicios de incapacitación (interdicción judicial e inhabilitación judicial), donde aunque formalmente la fase plenaria asuma forma contenciosa, sustancialmente ha de sostenerse que pertenece a la jurisdicción voluntaria porque se pretende exclusivamente la protección del presunto incapaz.
De lo anterior se infiere que para la primera fase, el Juez del último domicilio o residencia del ausente -y por tratarse de una etapa que no comporta contención- el Juez competente a razón de la materia, será quien conocerá de la solicitud, que en el caso de actas corresponde a los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En consecuencia, tomando en consideración tanto la doctrina citada como la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde otorga a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que, siendo que el procedimiento de ausencia en su primera fase (presunción de ausencia) tiene naturaleza eminentemente civil y es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma, en razón de la materia, y a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA propuesta por la ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ARRATIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.637.129, domiciliada en el Asentamiento Campesino La Yaguara, sector el Trapiche, casa N° 29, Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión se declara competente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, pero en virtud que ese Tribunal igualmente se declaró incompetente en razón de la materia, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que regule la competencia en el conflicto planteado. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, nueve (09) de Julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/mb
Asunto: WP12-S-2014-000391