CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSADA
Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
RECUSANTE
Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas.
Visto el contenido del escrito presentado, constante de seis (06) folios útiles, por el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declara sin lugar la recusación interpuesta en contra de la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Corte observa lo siguiente:
En efecto según se desprende del aludido escrito, la parte apelante alegó ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Ciudadanos miembros de la Sala (sic) Accidental (sic) de (sic) la (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la presente SOLICITUD DE ACLARATORIA se fundamenta en el hecho cierto de que con ocasión de la RECUSACIÓN formalizada contra la Juzgadora del Tribunal 9 de Control de este Circuito Judicial Penal, se fundamento tal pedimento en los términos utilizados por la referida juzgadora (sic) en las decisiones detalladas e inherentes a la medida de coerción y a la decisión mediante la que se decretó el Sobreseimiento (sic), formalizado en el mismo acto conclusivo, en que se me acusa y no en el tipo de decisiones, como lo destacan en la decisión sobre la que se pide aclaratoria.
En relación a ese pedimento revisada y analizada la decisión emitida con ocasión de la RECUSACIÓN, se observa que en el escrito se detallo que la Juzgadora al pronunciarse sobre la solicitud de Medida (sic) de Coerción (sic) en mi contra y al decidir la misma, con ocasión de la captura, refiere términos afirmativos y en nada destaca la presunción con que debe tratarse a un Imputado (sic), Investigado (sic) o Procesado (sic) en el curso de la causa; para nada, se fundamenta esa solicitud en la estructura que siguió la Juzgadora en su decisión, conforme a la norma procesal penal que la regula, sino a la afectación de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que se evidencia al afirmar la existencia de elementos de convicción, sin indicar la presunción que me ampara, hasta que se emita Sentencia (sic) Condenatoria (sic).
En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en el punto TERCERO, de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION, señala entre otros argumentos: “(…)”
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, al leer el fundamento de la decisión que se pide aclaratoria, me surge la duda acerca de lo decidido por considerar que no abarco lo planteado en la recusación, destacando que con esta figura, se hizo énfasis en la falta de objetividad de la Juzgadora al decidir sobre la medida de coerción y en nada se refiere mi solicitud a la estructura seguida en esa decisión de la Juez recusada, generando esta decisión una angustia en relación al curso de la causa, ante el Tribunal de la Juez recusada, pues insisto que no es imparcial, por lo menos en lo que ha sido el curso del proceso penal, en la causa seguida en mi contra.
Por otra parte en cuanto al argumento señalado en el escrito de RECUSACIÓN en relación a la Decisión (sic) de Sobreseimiento emitida por la referida Juez, señala el Tribunal colegiado entre otros aspectos: “(…)”.
En este sentido, si evidentemente en la norma procesal penal encontramos que la acusación y el sobreseimiento, tienen su trámite propio, también es cierto que en la causa seguida en mi contra hasta la fecha de la RECUSACION (sic), ninguna de las partes había tramitado la separación de causas, conforme lo dispone el artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal lo que denota que la causa seguía siendo una sola, tanto para la persona a quien el Ministerio Público le pidió el sobreseimiento, como para mi persona, a quien se le sigue el enjuiciamiento por la presunta comisión de un hecho punible. De allí, que en resguardo del Debido Proceso, la Juzgadora recusada, debió resolver ese Sobreseimiento en la oportunidad de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) que vendría a abarcar la Audiencia (sic) especial para resolver ese pedimento, cada uno, conforme a las normas propias que rigen esas figuras en la norma procesal penal vigente; de donde, es viable señalar, que respecto a esa decisión judicial, se argumento que la Juez recusada, si emitió opinión al indicar: “(…); pues en esa terminología, mediante la que afirma el estudio de la causa, para emitir su decisión, en la que se considera si emitió opinión, pues resulta que con los elementos de convicción con que el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento (sic), formula acusación en mi contra, lo que por lógica genera una parcialidad en la Juzgadora, quien con esa decisión, entro a revisar y analizar la causa en su totalidad.
De allí que no deja de preocupar que con esa decisión de declaratoria sin lugar de la recusación, la Juez se aparte más del Debido (sic) Proceso (sic) y no entre a revisar en detalle la causa, para pronunciarse sobre aspectos procesales interpuestos en la causa, pues con la revisión y análisis que hizo para sobreseer, pudiera considera que conoce los elementos de la causa y no analice en detalle lo planteado; es así que con el debido respeto, pido la aclaratoria al no referir en la decisión que la Juzgadora con esos términos de “estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa” (sic) el adelanto de opinión en su decisión; pues claro como se está que cada acto conclusivo, tiene su trámite conforme a la norma procesal vigente, en el presente caso, no se trato de actos conclusivos separados, ya que no hubo separación de causas, lo que mantiene mi duda acerca de la imparcialidad de la Juez en el presente caso.
