REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000068

DEMANDANTE: MANUEL RODRÍGUEZ CASTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PLINIO ANGULO INCIARTE Y ELÍAS OROPEZA MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.645 y 77.434.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “CLUB PUERTO VIEJO, CA”. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Julio de 1995, anotada bajo el Nº 60, Tomo 32-A-Pro.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por: PLINIO ANGULO INCIARTE Y ELÍAS OROPEZA MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.645 y 77.434, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano: MANUEL RODRÍGUEZ CASTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.363.

I
NARRATIVA

1) PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, invocando el interés legitimo actual para accionar, artículo 16 eiusdem, artículos 772 y siguientes y 1.952 y siguientes del Código Civil, proponiendo juicio declarativo de propiedad sobre un inmueble.
2) Que demanda a la Sociedad de Comercio denominada “CLUB PUERTO VIEJO, C.A”, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 7.992.132.

3) Que su representado es poseedor legitimo, en los términos del artículo 772 del Código Civil, al tener para sí y ante terceros de manera continua, sin interrupción en su ejercicio, de manera pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, un lote de terreno ubicado en la avenida principal de la urbanización puerto Viejo, jurisdicción de la Parroquia Urimare del Municipio y estado Vargas, con una extensión de quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (574,00 mts1),….”.
4) Que dicho terreno es parte de un lote de mayor extensión, distinguido como lote “B” de la urbanización Puerto Viejo, con un área original de cinco mil ciento veinte metros cuadrados (5.120 mts2).
5) Que el origen y tracto de la propiedad formal del lote a prescribir consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 25 de Octubre de 1.975, anotado bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III.
6) Que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 10 de Diciembre de 1.976, anotado bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo XII, que el señor Vicente Dispoto vende a la sociedad de comercio CLUB PUERTO VIEJO, C.A, el lote “B” con una extensión de cinco mil ciento veinte metros cuadrados (5.120,00 mts2).
7) Que en fecha 29 de Mayo de 1.997, la sociedad mercantil CLUB PUERTO VIEJO, C.A, vende a la sociedad de comercio BLUE MARLIN AND SEA FOOD, CA, un sub lote de terreno, parte del de mayor extensión, identificado “B”, con una superficie de un mil novecientos treinta metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (1.930,17 mts2).
8) Que la data de posesión del terreno consta en titulo supletorio que a petición de MANUEL RODRÍGUEZ CASTANCHO fue evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas (expediente 5266/07), otorgado en fecha 19 de Septiembre del 2007, donde riela en su folio 14, Certificado de Construcción de Bienhechurías N° 00664 de fecha 17 de Julio de 2007.
9) Que las citadas bienhechurías constituyen la vivienda principal del solicitante y constan de local comercial (restaurante), que las mismas fueron concluidas en el año 1.992.
10) Concluye el solicitante que, por cuanto resulta evidente que MANUEL RODRÍGUEZ CASTANCHO ostenta y ejerce la posesión legítima del inmueble usucapible, desde hace más de veinte años, haciéndolo en su propio nombre, con los atributos del goce, uso y disfrute, se entiende que está investido del derecho legitimo a solicitar y obtener la declaratoria judicial de prescripción adquisitiva supuestamente a su favor.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de admitir o no la presente causa, una vez analizados los extremos de ley, así como la pretensión y sus recaudos que el actor acompaña como fundamento a su pretensión, y del Acta de Inhibición que riela a los folios 122 al 127, de la que se desprende los motivos y argumentos que llevaron al Juez Segundo de Primera Instancia de esta misma Jurisdicción Dr. CARLOS ELÍAS ORTÍZ de inhibirse en la presente causa, quien expone lo siguiente:
“Omissis… “1.- Que la parte actora en este juicio está conformada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CASTACHO, debidamente representado por los abogados en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS OROPEZA MORA; 2.- Que la parte demandada en este proceso, es la sociedad mercantil “CLUB PUERTO VIEJO, C.A; 3.- Que el motivo de la presente demanda es la declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva; 4.- Que en fecha 25 de febrero de 2010, el suscrito en su carácter de Juez titular.., dictó sentencia en el expediente signado bajo el N° 11064, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CASTACHO contra la sociedad mercantil “CLUB PUERTO VIEJO, C.A ”, sobre un lote de terreno que tiene un área de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (608,95 m2), aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la Primera Avenida de Puerto Viejo, Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas,………
