REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.565.977, soltero, licenciado en contaduría pública, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH OCHOA RUEDA y ENDER GUSTAVO PRATO, titulares de la cédulas de identidad números V- 12.634.098 y V- 4.001.170 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.755 y 54.664 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.000.361, soltera, domiciliada en la apartamento distinguido con el N° D-15, ubicado en el tercer piso del edificio D, desarrollo habitacional “Plaza Venezuela”, jurisdicción de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL y ROSA ZAMBRANO PATRO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.431.950 y V-9.192.016 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.485 y 78.998 en su orden, inicialmente. Posteriormente otorga poder a los abogados PEDRO LUIZ GONZÁLEZ VILLACRECES, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.957.910, V-12.402.151 y V-17.501.397 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.078, 81.104 y 142.551, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de lo Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, soltero, licenciado en contaduría pública, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.664, con domicilio procesal en la calle 5, N° 3-17, edificio Táchira, contra la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA por DESALOJO DE VIVIENDA. (Fs. 1 al 11 de la primera pieza).

La demanda fue admitida a trámite el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. (F. 35 de la primera pieza).

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 25 de abril de 2014, en la cual declaró CON LUGAR la demanda, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida y prohibió al demandante ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, por el lapso de tres (3) años, contados desde la fecha de la sentencia definitivamente firme, destinar el inmueble de autos al arrendamiento (Fs. 38 al 54 de la segunda pieza).

El recurso de apelación.

En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado JOSÉ EMILIANO NIÑO, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folio 55 de la segunda pieza), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 30 de junio de 2014. (Folios 71 y 72 de la segunda pieza).

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el primer acápite del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijó las diez (10:00 a.m.) de la mañana del tercer día de despacho siguiente, para llevar a cabo la audiencia oral y dictar la sentencia definitiva. (F. 79).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la parte demandante, que en fecha 18 de junio de 2010, adquirió en propiedad, un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la parte alta de la edificación denominada “Yolisa”, ubicada en la urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.

Afirma, que para la fecha en que adquiere el inmueble, la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, se encontraba como arrendataria del mismo.

Dice que, respetando todos los derechos de la inquilina, en fecha 19 de julio de 2010, procedió a través del Tribunal Primero de Municipios a notificarle, cumpliendo con lo establecido en el artículo 38, ordinal B del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 20 ejusdem, notificándola que a partir del primero de agosto de 2010, se iniciaría la prórroga legal a la cual tenía derecho, que es de un (1) año, es decir su duración era hasta el primero de agosto de 2011, término en el cual debía entregarle el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Que no obstante, la arrendataria hizo caso omiso de la solicitud de la entrega del inmueble y siguió ocupándolo aún después de vencido el tiempo de la prórroga legal.

Alega que ya agotado física y mentalmente, entendiendo que no podía de manera amistosa lograr la entrega del inmueble que con tanto sacrificio había adquirido y no teniendo otro inmueble para su grupo familiar, el 17 de octubre de 2011, solicitó y dio inicio al procedimiento previo a la demanda de DESALOJO que pudiera intentar en el futuro, de no lograr este organismo como órgano mediador la desocupación del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Que el procedimiento administrativo concluyó por resolución N° 68/2011 del 11 de marzo de 2013, habilitando la vía judicial para dirimir la controversia.

Manifiesta como causal para el DESALOJO, la necesidad que tiene de ocupar ese inmueble con su grupo familiar y la arrendataria CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, le manifiesta en todo momento que no lo va a entregar.

Fundamentó su pretensión en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley vigente para la fecha en que adquirió el inmueble y cuya subrogación la contempla actualmente el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1167 del Código Civil, los artículos 4 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a 97,46 Unidades Tributarias.

Peticiones de la parte demandante

Demanda por DESALOJO a la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, en su condición de arrendataria del inmueble, para que haga entrega formal del inmueble arrendado, libre de personas y cosas por cuanto necesita ocuparlo con su grupo familiar.

Alegatos de la parte demandada

Los abogados JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL y ROSA ZAMBRANO PRATO, en su carácter de apoderados de la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de enero de 2014, en el que, como punto previo solicitan la perención breve de la instancia, por cuanto transcurrieron más de treinta días entre la admisión de demanda de DESALOJO, la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2013 y la diligencia de consignación de los emolumentos para realizar la citación de la demandada, efectuada en fecha 18 de septiembre de 2013.