Así las cosas y con base a (sic)la argumentación up (sic) supra referida y en atención a lo planteado en esta aclaratoria, es determinante se especifique la razón por la que la Juzgadora no afecta la Presunción (sic) de Inocencia (sic) al afirmar la existencia de elementos de convicción y como (sic) es que no adelanto (sic) opinión, al referir en la decisión del Sobreseimiento (sic) que estudio (sic) la causa, pues considero (sic) que la decisión mediante la que declaran sin lugar la RECUSACION (sic), la fundamentaron en la existencia de las figuras indicadas en sus decisiones, como existentes en la norma procesal vigente y en que en nada considerar al decidir el adelanto de opinión de la Juzgadora; máxime cuando a la fecha, ya la causa se encuentra en otro Tribunal.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA ACLARATORIA DE LASENTENCIA en los aspectos detallados up supra y se procesa a la RECTIFICACIÓN de la decisión, pues en nada se refiere la solicitud de la RECUSACION a la estructura o trámite de las decisiones emitidas por la Juez recusada, si no que lo que se destaco y fundamento, fueron los términos empleados en esas decisiones, pues son los considerados como adelanto de opinión en el presente caso y que evidencian la afectación del Debido (sic) Proceso que ampara el artículo 49 constitucional.
(Omissis).
II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 28 de mayo de 2014, se dictó decisión, constando en autos la notificación del solicitante en fecha 10 de junio de 2014 y de la defensa, en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo, el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, interpuso la solicitud de aclaratoria, razón por la cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA
El día 28 de mayo del corriente año, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte de Apelaciones, visto el escrito de recusación, y el informe de recusación suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto a la recusación presentada por el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, contra la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, considera preciso destacar que la figura de la recusación ha sido definida por Guillermo Cabanellas, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
(Omissis)
Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, que afecta la imparcialidad de la Juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho que en fecha 15 de mayo de 2013, la Juzgadora aquí recusada, dictó decisión mediante la cual acordó y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual según su criterio se trata de una decisión que fue emitida fuera de la objetividad e independencia que debe caracterizar a un Juez, ya que de su contenido estima que la Juzgadora afirma la existencia de elementos de convicción, lo que denota su apartado de la objetividad judicial, al dejar de considerar esos elementos presentados, como presunciones, pues para ese entonces y a la fecha y durante todo el proceso judicial, mientras no exista sentencia condenatoria definitivamente firme, le ampara el principio de presunción de inocencia, por lo que al afirmar la Juzgadora en esa decisión que existen elementos de convicción en su contra, desmonta el alcance de su presunción de inocencia, como principio rector del proceso penal vigente.
Considera el recusante que en audiencia celebrada en fecha 21 de marzo de 2014, decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente, manteniendo su criterio de afirmación de la existencia de elementos de convicción, desvirtuando la presunción de inocencia, por lo que estima que la misma ha incurrido en una causal de recusación al emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, según lo establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estima que de la revisión de la causa el 12/11/2013, el Ministerio Público, formalizó acto conclusivo en la presente causa, siendo el de acusación en su contra y el de sobreseimiento para la otra persona denunciada en el caso; pero la Juzgadora sin esperar a la celebración de la audiencia preliminar que procede en el presente caso, por tratarse de dos solicitudes en la misma causa y con el mismo acto conclusivo, procedió a emitir decisión en fecha 22/11/2013, mediante auto en el que decretó sobreseimiento a favor de la ciudadana Delfa Margarita Gandica Andrade, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según así lo estima, constituye un adelanto de opinión de la Juzgadora, sin considerar que los elementos de convicción con que el Ministerio Público requiere el sobreseimiento, también procede a formular acusación en su contra, de manera que, considera que con esos pronunciamientos, la Juzgadora se ve impedida de considerar una decisión distinta a la de la admisión de la acusación.
(Omissis)
Amparado en esta causal, es que el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, formula la recusación.
En este orden de ideas, la Jueza recusada consideró que su actuación versó sobre el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no constituyendo a su entender, causal de inhibición o recusación, como lo pretende hacer ver el recusante, toda vez que en el pronunciamiento realizado en la causa no ha emitido opinión de fondo ni menos puede ser considerado como violatoria a la presunción de inocencia y que al analizar todos y cada uno de los elementos para inculpar o exculpar a una persona, no significa vulnerar los principios generales del derecho ni los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, estimó la Jueza recusada que el recusante no señala de modo alguno cuáles son los motivos graves que afectan su imparcialidad.
