REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°
DEMANDANTES: CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARÍA ELENA OLIVARES DE SIEGERT Y FREDITH MARINA CASTRO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.125.380, V- 2.142.880, V-3.986.118 y V-3.075.341 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.885.213, V- 9.466.898 y V- 20.120.197 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896, 53.375 y 199.191, en su orden.
DEMANDADOS: HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-168.686, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira. En el transcurso del juicio se hizo presente HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana número 13.827.692, domiciliado en Bucaramanga, República de Colombia, en su condición de hijo del mencionado de cujüs.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS DE RAFAEL LÓPEZ OMAÑA: En primera instancia, hasta el estado de sentencia definitiva, La abogada EVA FABIOLA SÁNCHEZ ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 137.664. Luego de lo cual, se designó a la abogada MARÍA LUISA CHACÓN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.649.
APODERADAS DEL CO-DEMANDADO HOLGUER LÓPEZ TOSCANO: Las abogadas YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, YELITZA AUBE CACIQUE AYALA, DIANA ROSA CIANCI ROLDÁN Y NELLY SERAFINA LEÓN URIBE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.248.291, V-10.152.745, V-11.492.745 y V-5.149.088 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.221, 53.167, 63.620 y 32.831, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación a decisión de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I.-
ANTECEDENTES
Trámite procesal por ante el juzgado a-quo:
El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARÍA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMÍREZ, en su carácter de compradores de un bien inmueble, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano RAFAEL LÓPEZ OMAÑA en su carácter de vendedor, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin de que se le hiciera la tradición legal. La misma fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario el 1 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por cuanto se desconocía la existencia de algún sucesor se acordó el llamamiento mediante edictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose publicado los edictos y cumplidas las formalidades legales, vencido el lapso de comparecencia y no habiendo comparecido ningún sucesor, el tribunal a quo le designó defensor ad litem, quien contestó la demanda.
La decisión del juzgado a-quo.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado a-quo, dictó sentencia en la que declaró: con lugar la demanda y en consecuencia, condenó a los demandados a realizar la tradición legal, mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente. No hubo condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
La intervención del co-demandado HOLGUER LÓPEZ TOSCANO
En fecha 9 de mayo de 2013, la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del señor HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Décima de Bucaramanga, República de Colombia, apostillado y legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que consignó en copia certificada, alegó que su representado era hijo de RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, según registro de nacimiento asentado en la Notaría Cuarta de Bucaramanga, República de Colombia, Código 5204, apostillado y legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 18 de abril de 2013, que también consignó en copia certificada, lo cual también se evidenció de la Partida de Bautismo N° 0564, inserta al folio 171, libro 019, asentada en la Parroquia San Vicente de Paúl de Bucaramanga, en fecha 29 de diciembre de 1965, certificada por la Arquidiócesis de Bucaramanga en fecha 1 de abril de 2013, apostillada y|| legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la cual igualmente consignó.
Asimismo, acompañó copia de la cédula del señor HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 13.827.692, debidamente certificada por el Notario Décimo de Bucaramanga, en fecha 02 de mayo de 2013, apostillada y legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
Sobre la incidencia acerca de la solicitud de nulidad y consiguiente reposición planteada por la actuación de la defensora ad-litem EVA FABIOLA SANCHEZ:
En escrito del 9 de mayo de 2013, diligencia del 22 de mayo de 2013 y escrito del 23 de mayo de 2013, la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, actuando como apoderada del co-heredero demandado HOLGUER LOPEZ TOSCANO, alegó que la abogada EVA FABIOLA SÁNCHEZ, designada defensora ad-item de los demandados, sucesores del fallecido vendedor RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, tenía relación de trabajo con los abogados de la parte demandante, abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO, por lo que, existía un conflicto de intereses que le impedía ejercer una adecuada defensa de los demandados, lo cual, según su decir, efectivamente sucedió, con arreglo a lo cual solicitó la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado en que fuera designado un nuevo defensor ad-litem para que conteste la demanda, promueva pruebas, ejerza el contradictorio de las pruebas de la parte demandante y ejerza los recursos legales contra las decisiones adversas.
En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, actuando en nombre de la parte demandante, alegó que la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 2013 se encontraba firme y con el carácter de cosa juzgada, por lo que pidió se desestimaran los pedimentos formulados por el ciudadano HOLGUER LOPEZ TOSCANO y solicitó que se decretará la ejecución voluntaria de la misma.
