REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2014, por el Abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, en su carácter de defensor privado del ciudadano Néstor Colmenares Romero, mediante el cual presenta “SOLICITUD FORMAL DE REVISION DE RECURSO INTERPUESTO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 347 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ratifica el escrito de solicitud formal de fecha 21 de noviembre de 2013; esta Corte antes de decidir, observa:

En decisión de fecha 05 de marzo de 2013, dictada en la presente causa, esta Alzada resolvió lo siguiente:

“Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, en su condición de defensor privado del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, contra la decisión publicada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al mencionado ciudadano de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la interposición del recurso, en relación con la impugnación de las decisiones establecía en sus artículos 432 y 435 (al igual que el actualmente vigente, en sus artículos 423 y 426), lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de tales normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades que son esenciales para que la Alzada pueda entrar a conocer de los mismos.

Entre estas formalidades a cumplir, se encuentra que la interposición del recurso sea realizada dentro del lapso legal establecido para ello (“en las condiciones de tiempo (…) determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.”).

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la época (al igual que el actual artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal), en su literal “b”, dispone que el recurso será inamisible cuando “se interponga extemporáneamente, entendiéndose que se trata del ejercicio del mismo luego de fenecido el lapso que la Ley concede para ello.

En la presente causa, de la revisión de la totalidad del expediente el cual fue solicitado al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2011, concluyó el juicio oral celebrado en contra del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, levantándose acta de dicha audiencia, en la cual consta que el Tribunal dictó la parte dispositiva de su decisión, difiriendo la publicación del íntegro de la sentencia para el quinto día hábil siguiente a esa audiencia, quedando notificada la totalidad de las partes (folios 330 al 343, pieza II).

En fecha 11 de de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, publicó el íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO (folio 402, pieza II).

A los folios 422 al 425 de la pieza II, obran agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, referentes a la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, la cual se efectuó en el sexto día hábil siguiente a la audiencia de culminación del juicio oral; es decir, fuera del lapso de ley que fue señalado por el Tribunal de Juicio en dicha audiencia. Así, se observa de la constancia de secretaría estampada al vuelto del folio 425 de la señalada pieza, que la última de las resultas de las notificaciones agregadas (siendo la de la defensa privada), lo fue en fecha 26 de mayo de 2011.

Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2011, la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, para entonces defensora privada del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05 del cuaderno separado respectivo), el cual fue admitido por la Alzada en fecha 02 de agosto de 2011 (folio 85 de la misma pieza), dictándose la decisión respectiva en fecha 07 de octubre del mismo año, declarándose sin lugar la impugnación ejercida y confirmándose la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO (folios 115 al 146, misma pieza). De dicha decisión fue notificado el acusado y su defensa en la respectiva audiencia, y la representación del Ministerio Público y la víctima de autos mediante boleta (folios 152 y 153 del cuaderno separado).

En fecha 15 de noviembre del mismo año, la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, consignó escrito ante la oficina de Alguacilazgo, mediante el cual interpuso recurso de casación para ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 154 al 158, del respectivo cuaderno separado).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2012, desestimó por inadmisible el recurso de casación intentado por la defensa del acusado de autos (folios 169 al 175, del cuaderno separado), siendo notificadas las partes de dicha decisión, mediante boletas libradas por esta Alzada (folios 178 y siguientes del mismo cuaderno separado), ordenándose remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 09 de abril de 2012.

Con base en lo antes expuesto, se evidencia que el recurso de apelación presentado por el Abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fue presentado extemporáneamente, habiendo transcurrido con creces el lapso legal para ejercer el mismo. Así mismo, se observa que contra la referida sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, se ejercieron los recursos de Ley, siendo desestimados los mismos, con lo cual dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación presentado contra la decisión publicada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, interpuesto en fecha 02 de octubre de 2012, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 428.b de la Norma Adjetiva Penal), y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, en su condición de defensor privado del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, contra la decisión publicada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al mencionado ciudadano de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.”

Tal decisión fue notificada a las partes mediante boletas libradas al efecto, como se evidencia de los folios 39 y siguientes del cuaderno contentivo del recurso, ordenándose en fecha 27 de mayo de 2013, remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse firme la decisión dictada, transcrita ut supra.

En virtud de lo anterior, y luego de la revisión de los señalamientos realizados por el abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, en el escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2014, se aprecia que el mismo pretende que esta Corte de Apelaciones proceda a una nueva revisión de los alegatos expuestos en el recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 02 de octubre de 2012 y declarado inadmisible por extemporáneo mediante la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 05 de marzo de 2013, transcrita ut supra.

Debe precisarse que, luego de dictada una decisión fundada por un Tribunal, la parte que estime que la misma le es desfavorable puede ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico autoriza, según el caso, de lo cual se tiene que las partes no pueden pretender impugnar o atacar una decisión judicial por el medio crean conveniente, sino por el que la Ley procesal dispone. En igual sentido, luego de dictada dicha decisión, sólo puede realizarse, ante la misma instancia que pronunció aquella, la solicitud de aclaratoria, a efecto de la ampliación o clarificación de los puntos de la decisión que se consideren oscuros o ambiguos, dentro de los tres (03) días de la publicación o notificación de las partes, no siendo éste el caso de autos.

De manera que, al pretenderse interponer nuevamente el recurso de apelación declarado inadmisible, en una suerte de solicitud de revisión, por parte de esta Alzada, de los fundamentos de dicho recurso, a fin de lograr la modificación de la decisión que declaró inadmisible dicha impugnación, quienes aquí deciden estiman que tal pretensión debe ser declarada improponible por inexistente, dado que la misma no se encuentra contemplada dentro de las normas que rigen el proceso penal venezolano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara IMPROPONIBLE POR INEXISTENTE la “SOLICITUD FORMAL DE REVISION DE RECURSO INTERPUESTO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 347 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, en su carácter de defensor privado del ciudadano Nestor Colmenares Romero.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-As-SP21-R-2012-146/RDJR/rjcd’j/