Tercero: Ahora bien, esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado (a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario (a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza Novena de Control, esta Sala una vez revisada la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, observa que la Juzgadora a los fines de estructurar el fallo, realizó una relación de todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman la causa penal; así como el correspondiente análisis de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacían procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, evidenciándose, que si bien es cierto, la Jueza recusada hace mención a la vigencia de los elementos que la llevaron a decretarla, no es menos cierto, que tal pronunciamiento lo hace refiriéndose a los elementos presentados por la representación fiscal, al momento de solicitar dicha medida, lo cual a criterio de esta Alzada, no es motivo para considerar que la Jueza recusa no es garante de la necesaria imparcialidad, pues es deber de la Juzgadora cuando le es solicitada cualquier petición, estructurar de la forma más adecuada el fallo, a los fines que las partes, conozcan y entiendan el pronunciamiento.
Considera esta Superior Instancia que se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido que:
“(Omissis)
(…) la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
(Omissis)
(…) esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dejó sentado que:
“(Omissis)
(…) las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
(Omissis)
(…) la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, y tomado en consideración el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no resulta acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la Juzgadora recusada, toda vez que como se aprecia no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella los Jueces o Juezas no hacen pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado o imputada, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado o imputada al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por otra parte, y en torno al señalamiento relativo al sobreseimiento dictado por la Jueza recusada, considera esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que en efecto, en fecha 22 de noviembre de 2013, se evidencia que tal como lo refiere el recusante, la Jueza recusada decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Delfa Margarita Gandica Andrade, por considerar que en el presente caso no existían elementos de convicción que permitieran atribuirle a la referida ciudadana la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, lejos de constituir un adelanto de opinión, la misma se encuentra ajustada a derecho.
En efecto, estima esta Superior Instancia, que contrario a lo señalado por el recusante, se trató de dos actos conclusivos uno de acusación para el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas y de sobreseimiento de la causa para la ciudadana Delfa Margarita Gandica Andrade, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales si bien son presentados en un mismo escrito, no dependen el uno del otro, ni se trata de un mismo acto conclusivo, menos aún que a ambos le corresponda la celebración de la audiencia preliminar, pues conforme al contenido del artículo 309 eiusdem, presentada la acusación, el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse en un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
Mientras que tal como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, por lo que mal puede el Juez o Jueza de Control, supeditar la resolución del acto conclusivo de sobreseimiento a la celebración de una audiencia preliminar en la cual se decidirá sobre la admisión total o parcial de la acusación, dictar sobreseimiento sobre la persona cuyo enjuiciamiento se requiere, resolver sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares, sentenciar sobre el procedimiento por admisión de hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, por lo que no puede considerarse tal resolución como un adelanto de opinión, toda vez que como quedó acreditado para la imputada Delfa Margarita Gandica Andrade, no existieron fundados elementos de convicción que permitieran atribuirle los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, razones por las cuales estima esta Superior Instancia, que la recusación interpuesta en contra de la Jueza abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
(Omissis)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es de hacer notar que la figura de la aclaratoria de la sentencia, se encuentra contemplada en la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar al Tribunal que dictó la decisión, la explicación o ampliación de lo resuelto, respecto de los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse una modificación o revocación de lo ya decidido.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene lo siguiente:
“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” .
Por su parte, Véscovi E. señala que:
“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)” .
Así mismo, el autor patrio Duque Corredor, considera:
“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…” .
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas ut supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así, encontramos lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, sostuvo el siguiente criterio:
“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De manera que, es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. (Vid. sentencias N° 3150, del 14 de noviembre de 2003; N° 2601, de fecha 16 de noviembre de 2004; N° 1026 del 26 de mayo de 2005; y N° 2916, del 07 de octubre de 2005, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Debe señalarse que, en el caso de autos y como claramente quedó expuesto en la decisión objeto de la solicitud de la defensa, esta Alzada una vez apreciadas las razones expresadas por la defensa en su escrito recusatorio, y que se refieren a que la decisión dictada por la Jueza recusada fue emitida fuera de la objetividad e independencia, pues, según su criterio, la Juzgadora afirmó la existencia de elementos de convicción, denotando su apartado de la objetividad judicial, al dejar de considerar los elementos presentados como presunciones que desmontan el alcance de la presunción de inocencia, estimó lo siguiente:
“(Omissis)
A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza Novena de Control, esta Sala una vez revisada la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, observa que la Juzgadora a los fines de estructurar el fallo, realizó una relación de todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman la causa penal; así como el correspondiente análisis de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacían procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, evidenciándose, que si bien es cierto, la Jueza recusada hace mención a la vigencia de los elementos que la llevaron a decretarla, no es menos cierto, que tal pronunciamiento lo hace refiriéndose a los elementos presentados por la representación fiscal, al momento de solicitar dicha medida, lo cual a criterio de esta Alzada, no es motivo para considerar que la Jueza recusa no es garante de la necesaria imparcialidad, pues es deber de la Juzgadora cuando le es solicitada cualquier petición, estructurar de la forma más adecuada el fallo, a los fines que las partes, conozcan y entiendan el pronunciamiento.