5.- Que observa el sentenciador que en ese juicio se constituyen como parte los mismos intervinientes y se trata de la misma pretensión (Prescripción Adquisitiva), con una variación parcial en el objeto, en cuanto a su dimensión y linderos,….
En este orden de ideas, este Tribunal observa:
La doctrina ha creado una tesis llamada la teoría de las tres identidades de la Cosa Juzgada, según la cual para que una sentencia goce de autoridad de Cosa Juzgada en un proceso ulterior, es determinante que, entre el primer pronunciamiento y el nuevo juicio, se dé perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa o razón de pedir.
De ahí surgen tres clases de límites de la Cosa Juzgada: limites subjetivos, limites objetivos y limites causales, de tal manera que “los hechos anteriormente narrados en la demanda, es el mismo contenido del anterior, son hechos ya conocidos por el anterior justiciable en ejercicio de sus funciones y dentro de las esferas de sus funciones”.
Para pronunciarse, este Tribunal observa:
Limites subjetivos de la cosa juzgada:
Para que la cosa juzgada surta efecto en el proceso donde se invoca, exige la identidad de los sujetos, es decir, que sean las mismas partes que intervinieron en el juicio donde se pronunció el fallo y en el nuevo y ulterior proceso.
La identidad subjetiva exige teóricamente una identidad física: las mismas personas; y una identidad jurídica entre las partes de uno y otro proceso.
Requisito por lo que la cosa juzgada alcanza tan solo a los que han litigado, quienes no han sido parte en el juicio anterior no son afectados por ella.
Limites objetivos de la cosa juzgada:
Está referida al objeto del nuevo proceso, este debe ser idéntico al objeto del juicio donde se pronunció la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El objeto está delimitado por la pretensión de las partes sobre la que recae en las diversas actuaciones procesales. Identidad objetiva entre dos o más procesos la hay cuando es la misma pretensión procesal la que recae en cada figura.
Limites causales:
La doctrina afirma que la causa petendi es la razón de la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio: se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocado expresamente, ya sean admitidos en forma implícita.
En nuestro ordenamiento jurídico la Cosa Juzgada tiene rango constitucional y legal; en el artículo 49 constitucional numeral 7° consagró “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…). Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales ha sido juzgada anteriormente”. (…).
El artículo 1.395 del Código Civil exige los tres límites de la Cosa Juzgada para que pueda surtir efecto en el nuevo proceso donde se invoca. El cual establece:
Articulo 1395: “La autoridad de Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que ésta vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2.001, caso Distribuidora Rodríguez Meneses, C. A. (ROMECA) y otro, con ocasión de una demanda de indemnización de daños materiales derivado de un hecho Ilícito; acogió la tesis de la triple identidad de la Cosa Juzgada coincidiendo con la doctrina y en tal sentido definió sus elementos en la forma que sigue:
Identidad del objeto: “ (…) 1.-) se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recaer la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama (…) el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito. 2.-) identidad de la causa: se entiende por causa el titulo de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se deriva las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito (…). 3.-) Identidad de sujetos: (…) se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior (…)”.
De lo antes transcrito se infiere para que la Cosa Juzgada tenga efecto en un proceso es necesario que se den los tres elementos concurrentes precedentemente definido, es decir, el objeto, la causa y los sujetos.
Visto el contenido del libelo de la demanda, este operador de justicia de un análisis que se le hizo al contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia hoy objeto de inhibición, y sus actas procesales, observa que el tema judicial planteado en este proceso, tiene la misma identidad de objeto, causa y los sujetos que se decidió en el expediente N° 1164-2010 y que fue decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Jurisdicción Judicial del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo antes expuesto, estima quien aquí decide, que sobre este proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, no puede haber admisión por parte de este órgano jurisdiccional, porque sobre dicho asunto existe Cosa Juzgada Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por MANUEL RODRÍGUEZ CASTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.363 contra SOCIEDAD DE COMERCIO “CLUB PUERTO VIEJO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Julio de 1995, anotada bajo el Nº 60, Tomo 32-A-Pro. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. AÑOS: 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. NÉSTOR FREDY SUÁREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, 28 de Julio de 2014, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:15 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
Expediente WP12-V-2014-000068
NFS/YP