Finalmente dice que, cursa un juicio preexistente de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el número de expediente N° 34.367-2010, como consecuencia de la violación flagrante del artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (vigente para la fecha) que señalaba la forma y condiciones para efectuar la preferencia ofertiva y el retracto legal.

Peticiones de la parte demandada

Solicita se pronuncie sobre la perención breve como punto previo, así como que sean admitidos todos los pronunciamientos de ley correspondientes, sustanciados y apreciados en la definitiva.

Hechos admitidos:

Los hechos fundamento de la pretensión y de la excepción que quedaron establecidos luego de la contestación de la demanda, y por tanto no requieren ser probados, son: la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante y la demandada.


Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar: si el ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA.

Lo indicado por la parte actora en la audiencia oral.

En fecha 31 de julio de 2014, a la hora fijada, tuvo lugar la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con la asistencia del ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, asistido por su apoderado judicial abogado ENDER GUSTAVO PRATO, parte demandante, y la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALTESTA, asistida por su apoderado judicial abogado PEDRO LUIS GONZÁLEZ VILLACRECES, donde cada una de las partes tuvo la oportunidad de intervenir por un tiempo máximo de quince (15) minutos. La parte demandante hizo un resumen de sus alegatos expuestos en la demanda. Por su lado, la parte demandada, a través de su abogado alegó que la Ley ampara a su representada porque no se permite el DESALOJO sino cuando existe una causal taxativa de las establecidas en la Ley; que es contrario a la Constitución el DESALOJO de un inquilino basado solo en alegatos y presunciones, así como que la protección del débil jurídico es lo que debe prevalecer en este caso, que conforme al Estado Social y de Derecho se debe proteger al débil jurídico, porque habita en el inmueble desde hace 12 años, está integrada a esa comunidad, debe haber una necesidad real y cierta por parte del demandante, por lo que debe haber más que una simple presunción para desarraigarla del lugar donde siempre ha habitado. Luego de las intervenciones de las partes, el juez se retiró por un tiempo de una (1) hora, al cabo de la cual, dictó el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación y con la lugar la demanda de DESALOJO, condenando en costas a la parte demandada por haber vencimiento total y también por las costas del recurso.

III.
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
Sobre la perención de la instancia.

La parte demandada solicita como punto previo, que se declare la perención breve de la instancia, por cuanto transcurrieron más de treinta días entre la admisión de la demanda de DESALOJO, de fecha 14 de agosto de 2013 y la fecha de la diligencia en la que consigna los emolumentos para realizar la citación de la demandada, efectuada el 18 de septiembre de 2014, la cual es verificable por el Tribunal y puede ser declarada de oficio.
En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. …”

Esta alzada al revisar el trámite procesal dado en la alzada, evidencia de las actas del expediente que la demanda fue admitida el 14 de agosto de 2013 (folio 35), así como que al folio 36 corre diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, asistido por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, en la que manifiesta que suministra los emolumentos para la elaboración de las compulsas al alguacil, y al folio 37, diligencia suscrita por el alguacil del a-quo en fecha 18 de septiembre de 2013, en la que informa que la parte demandante le suministró los emolumentos necesarios para la elaboración y citación del demandado, en la dirección indicada en el libelo de demanda.

Ahora bien, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, establece que las causas quedan en suspenso durante el receso judicial, en el período del 15 de agosto al 15 de septiembre, por lo que no se computarán tales días en ninguna clase de lapso. En el presente caso se observa que el demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y suministró emolumentos para la citación de la demandada en el tercer día hábil siguiente a la fecha de admisión de la demanda, es decir los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2013, motivo por el cual, no resulta aplicable la perención breve prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL


Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:


La pretensión demandada es el DESALOJO DEL INMUEBLE consistente en un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la parte alta de la edificación denominado “YOLISA”, situada en la urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, numeral 2, establece que sólo procederá el DESALOJO de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando se funde en la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, conforme al procedimiento establecido en la citada Ley, aplicable al presente caso por ser la normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda.

Sobre la materia de fondo:

En virtud de que a los folios 34 al 37, corre inserta acta de audiencia de juicio, en la que el a-quo deja expresa constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, trajo como consecuencia que se aplicara lo previsto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”


De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que durante el curso del proceso la demandada CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, actuó representada por los abogados JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL y ROSA ZAMBRANO PRATO, quienes contestaron la demanda y promovieron pruebas a favor de su representada, de lo que se deduce que dicha ciudadana ha contado durante el proceso con asistencia o representación jurídica privada, quienes eran los encargados de velar por el respeto de las garantías constitucionales, así como el respeto al derecho a la defensa de su patrocinada.

