REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000121
DEMANDANTES: JOSELYN LILIANA FERNANDEZ y FRANK ORDOÑEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.335.738 y V-17.978.130, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ y PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.934 y 140.305, respectivamente.
DEMANDADA: DALYS MERIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.594.
MOTIVO DAÑOS MORALES Y MATERIALES
DECISIÓN INADMISIBLE
EXPEDIENTE WP12-V-2014-000121
-I-
SINTESIS
Vista la anterior Demanda de DAÑOS M0RALES Y MATERIALES, y sus recaudos, presentada por los abogados ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ y PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.924 y 140.305, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSELYN LILIANA FERNANDEZ y JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.335.738 y V- 17.978.130, respectivamente, contra la ciudadana: DALYS MERIEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.267.594, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Afirma la parte actora en su libelo: 1) Que la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, le ofrece en Opción Compra Venta, a los actores JOSELYN LILIANA FERNANDEZ y JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA, un inmueble constituido por apartamento distinguido con el número y letra Seis guion A (N°6-A), de la Planta Sexta (6) del Edificio “Residencias Arrecife” edificado en la parcela N° 67 del Bloque 58, situado en la Urbanización Caribe, en jurisdicción de La Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado con el Código de Catastro N° 24-01-01- U01-05-34-07. 2) Que el monto fijado para la venta es por la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (1.180.000,00 Bs.); 2) Que en fecha 25 de julio del 2013, se suscribe la opción de compra-venta, y cancelan a la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00); 3) Que posteriormente la ciudadana decidió aumentar el precio de la venta del apartamento, lo cual era un precio exagerado, y vista de la necesidad de vivienda se le hace entrega de la cantidad adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00Bs.), posteriormente se retracta y pide más dinero, ante lo cual deciden ir al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); 4) Que se le ha causado un DAÑO MORAL y MATERIAL, ya que la conducta desplegada por la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, con la negativa a cumplir les ha generado una disminución patrimonial; 5) Que a los efectos de la competencia estima la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), equivalente a 94.489 unidades tributarias. Y por concepto de honorarios profesionales y costas del proceso, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), equivalente a 23.623 unidades tributarias, por lo que, la demanda tendría una cuantía total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), equivalente a 118.112 unidades tributarias; 6) Finalmente en su petitorio expresa: “…Consecuencialmente en nombre y representación de los demandantes los ciudadanos JOSELYN LILIANA FERNANDEZ y JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.335.738, V-17.978.130. Muy respetuosamente SOLICITO a usted que la presente DEMANDA, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por ser oportuno, procedente y no contrario a derecho, y declarado CON LUGAR en definitiva , con todos los pronunciamiento de Ley, (sic) A favor de nuestros representados en su definitiva…”.
Los hechos así planteados y la genérica y vacía pretensión formulada por el actor nos lleva necesariamente y en forma previa a cualquier otra consideración, a revisar la admisibilidad de la presente demanda.
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Al respecto, sobre los requisitos que debe contener el escrito libelar, el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, establece lo siguiente:
“… Art.340. El libelo de la demanda deberá expresar :
(…)
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…”.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
En lo que respecta al objeto de la pretensión, el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Pág. 17, Tomo III, de su obra (Código de Procedimiento Civil), se expresa así:
“…b) Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petittum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…
(…)
c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Así las cosas, expresa DEIVIS ECHANDIA, que
cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el petitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso. También para el maestro colombiano, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas). En este orden de ideas, un libelo de demanda no obstante contener la narración de los hechos y su fundamento jurídico pero carente de PETITORIO, PRETENSIÓN ó PETTITUM, no puede ser tramitado, al no solicitar ni pedir el actor condena alguna, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir ese silencio, siendo que en Venezuela reina el principio DISPOSITIVO, a través del cual el Juez dispone de lo que las partes arrojen al proceso, para decidir o dirimir la controversia.
En el caso de marras, aprecia este sentenciador, que la representación judicial de la parte actora, describe el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, pero no peticiona el cumplimiento del referido contrato, sino que se limita a describir genéricamente las consecuencias patrimoniales de dicho incumplimiento, solicitando genericamente la reparación del daño causado.
Sin embargo, en su prolijo escrito libelar, se limita a ilustrar a este órgano jurisdiccional sobre el concepto y fundamento jurídico del hecho ilícito, del daño moral y del daño material, pero sin especificarlos ni cuantificarlos, y al final estima la demanda a los efectos de la competencia, sin ninguna petición de condena pecuniaria a cargo de la parte demandada.
En efecto, al no solicitar ni pedir el actor condena alguna, incumple con el requisito previsto en el ordinal 4 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Como se evidencia claramente, en el caso de marras la parte actora no señaló Petitorio alguno en el libelo de demanda, el cual consiste en las pretensiones que se formulan en la misma; dicho petitorio tiene gran importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, la cual sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se pruebe más en el proceso, ya que si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 8 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° Exp. AA20-C-2012-000176, dejó establecido lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.
Ahora bien, advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.”
En consecuencia, siendo que la presente demanda omite determinar con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, su petitorio resulta vago e impreciso, lo que impediría a este Juzgador emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo, por tanto, en aplicación a la norma y a las doctrinas antes transcritas, por cuanto se evidencia que el actor no especifica con precisión su pretensión para el posible trámite y consiguiente decisión de toda demanda, es criterio de quien juzga, que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoada por los ciudadanos JOSELYN LILIANAN FERNANDEZ y FRANK ORDOÑEZ GARCIA, contra la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, supra identificados. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, nueve (09) de Julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/mb
Asunto: WP12-V-2014-000121