REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204º Y 155º

ASUNTO: WP12-O-2014-000007


ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO:
“F.B.O. SERVICE C.A”.
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO.

ACCIONADO O PRESUNTO AGRAVIANTE:
LUIS GUSTAVO GRATEROL CARABALLO EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: WP12-O-2014-000007

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Julio de 2014, este Tribunal le da entrada en el Libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.776, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil: “F.B.O. SERVICE C.A”, inscrita el 06/10/1984 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo137-A-SGDO, de los Libros de ese Registro de Comercio, según se desprende del instrumento Poder otorgado por los ciudadanos: RUFINO SEGUNDO NIETO NUÑEZ y HECTOR ANTONIO CABELLO RAMÍREZ, en sus caracteres de Directores de la empresa F.B.O. SERVICE, C.A, titulares de las cédulas de identidad números V-3.725.302 y V-3.367.397, respectivamente, en contra del ciudadano: LUIS GUSTAVO GRATEROL CARABALLO, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Alega el accionante: 1) Que su mandante, Sociedad Mercantil: “F.B.O. SERVICE C.A”, de este domicilio; desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), venía realizando en calidad de: “CONCESIONARIA”, actividades relacionadas con. Asistencia a aerolíneas (HANDLING), asistencia y atención a pasajeros y tripulantes; en áreas del Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas; y ocupaba en calidad de: “ARRENDATARIA”, algunas áreas dentro del mismo Terminal Aéreo Internacional.- 2) Que la presente acción se genera mediante comunicación N° IAIM-DG-DC-450-2014, de fecha: 03-04-14, anexada en copia fotostática, constante de dos (2) folios útiles, acompañada al presente RECURSO DE AMPARO, marcado con la letra “B”, 3) Que el ciudadano: LUIS GUSTAVO GRATEROL CARABALLO, actuando como: DIRECTOR GENERAL del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; comunicó a su mandante, en la persona de sus directivos, que la concesión que les fuera otorgado expiraba el: 01-06-14, y que en consecuencia a partir de esa fecha debían hacer entrega de las áreas asignadas en concesión libre de bienes y personas…, 4) Que de no proceder al retiro de los bienes en los términos indicados el Instituto procederá a retirarlos y a constituir deposito necesario.” 5) Que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), actuando sin imperio, en la fecha indicada, dio por resuelto unilateralmente el “CONTRATO DE CONCESIÓN Y DE ARRENDAMIENTO”, …, 6) Que procedió a desalojarla, al igual que a más de sus setenta (70) trabajadores de las instalaciones ocupadas. 7) Que por cuanto tales hechos constituyen flagrante violación a derechos y garantías previstas en los artículos: 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y referidos al Debido Proceso y Derecho a la Propiedad; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo: 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos: 1 y 2, de la vigente Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …… ……”.
Vistos los hechos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional y los recaudos consignados y estando en la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, este Juzgador observa:

II
SOBRE LA COMPETENCIA
Pretende el accionante interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el presunto agraviante, ciudadano: LUIS GUSTAVO GRATEROL CARABALLO, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el fin que se le restablezca la situación jurídica infringida; y se ordene a el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a restituir a la empresa: “F.B.O. SERVICE C.A”, a la posesión de las áreas que había venido ocupando en calidad de “Concesionaria Arrendataria” ……”; por lo que este Tribunal, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, pasa a analizar la competencia para conocer la presente acción:
Ahora bien, la Doctrina Venezolana define la Acción de Amparo Constitucional como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Asimismo el encabezado del artículo 5 eiusdem señala:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Estas normas transcritas mencionan la posibilidad que tiene el ciudadano de acudir a los órganos jurisdiccionales a cuestionar por vía de amparo cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un ente que ejerza funciones administrativas.
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” Por eso tal como lo tiene establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos, lo primero que debe determinarse a los fines de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es si este Tribunal es competente para conocer de la misma.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
En la mencionada norma se establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante que Juez o Jueza podrá formularse la acción de amparo cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo. Con este criterio se busca que los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la Institución, garantizando así el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Define, el tratadista Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” lo siguiente:
“…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia) es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…”
En este sentido, ha sido desarrollado en la doctrina y jurisprudencia patria el referido criterio, señalando esta última, particularmente en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, recaída en el caso Vicente García Fermín, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquel, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los limites de cada una de las materias; por otra parte la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia entre los citados derechos…”.
Asimismo, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, previendo así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de Derecho Administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales, tal como se establece en sentencia Nº 1.700 de fecha 07 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que revisó y modificó el criterio atributivo de competencia en materia de amparo.
El caso bajo estudio está referido a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada contra un presunto acto agraviante realizado por INSTITUTO AOTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR., el cual le notificó el 3 de Abril de 2014, que el contrato de concesión suscrito entre las partes, expiraba el 1 de Junio de 2014, en este sentido, es menester destacar, antes que nada, que de la síntesis de afirmaciones efectuadas por el accionante en su solicitud de acción de amparo constitucional, coordinadas con el derecho denunciado como violado, se evidencia de conformidad con los criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no tiene entre su ámbito de competencia el conocimiento de los amparos que traten de garantizar el derecho de propiedad de un bien institucional perteneciente al dominio público, en este caso el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde el supuesto agraviado invoca la violación del derecho constitucional pretendido, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser así, correspondería “ratione materiae” su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, se ha sostenido en forma reiterada, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Es preciso entonces determinar en forma previa, cual es el órgano del cual emana el hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define el Tribunal con competencia contencioso administrativo al cual corresponde el conocimiento de la acción.
No obstante lo anterior, y advertida ya la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se aprecia que en el presente caso la accionada en amparo constitucional es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por intermedio de quien funge como máxima autoridad de la Institución, cuyos actos, hechos u omisiones, según la jurisprudencia patria y nuestro ordenamiento jurídico señalan, le corresponde conocer a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, como se ha señalado, la parte presuntamente agraviante es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante su autoridad ciudadano: LUIS GUSTAVO GRATEROL CARABALLO, actuando como DIRECTOR GENERAL, por lo que el conocimiento de la acción autónoma de amparo interpuesta no corresponde a la Jurisdicción Civil; en consecuencia, en resguardo de los intereses involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que, si bien el amparo constitucional resulta medio idóneo para la resolución de este tipo de controversias, el mismo debió ser interpuesto ante los tribunales con competencia afín a la materia de autos, no resultando en modo alguno competente este órgano jurisdiccional. Así se establece.
De igual forma, se arguye que la acción de amparo constituye una vía excepcional, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, donde se estableció la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer las actuaciones de la Administración Pública.
Por todas las razones antes expuestas, y no obstante haber advertido algunas situaciones con respecto a la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, a criterio de quien aquí decide éste Tribunal no sería competente para conocer de la presente acción, y dictaminar entonces sobre su admisibilidad o procedencia, en consecuencia declina su conocimiento ante los Tribunales SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que le corresponda por distribución, con sede en la Ciudad de Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2014.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. NÉSTOR FREDY SUÁREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES


En la misma fecha de hoy, 22 de Julio de 2014, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:00 PM.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

Expediente WP12-O-2014-000007
NFS/YP