Por lo que, al no ser contraria a derecho la pretensión demandada, como es el DESALOJO del inmueble arrendado, en razón de tener necesidad el arrendador de ocuparlo, pretensión que encuentra respaldo en el numeral 2 del artículo 91 ejusdem; y por no haber comparecido a la audiencia de juicio la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA personalmente, o sus apoderados judiciales para la fecha de la celebración de dicha audiencia, abogados JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL y ROSA ZAMBRANO PRATO, resulta forzoso para esta alzada tenerla por confesa, así se decide.

Resulta entonces inoficioso entrar a valorar los medios de prueba que fueron promovidos por la partes, ya que el artículo 117 ejusdem es lapidario, al disponer la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido a la audiencia de juicio, y por ser procedente en derecho la petición del demandante ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, en su condición de propietario. Así se decide.

En la audiencia oral de apelación, la parte demandada, invocó los principios del Estado Social de derecho a favor del inquilino, alegando que estaban por encima del formalismo legal previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone de una ficción, como es la confesión del demandado por la inasistencia a dicha audiencia.

La doctrina del Estado Social de Derecho proclama la igualdad real, efectiva entre las personas. Toma en cuenta los desniveles sociales, económicos, culturales. Predica valores como el de la solidaridad, fomenta la inclusión social, promueve a los sectores más desasistidos de la sociedad haciendo que tengan más oportunidades de trabajo, de educación, de vivienda. Representa una reacción contra el Estado Formal de Derecho surgido de la revolución francesa de 1789 que proclamaba la mínima intervención del Estado en las relaciones de los particulares, su filosofía se expresaba en “el dejar hacer y dejar pasar” (laissez faire, laissez passer). Mientras que la filosofía del Estado Social de Derecho, es la de intervenir decididamente, para lograr mayores equilibrios y sobre esa base edificar la armonía social. En relación al inquilino, de vivienda, desde antes de la Constitución de 1999, se le ha venido considerando un débil jurídico y tuvo una serie de prerrogativas contempladas en el derogado Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas. Y después con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ha sido objeto de mayores prerrogativas contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y más recientemente con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que se prevé, además de una serie de derechos sustanciales, un procedimiento jurisdiccional privilegiado, con un procedimiento administrativo previo, con posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva, independientemente de la cuantía de la demanda. Y el artículo 49 contempla, para el caso de un eventual desalojo, el derecho a un refugio temporal.

Nuestro sistema de Estado aún es más avanzado que el Estado de Derecho, pues es también de Justicia, lo que significa, en criterio de este juzgador, que como reza, el cuarto mandamiento del decálogo de Couture: procura la justicia: “Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres un conflicto del derecho con la justicia, lucha por la justicia.” O sea, que para la hipótesis de alguna norma de derecho positivo que luzca injusta, interpretada a la luz de los principios y valores constitucionales en relación al caso concreto, la misma debe desaplicarse.

En el presente caso, la parte demandada tuvo la oportunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 ejusdem, penúltimo aparte, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de haber pedido la reapertura de la audiencia justificando la inasistencia por causo fortuito o fuerza mayor, lo cual no hizo. Y aún tiene el derecho a solicitar un refugio temporal para el caso de que no tenga vivienda adonde irse. Además, conviene tener en cuenta, que del otro lado de la relación arrendaticia se encuentra el arrendador, y de lo que se trata cuando se le otorgan estas prerrogativas al inquilino, es lograr un equilibrio frente al arrendador. Pero no se puede, otorgar una protección excesiva, de modo que, el arrendador quede en una minusvalía, porque sería violatorio de la garantía constitucional del debido proceso con repercusiones negativas en la actividad arrendaticia. De modo que, resulta muy legítimo el fundamento de la sentencia definitiva dictada por el a-quo con base en la confesión de la parte demandada, por su inasistencia a dicha audiencia, lo cual habrá de confirmarse en esta alzada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ EMILIANO NIÑO, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO interpuesta por el ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA contra la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA. En consecuencia, se ordena a la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, hacer entrega del inmueble al demandante ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, que ocupa en su condición de arrendataria, consistente en un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la parte alta del edificio denominado “YOLISA”, de la urbanización Pirineos, calle Peribeca, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7187
FOA/Flor