REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-N-2013-00010.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ACUARELA MOTORS, C.A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médico ocupacional N° CMO 002/2013, de fecha 30 de enero de 2013, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Trujillo.

TERCERO INTERESADO: HENRY JOSÉ DELGADO FUENTES, titular de la cédula de identidad V-13.145.089.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


I
ANTECEDENTES DE HECHO


Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de mayo de 2013, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la certificación médico ocupacional N° CMO 002/2013, de fecha 30 de enero de 2013, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Trujillo.

Recibida la causa por este despacho en fecha 04 de junio de 2013, el día 05 de junio de 2013 se ordena librar despacho saneador a la parte demandante, a los fines de la subsanación de su escrito libelar, librando las boletas respectivas.

El día 19 de junio de 2013, el alguacil de esta Coordinación, José Aranguren, señala que le fue imposible notificar al demandante de dicha orden del Tribunal, por cuanto la oficina señalada en la libelar como domicilio procesal se encontraba cerrada.

Vista la paralización de la causa durante todo el tiempo transcurrido entre aquella fecha y el presente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la única actuación de parte en la presente causa tuvo lugar el día de la interposición de la demanda. Luego de esto, el Tribunal dispuso un despacho saneador sobre el escrito libelar y ordenó la notificación del interesado, la cual no se pudo practicar, por encontrarse cerrada la oficina señalada como domicilio procesal, hecho que ocurrió el día 19 de junio de 2013.

Ahora bien, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.


La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes. La excepción prevista en la misma norma se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, en los cuales aun no se ha trabado la litis, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de dar impulso al proceso, de mostrar interés en obtener el resultado procesalmente buscado, máxime en una causa cuyo iter procesal ha sido interrumpido desde su comienzo.

Apreciado además que desde el día 19 de junio de 2013, la parte accionante no realizó ningún acto en el expediente para impulsar el proceso; de que no existe otro mecanismo eficaz para interrumpir la paralización de la causa distinto a la notificación personal del interesado en el domicilio establecido por él; y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la ley como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando la extinción del proceso, como en efecto se decide. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la sociedad mercantil ACUARELA MOTORS, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,

ABG. ISLEY GAMBOA



Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria












SP01-N-2013-10
JFE/eamm.