El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 6 de junio de 2013, decide la referida incidencia acordando reponer la causa al estado de que se notifique de la sentencia definitiva del 25 de febrero de 2013, sin lo cual no correría el lapso para interponer los recursos y que una vez firme la decisión que resuelve la incidencia, se designe un nuevo defensor ad-litem para la defensa de los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO RAFAEL LÓPEZ OMAÑA.
Contra esta decisión del 6 de junio de 2013, tanto la parte demandante como la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, en su carácter de apoderada del co-heredero demandado HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, apelan de la decisión, la misma es oída en un solo efecto, correspondiendo conocer, al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual decidió el 8 de noviembre de 2013, declarando sin lugar las apelaciones tanto de la parte demandante como del co-heredero demandado HOLGUER LOPEZ TOSCANO y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba una vez dictada la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2013, que ordenó la notificación de las partes, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, incluida la decisión de fecha 6 de junio de 2013, objeto de la apelación, ordenando el nombramiento de una nueva defensora ad-litem con quien debería entenderse la notificación de la sentencia definitiva del 25 de febrero de 2013, y demás actos del proceso.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y el trámite por ante el juzgado superior.
El 13 de febrero de 2014, la abogada YUNMY SANCHEZ MANTILLA, apoderada del co-demandado HOLGUER LÓPEZ TOSCANO y lo propio hizo la defensora ad-litem, de los demás co-demandados, abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 25 de febrero de 2013, dictada por el a-quo, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 7 de marzo de 2014, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, conocer de la apelación.
Informes de la parte demandante
En fecha 23 de abril de 2014, la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, actuando en nombre de la parte demandante, presentó en esta alzada, escrito de informes, en el cual de manera resumida describe la pretensión objeto del proceso, los fundamentos de hecho y de derecho, así como el petitum; las pruebas de que se sirvió con el fin de comprobar los hechos y la insistencia en la procedencia de la demanda.
Informes del co-demandado HOLGUER LÓPEZ TOSCANO
También, en fecha 23 de abril de 2014, la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, obrando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado HOLGUER LOPEZ TOSCANO, presentó escrito de informes en esta alzada en el que denunció a la defensora ad-litem de los demandados, abogada EVA FABIOLA SANCHEZ, por haber actuado encontrándose en un conflicto de intereses, ya que actuaba como co-apoderada en otro juicio con el abogado de la parte demandante NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y en este juicio, lo que, a su decir, repercutió en una defensa muy precaria de la parte demandada. Igualmente alegó la nulidad del nombramiento por no haberse juramentado en la forma que establece la ley y por consiguiente alegó la nulidad de todos los actos de la cadena procesal posteriores al nombramiento y solicitó, consiguientemente la reposición de la causa.
Informes de la nueva defensora ad-litem de los demás sucesores desconocidos de RAFAEL LÓPEZ OMAÑA
Igualmente, la abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, defensora ad-litem de los demás sucesores del fallecido RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, presentó escrito de informes en esta alzada en el que, en resumen, sostiene que la obligación cuyo cumplimiento se demanda, es imposible de cumplir por los herederos o sucesores desconocidos del fallecido RAFAEL LOPEZ OMAÑA, porque no se sabe quiénes son y además, si bien es cierto que ella los representa, no tiene facultad de otorgar documentos públicos ni privados en nombre de sus representados.
Observaciones de la parte demandante
En fecha 6 de mayo de 2014, la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, actuando en nombre de la parte demandante, presentó en esta alzada, escrito de observaciones a los informes del co-demandado HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, en el que sostiene que todo el asunto referente a la defensora ad-litem, abogada EVA FABIOLA SANCHEZ, sobre la nulidad de su juramentación y todos los actos que le siguieron en el proceso, ya es cosa juzgada por sentencia del 8 de noviembre de 2014 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que desestimó tales alegatos.
II.-
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegan las demandantes en su libelo, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109, el cual anexa marcado “B”, celebraron con el vendedor un contrato de compra-venta de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19 N° 11-13, con calle 11 N° 18-71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, mide veinte metros con cinco centímetros (20, 05 Mts.), con propiedades que son o fueron de Cornelio Parada de Chacón, carrera 19 N° 11-25; Sur, en igual medida al anterior con calle 11; Este, en una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.), carrera 19 N° 11-13; y Oeste, en igual medida al anterior, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Raúl Lozada.
Que en dicho documento se hizo la aclaratoria de que no formaban parte de la venta los derechos y acciones sobre una franja de terreno cuya extensión es de nueve metros cuadrados, con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9.54,8 Mts.2), sobre el cual existía una ventana grande y una ventana pequeña, un sistema de aire acondicionado, un cajetín para la electricidad, pasillo de circulación y verja de cemento y hierro, por cuanto dichos derechos y acciones fueron vendidos a un tercero según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 1.989, bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo I.