Considera esta Superior Instancia que se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido que:
“(Omissis)
(…) la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
(Omissis)
(…) esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dejó sentado que:
“(Omissis)
(…) las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
(Omissis)
(…) la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, y tomado en consideración el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no resulta acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la Juzgadora recusada, toda vez que como se aprecia no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella los Jueces o Juezas no hacen pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado o imputada, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado o imputada al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
(Omissis)”.
Por otra parte, en lo referente a que la Juzgadora, sin esperar a la celebración de la audiencia preliminar que procede en el presente caso por tratarse de dos solicitudes en la misma causa y con el mismo acto conclusivo, procedió a emitir decisión en fecha 22/11/2013, adelantando opinión al señalar “estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa”, esta Alzada de manera clara y precisa dio respuesta al recusante, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En efecto, estima esta Superior Instancia, que contrario a lo señalado por el recusante, se trató de dos actos conclusivos uno de acusación para el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas y de sobreseimiento de la causa para la ciudadana Delfa Margarita Gandica Andrade, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales si bien son presentados en un mismo escrito, no dependen el uno del otro, ni se trata de un mismo acto conclusivo, menos aún que a ambos le corresponda la celebración de la audiencia preliminar, pues conforme al contenido del artículo 309 eiusdem, presentada la acusación, el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse en un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
Mientras que tal como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, por lo que mal puede el Juez o Jueza de Control, supeditar la resolución del acto conclusivo de sobreseimiento a la celebración de una audiencia preliminar en la cual se decidirá sobre la admisión total o parcial de la acusación, dictar sobreseimiento sobre la persona cuyo enjuiciamiento se requiere, resolver sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares, sentenciar sobre el procedimiento por admisión de hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, por lo que no puede considerarse tal resolución como un adelanto de opinión, toda vez que como quedó acreditado para la imputada Delfa Margarita Gandica Andrade, no existieron fundados elementos de convicción que permitieran atribuirle los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, razones por las cuales estima esta Superior Instancia, que la recusación interpuesta en contra de la Jueza abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
(Omissis)”.
En efecto, estima esta Superior Instancia que al no haberse verificado en el presente caso de la decisión cuya aclaratoria se requiere, errores materiales u omisiones, conceptos ambiguos u oscuros atendiendo a lo referido por el recurrente en su solicitud de aclaratoria, pues quedó demostrado que esta Alzada dio respuesta a las peticiones presentadas, al estimar que no resultó acreditada la existencia de motivos que pudieran afectar la imparcialidad de la Juzgadora recusada, por haberse verificado que no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, como lo pretendió hacer ver el recusante, pues para la imposición de la medida de coerción personal, por mandato del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requería la acreditación de los elementos a que se refiere dicho artículo, que no es otra cosa que el análisis de los elementos de convicción que le han sido presentados y que apuntan tanto a la existencia del hecho punible, como a la estimación de la autoría o participación del imputado en tal hecho.
Aunado a ello, quedó claramente establecido que haber resuelto la solicitud de sobreseimiento, a favor de la ciudadana Delfa Margarita Gandica Andrade, en nada constituye un adelanto de opinión, pues se trató de dos actos conclusivos totalmente diferentes y que no dependen el uno del otro, que las peticiones del Ministerio Público se refieren a una solicitud de enjuiciamiento en contra del recusante, y de sobreseimiento para la coimputada, aunado a que es preciso destacar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento para resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el artículo 305 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 305. Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento,, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
En razón de ello, mal puede el recusante pretender que en la audiencia preliminar, se “deba” resolver la solicitud de sobreseimiento, conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que “vendría a abarcar la Audiencia (sic) especial para resolver ese pedimento, cada uno, conforme a las normas propias que rigen esas figuras en la norma procesal penal vigente”, cuando de la norma trascrita ut supra, no se desprende la exigencia de realización de una audiencia oral para la resolución del sobreseimiento por el Juez o Jueza de Control, siendo claro que dicha audiencia, que el propio recusante llama “especial”, no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en torno a que en el presente caso no se evidencia que haya procedido una separación de causas, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 77. Excepciones. El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado en contra del imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas causas acumuladas decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5.Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión”.
En razón de ello, y como se expresó en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2014, en efecto y de conformidad con las disposiciones legales señaladas anteriormente, la Jueza recusada se encontraba en toda su facultad de resolver por separado dicha solicitud, sin que ello comportare la separación de la misma, pues se trata de una misma causa, con actos conclusivos distintos que aunque fueron presentados en un mismo escrito, versan solicitudes distintas, como lo es el sobreseimiento y la solicitud de enjuiciamiento.
Hechas las anteriores consideraciones, es por lo que considera que al no poder pretenderse que sea modificada la decisión adoptada por esta Alzada, en consecuencia, estima que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, contra decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, contra decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente
Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1Rec-SJ22-X-2014-000005
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