JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.-
204° y 155°
En el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA seguido por la ciudadana XIOMARA MARIA RODRIGUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.226.040, representada por la abogada MARIA CONSUELO CARDENAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.526 contra la ciudadana NORMA VENEZUELA RONDON OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.238.091, representada por la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 10 de julio de 2014, dictó auto interlocutorio admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte demandada.
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, por la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió en un solo efecto el recurso de apelación, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial a los fines de resolver el mismo.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada e inventarió, bajo el N° 7190.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El novísimo procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, está estructurado a través de audiencias orales, regido por el principio de la brevedad, de la concentración, de la inmediación y de la economía procesal, desarrollándose la valoración de la prueba en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se emite la sentencia definitiva. Y revisando la regulación legal del procedimiento encontramos que, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala expresamente las decisiones interlocutorias que tienen recurso de apelación, así: el artículo 110 prevé el recurso de apelación en un solo efecto contra la negativa a admitir a trámite la reconvención. El artículo 117 en parte in fine, prevé el recurso de apelación contra la decisión que declara desistida la acción (rectius: pretensión) por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio y la decisión que decide la causa con arreglo a la confesión ficta de la parte demanda por no asistir a la audiencia de juicio. Igual sucede con el artículo 123 en su primer aparte, contra la sentencia definitiva, siempre que éstas tengan recurso de casación, independientemente de la cuantía, o sea, las que le pongan fin al juicio.
De modo que, en criterio de este jurisdente de alzada, según la estructura del procedimiento, no son recurribles en apelación, sino las decisiones que la norma expresamente señala y las que pudieran causar un gravamen no reparable por la definitiva. Por ello, no resulta aplicable el recurso de apelación que prevé el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil contra el auto que admite o niega algún medio de prueba, por cuanto ello significará un trámite de sustanciación en alzada que para cuando concluya, ya se habrá producido la sentencia definitiva de primera instancia, lo que implicará volver a hacer la audiencia de juicio para valorar de nuevo las pruebas, incluyendo o excluyendo la prueba que fue admitida o inadmitida por la decisión de alzada. En todo caso, si el auto de providenciación de la prueba le causara algún agravio al promovente de la prueba por no haber admitido una prueba que debió admitirse, o por habérsele admitido a la contraparte, una prueba que no debió admitirse, la sentencia definitiva puede enmendar el agravio y a más de ello, todas las sentencias definitivas, tienen recurso de apelación.
Ahora bien, como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación que le otorga la competencia a este juzgador de alzada, inclusive, para decidir sobre la admisión o no del recurso de apelación contra el auto recurrido, le es forzoso a este tribunal, con fundamento en las anteriores consideraciones, inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de julio de 2014, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, por la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7190.-
FOA.-
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