Que dicho inmueble le pertenecía al vendedor de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) por compra en comunidad con quien fuera su hermana Emma López Omaña, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 1.989, bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo I, que se anexa marcado “H”.
Que al haber celebrado el prenombrado el vendedor un contrato de compra-venta de un inmueble, se encontraba en la obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento de un documento inscrito o que pudiera inscribirse en la correspondiente oficina de Registro Público y al no cumplir tal obligación, las compradoras tienen derecho a reclamar judicialmente la ejecución de la misma.
Que a pesar de que el vendedor falleció, los efectos del referido contrato de compra-venta se extienden a sus herederos, quienes están en la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido a las demandantes.
Peticiones de la parte demandante
Que se cumpla con la obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente, del inmueble dado en venta a las ciudadanas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARÍA ELENA OLIVARES DE SIEGERT Y FREDITH MARINA CASTRO RAMÍREZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109, identificado así: un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19 N° 11-13, con calle 11 N° 18-71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, mide veinte metros con cinco centímetros (20, 05 Mts.), con propiedades que son o fueron de Cornelio Parada de Chacón, carrera 19 N° 11-25; Sur, en igual medida al anterior con calle 11 y propiedad que es o fue de Pedro María Pérez Moreno; Este, en una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.), carrera 19 N° 11-13; y Oeste, en igual medida al anterior, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Raúl Lozada, en parte y en parte con propiedad que es o fue de Pedro María Pérez Moreno calle 11 N° 18-61. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el Código Catastral 20-23-01-U01-004-030-010-000-P000, conforme se evidencia de Cédula Catastral de inmuebles N° 0007372, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 2010. El lote de terreno tenía una extensión original de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETROS CUADRADOS (405,01 Mts2), sin embargo en virtud de una cesión de derechos y acciones sobre una franja de terreno cuya extensión es de nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9,54,8 Mts2), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 23 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo I, Protocolo I, la extensión quedó reducida a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (395,46 Mts2). Dicho Inmueble le pertenece al vendedor RAFAEL LOPEZ OMAÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-168.686, inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número V-00168686-7, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) por compra en comunidad con quien fuera su hermana EMMA LOPEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-163.403, conforme se evidencia de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones distinguido con el número H-99 0106609 de fecha 15 de junio de 2001 y certificado de solvencia de sucesiones H-92 N° 000634, expediente 917/2001 expedido en fecha 2 de octubre de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas.
Contestación de la demanda por la defensora ad-litem de los demandados:
En fecha 2 de julio de 2012, la abogada EVA FABIOLA SÁNCHEZ ARENAS, en su condición de defensora ad-litem de los SUCESORES O HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, dio contestación a la demanda, en forma genérica, tipo infitatio, negando la demanda tanto en los hecho como en los fundamentos de derecho, en razón a que no le fue posible localizar a ninguno de los sucesores del fallecido RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, pese a las gestiones que hizo.
Síntesis de la controversia:
La controversia se reduce a determinar, si la parte vendedora incumplió con la obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente, del inmueble dado en venta a las ciudadanas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARÍA ELENA OLIVARES DE SIEGERT Y FREDITH MARINA CASTRO RAMÍREZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109; y si, en efecto, resultarían obligados sus sucesores a cumplir con tal obligación.
III.-
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
El co-heredero demandado HOLGUER LOPEZ TOSCANO pide, nuevamente en los informes, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del nombramiento de la defensora ad-litem EVA FABIOLA SANCHEZ ARENAS y la reposición de la causa al estado de nombrar otro defensor ad-litem. Al respecto este tribunal, no tiene materia qué decidir, porque ese asunto ya fue objeto de juzgamiento por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia del 8 de noviembre de 2013, en la cual se acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba una vez dictada la sentencia definitiva en primera instancia, de fecha 25 de febrero de 2013, que ordenó la notificación de las partes, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, incluida la decisión del 6 de junio de 2013, objeto de la apelación, ordenando el nombramiento de una nueva defensora ad-litem, con quien debería entenderse la notificación de la sentencia definitiva del 25 de febrero de 2013 y demás actos del proceso. De modo que le está vedado a este juzgador cualquier pronunciamiento que pueda incidir de algún modo con lo decidido por un tribunal de su misma categoría y competencia funcional y material. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:
La pretensión demandada es la de CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA
El derecho aplicable:
El artículo 1.159 del Código Civil establece el llamado “principio del contrato-ley”:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
El contrato de compra-venta, definido por el artículo 1.474 del Código Civil:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
El artículo 1.486 ejusdem, establece:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
También el artículo 1.488 ejusdem, dice:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Artículo 1.920 ejusdem:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
A su vez el artículo 1.167 del Código Civil, para los contratos bilaterales, prevé el ejercicio alternativo de la pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato por la parte que no ha incumplido:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo 1.163 del Código Civil, sobre los continuadores de las relaciones jurídicas no personalísimas del de cujüs:
“Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Los medios de prueba de los hechos alegados fundamento de la pretensión
A los folios 18 al 20, corre inserta fotocopia certificada por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, donde consta que las demandantes celebraron con el ciudadano RAFAEL LOPEZ OMAÑA, un contrato de compra-venta de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19 N° 11-13, con calle 11 N° 18-71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, mide veinte metros con cinco centímetros (20, 05 Mts.), con propiedades que son o fueron de Cornelio Parada de Chacón, carrera 19 N° 11-25; Sur, en igual medida al anterior con calle 11; Este, en una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.), carrera 19 N° 11-13; y Oeste, en igual medida al anterior, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Raúl Lozada, el cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y prueba entre las partes y frente a terceros la realización de ese negocio jurídico. Así se decide.
A los folios 21 al 23 en tres (3) folios Documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el N° 23, tomo 10, protocolo 1°, en copia simple cotejada con la copia certificada por la secretaria. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, es decir, con fuerza probatoria erga omnes y cuya utilidad probatoria es para demostrar, junto con otros documentos, el modo como el vendedor RAFAEL LOPEZ OMAÑA, hubo el bien objeto de la venta.
A los folios del 24 al 32, formulario para Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, distinguido con el número H-99 0106609, de fecha 15 de junio de 2001 y certificado de solvencia de sucesiones H-92 N° 000634, expediente 917/2001, expedido en fecha 2 de octubre de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, en nueve (9) folios y en copia cotejada con el original. Este documento se valora como un documento autenticado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo al ser emanado de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, y cuya utilidad probatoria es para demostrar, junto con otros documentos, el modo como el vendedor RAFAEL LOPEZ OMAÑA, hubo el bien objeto de la venta.
A los folios 33 al 35, Acta de defunción N° 296 de fecha 10 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, adscrito al Consejo Nacional Electoral, copia simple cotejada con el original en tres (3) folios. Tal documento se valora con arreglo a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363, en cuanto a las declaraciones de la compareciente sobre el hecho de la muerte del ciudadano RAFAEL LOPEZ OMAÑA, acaecida el día 27 de marzo de 2011, lo cual tiene fuerza probatoria frente a las partes y frente a los terceros por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario. Así se decide.
Al folio 36, hoja de trámite N° 0000007103, de fecha 25 de marzo de 2011, en original y en un (1) folio útil expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, denominada “información recaudos a consignar.” Se valora como documento administrativo, esto es, como un documento autenticado, de los recaudos que exige esa oficina de registro a los fines de efectuar el registro de la venta del bien inmueble.
A los folios 37 y 38, hoja de observaciones al trámite N° 7101 de fecha 11 de abril de 2011, en original y en dos (2) folios útiles, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal. La referida probanza se valora como documento administrativo, esto es, se presumen como ciertos los hechos que acreditan, salvo prueba en contrario conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se constata que los motivos por los cuales no se pudo registrar el documento autenticado en fecha 28 de abril de 2008, fueron: 1) Las medidas y linderos están mal citados por cuanto hubo una franja de terreno que fue cedida con anterioridad, de modo que los linderos y medidas originales variaron. 2) Se constituyó mal el usufructo. 3) El estado civil del vendedor no era soltero sino divorciado.
A los folios 39 al 41, transacción judicial protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 23 de octubre de 1989, bajo el N° 1, tomo 8, protocolo I, en copia simple cotejada con la copia certificada en tres (3) folios útiles, celebrada entre el ciudadano PEDRO MARÍA PEREZ MORENO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos RAFAEL LOPEZ OMAÑA y EMMA LOPEZ OMAÑA, evidenciándose de dicho instrumento que los ciudadanos RAFAEL LOPEZ OMAÑA y EMMA LOPEZ OMAÑA, ceden y traspasan al ciudadano PEDRO MARÍA PEREZ, una franja de terreno de su propiedad con una extensión de NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS Y OCHO MILÍMETROS (9,54,8 Mts2), el cual se valora como documento autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se tiene como cierto para las partes y frente a los terceros, el acto de la transacción. Así se decide.
Conclusión valorativa:
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse: 1) Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109, los demandantes, CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARIA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMIREZ, celebraron con el ciudadano RAFAEL LOPEZ OMAÑA un CONTRATO DE COMPRAVENTA sobre un inmueble propiedad de éste, compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19 N° 11-13, con calle 11 N° 18-71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, mide veinte metros con cinco centímetros (20, 05 Mts.), con propiedades que son o fueron de Cornelio Parada de Chacón, carrera 19 N° 11-25; Sur, en igual medida al anterior con calle 11; Este, en una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.), carrera 19 N° 11-13; y Oeste, en igual medida al anterior, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Raúl Lozada. 2) Que los compradores no pudieron registrar debido a que el documento privado que se otorgó por vía de autenticación, no cumplía todos los requisitos legales necesarios, haciéndose necesaria la participación de la parte vendedora, a fin de corregir las falencias del documento. 3) Que el vendedor RAFAEL LOPEZ OMAÑA, falleció el 27 de marzo de 2011.
De modo que, en el caso sub-iudice, quedó demostrado que los compradores cumplieron con sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa; pero no el vendedor, ya que, el documento que otorgó no cumplía los requisitos necesarios para que se pudiera registrar, por lo que no ha resultado posible hacer la tradición legal a los compradores a través del otorgamiento del documento en la oficina de registro, razón por la cual, en vista del fallecimiento del vendedor, le corresponde a lo sucesores del vendedor cumplir con tal obligación. Como dice la parte demandante, citando al desaparecido profesor José Luis Aguilar Gorrondona, que si el vendedor no otorga directamente el documento público registrado, debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador. En consecuencia, demostrados los presupuestos de la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, la parte demandada debe cumplir su obligación, pues el contrato es ley entre ellas. Por todo lo cual, resulta forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la demanda incoada por los ciudadanos CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARIA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMIREZ contra los sucesores o herederos del ciudadano RAFAEL LOPEZ OMAÑA por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Así se decide.
IV
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada, ciudadano HOLGUER LOPEZ TOSCANO, a través de su coapoderada judicial, abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 23 de febrero de 2013.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA LUISA CHACÓN MEDINA, defensora ad-liten de los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano RAFAEL LOPEZ OMAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 23 de febrero de 2013.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARIA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMIREZ. En consecuencia, SE CONDENA A LOS DEMANDADOS a cumplir con la obligación de HACER LA TRADICIÓN mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ANTE EL REGISTRO PÚBLICO CORRESPONDIENTE, del inmueble dado en venta a las ciudadanas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARÍA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMÍREZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109, identificado así: un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19 con calle 11, distinguido por la Carrera 19 con el N° 11-13, y por la calle 11, con el N° 18-71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, mide veinte metros con cinco centímetros (20,05 Mts.), con propiedades que son o fueron de Cornelio Parada de Chacón, carrera 19 N° 11-25; Sur, en igual medida al anterior con calle 11 y propiedad que es o fue de Pedro María Pérez Moreno; Este, en una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.), carrera 19 N° 11-13; y Oeste, en igual medida al anterior, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Raúl Lozada, en parte, y en parte con propiedad que es o fue de Pedro María Pérez Moreno, calle 11 N° 18-61. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el Código Catastral 20-23-01-U01-004-030-010-000-P00-000, conforme se evidencia de Cédula Catastral de inmuebles N° 0007372, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 2010. El lote de terreno tenía una extensión original de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (405,01 Mts2); sin embargo, en virtud de una cesión de derechos y acciones sobre una franja de terreno cuya extensión es de nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9,54,8 Mts2), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 23 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo I, la extensión quedó reducida a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (395,46 Mts2). Dicho Inmueble perteneció al vendedor RAFAEL LOPEZ OMAÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-168.686, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número V-00168686-7, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) por compra en comunidad con quien fuera su hermana EMMA LOPEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad número V-163.403, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el N° 23, Tomo 10; y el cincuenta por ciento (50%) restante, por haberlo heredado de su hermana EMMA LOPEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad número V-163.403, conforme se evidencia de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones distinguido con el número H-99 0106609, de fecha 15 de junio de 2001 y certificado de solvencia de sucesiones H-92 N° 000634, expediente 917/2001, expedido en fecha 2 de octubre de 2001, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas.
CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 23 de febrero de 2013.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
SEXTO: Por aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil catorce.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
María Gabriela Ramírez Petrella.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. 7140.-
FAOA.-
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