REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

CARLOS ALEXANDER REYES DEPABLOS, titular de la cédula de identidad V- 18.939.969.

DEFENSA

Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal.


FISCAL ACTUANTE

Abogado Nelson Montero, adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal, con el carácter de defensora del imputado CARLOS ALEXANDER REYES DEPABLO, contra la decisión de dictada en fecha 28 de abril de 2014, publicada el 02 de mayo del mismo año por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 04 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 06 de junio de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem y se acordó solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de junio de 2014, se acordó diferir la publicación de la decisión dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al no haberse recibido la causa original solicitada.

En fecha 07 de julio de 2014, se acordó diferir nuevamente la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, ratificando la solicitud de la causa original.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control y se acordó pasar a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 02 de mayo de 2014, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

IV

DE LA MEDIDA DE COERCION

Este tribunal inicialmente deja por sentado el criterio que manejará en la presente causa, en lo referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, al tratarse de Delitos Menos Graves, para ello se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del tenor: (…)

De la cita del artículo anterior, encontramos que existe la posibilidad cierta del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar cuando se esté dentro de las salvedades al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, esto es, cuando sea contumaz o rebelde, conforme al catálogo de casos que la propia ley señala y en segundo lugar, cuando el propio legislador establece el otorgamiento de la cautelar privativa como facultad discrecional del Juez, no arbitraria por supuesto, al indicar que a los procesados se les “…PODRA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS…” Esta afirmación se encuentra EN CONTRASTE CON EL contenido del artículo 242 del texto adjetivo penal, referido a las medidas cautelares sustitutivas, cuando señala: (…)

En este sentido se constata que en los delitos menos graves, el otorgamiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por ende de igual manera la Medida Cautelar Sustitutiva, es necesariamente FACULTATIVO DEL JUEZ, bajo criterio jurídicos y de razonabilidad, por ello no solo (sic) debemos atenernos a que el delito no exceda la PENA en su límite máximo de 8 años, sino revisar otras circunstancias que lo rodean, a fin de no permitir que queden impunes y la sensación en la sociedad de injusticia, por ello en el presente caso encontramos que, el delito PARECIERA QUE INICIALMENTE NO ES GRAVE, SIN EMBARGO AL REVISAR EL REPORTE DEL SISTEMA SOBRE LOS ANTECEDENTES y las causas por el sistema Juris 2000, haciendo uso de la denominada NOTORIEDAD JUDICIAL, pudiera presentar el ciudadano, tenemos que presenta por Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 28 de septiembre de 2013, donde en presentación ante este mismo tribunal de CARLOS ALEXANDER REYES DEPABLOS, se le incautó según Acta de Investigación Penal de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios de la Policía Científica del estado Táchira y Acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 0370-2013 de fecha 28 de septiembre de 2013, practicada por el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del C.I.C.P.C en el estado Táchira, donde se dejó establecido un peso neto muestra “A” de 3 gramos con 800 miligramos POSITIVO para MARIHUANA. Pëso neto muestra “B” de 1 gramo con 800 miligramos POSITIVO para MARIHUANA.

Luego por el mismo tipo penal de 8 de marzo de 2013, y finalmente, uno de muy reciente data, el ciudadano hace pocos días fue aprehendido y puesto a disposición del Tribunal Quinto de Control de este Circuito por un delito similar, y es que el 9 de marzo de 2013, dicho juzgado dijo: (…)

Elementos que permiten corroborar la mala conducta del ciudadano, su mal comportamiento durante procesos anteriores y durante el presente, lo que viene a ser reforzado a que el ciudadano actualmente se encuentra gozando de una suspensión condicional del proceso por el delito llevado por ante el tribunal 5to. De control, por lo que ha traicionado la confianza que el estado Venezolano ha depositado en él, que va en contra de la razón de ser del surgimiento de los delitos menos graves y la posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas, cuando se lo merezcan, lo contrario sería crear un círculo vicioso, contribuyendo a ello a alterar la paz social, la credibilidad en el sistema de justicia por parte de la comunidad la consecuente impunidad.

Lo anterior permite a este tribunal corroborar, establecer la viabilidad y procedencia del otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación de Libertad a los procesados por delitos menos graves, previa verificación de las particulares circunstancias que rodean cada caso. Y así se declara.

Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION, por ello pasa a analizar el juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P (sic), a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del gdelito (sic) se encuentre comprobado. Para que se configure el (los) delito (s) arriba señalado (s), es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el (los) delito (s) de: PORTE ILICITO DE ARMAS: Si el hecho a (sic) causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso del (sic) algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años, como ocurrió en el caso en comento.
1.2. ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho en una norma positiva, En el caso sub judice al (los) imputado (s) se le (s) aprendió cuando fue aprehendido en flagrancia aproximadamente estando los funcionarios de la policía municipal de Tórbes, aproximadamente a las 02:45 horas de la madrugada, del día 27 del presente mes y año, específicamente en el sector 3 del Palmar del acope (sic), avisaron (sic) a un ciudadano que sal (sic) percatare (sic) de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, y este intentó emprender la huída, siendo aprendido (sic) a escasos 20 metros, se le hizo una inspección de persona de conformidad al artículo 191 del COPP (sic) y se le encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada, por lo que se procedió su detención.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION: Ya descritos detalladamente más arriba que permiten arriba (sic) a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible.
3.- PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACION: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo, el legislador se atuvo (sic) aquí un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que ocupa NO existe certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, también se atiende a la pena relativamente elevada que se pudiera imponer, luego con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, el orden público y la integridad de la comunidad, luego se deja en evidencia la mala conducta predelictual, la contumacia al haber cometido un nuevo hecho punible debidamente judicializado ese hecho punible, sin perder de vista que por la conducta violenta desplegada en contra de la familia de la hoy y allá víctima, por estarse iniciando la investigación pudieran inflar en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al imputado (s) arriba ampliamente identificado y que aquí se da por reproducido, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos igualmente señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2014, la abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal, con el carácter de defensora del imputado CARLOS ALEXANDER REYES DEPABLOS, interpuso recurso de apelación, alegando que el Juez de la causa a pesar de acordar el trámite de la misma por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 235 eiusdem; que el juzgador fundamentó su decisión en las actas policiales, específicamente en el acta de aprehensión del ciudadano detenido, donde no ubicaron testigos al momento que se realizó la inspección corporal, y que al darle la voz de alto asumieron los aprehensores que tenía una actitud sospechosa; que los funcionarios no indican, ni precisan que acción realizó su representado para subsumir los hechos en el derecho, limitándose a indicar que se le encontró en la pretina del pantalón el arma, sin indicar el motivo por el cual no ubicaron testigos que respaldaran la actuación policial, aún cuando lo retuvieron preventivamente por una supuesta actitud evasiva; que los funcionarios para justificar su actuación se ampararon en la excepción del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal actuación es violatoria del artículo 47 Constitucional y 210 del texto adjetivo penal, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones policiales y se acuerde la libertad plena e inmediata de su defendido.

Insiste la defensa en señalar, que no existen suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de porte ilícito de arma, pues a su entender, no basta el dicho de los funcionaros, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que en el presente caso se decretó el procedimiento especial que le permite a su representado ser juzgado en libertad de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito menos grave, cuya pena a imponer es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que no merece una pena privativa de libertad; que las medidas de coerción personal a que se refiere el artículo 355 eiusdem, señalan que debe haber comprobada contumacia o rebeldía en el presente caso; que el Ministerio Público sólo señaló que tenía un procedimiento por el Tribunal Quinto de Control, por lo que a su criterio es el tribunal el que debe previa comprobación del nuevo hecho, si lo considera revocar la medida de la que goza; que el nuevo hecho que se está investigando en contra de su representado se encuentra en la etapa de investigación y que las pruebas a su entender, contradicen el dicho policial; que el juzgador consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible con lo cual no está de acuerdo, pues la representación fiscal sólo acompañó a su escrito de presentación de detenido, el acta policial, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal; que en el presente caso, no existe en las actas registro de cadena de custodia; que el juez fundamenta su decisión en el peligro de fuga, lo cual no se puede presumir por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, no tiene los medios, ni el empleo para obstaculizar la búsqueda de la verdad, pues por el contrario ya fueron presentados ante la fiscalía testigos presenciales de la aprehensión; que la pena que podría llegar a imponerse si el acusado admite los hechos, le permitiría la suspensión condicional de la pena, por lo que su detención actualmente contradice todas las alternativas que brinda la norma para cumplir con la condena fuera de un recinto carcelario.

Por su parte, el abogado Nelson Montero, con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, alegando que la recurrente basa el recurso de apelación señalando que no están llenos los extremos de los supuestos de hechos en los cuales se estableció la adecuación típica de la conducta criminal y que por lo tanto debe gozar de una medida cautelar, desconociendo a su criterio la defensa la mala conducta predelictual, lo cual si fue observado por el juzgador, aunado al daño social causado, siendo un delito de peligro in abstracto, atentando contra la seguridad y los bienes de las personas; que el fallo del Tribunal Segundo de Control es lo suficientemente motivado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez de la causa y el escrito de contestación, se observa lo siguiente:

Primero: En síntesis, la defensa de autos fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, considerando lo siguiente:

• Que el juzgador fundamentó su decisión en las actas policiales, específicamente en el acta de aprehensión del ciudadano detenido, donde no ubicaron testigos al momento que se realizó la inspección corporal.
• Que los funcionarios no indican, ni precisan que acción realizó su representado para subsumir los hechos en el derecho, limitándose a indicar que se le encontró en la pretina del pantalón el arma, sin indicar el motivo por el cual no ubicaron testigos que respaldaran la actuación policial, aún cuando lo retuvieron preventivamente por una supuesta actitud evasiva.
• Que los funcionarios para justificar su actuación se ampararon en la excepción del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal actuación es violatoria del artículo 47 Constitucional y 210 del texto adjetivo penal, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones policiales y se acuerde la libertad plena e inmediata de su defendido.
• Que no existen suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de porte ilícito de arma, pues a su entender, no basta el dicho de los funcionaros, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que en el presente caso se decretó el procedimiento especial que le permite a su representado ser juzgado en libertad de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito menos grave, cuya pena a imponer es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que no merece una pena privativa de libertad.
• Que el Ministerio Público sólo señaló que tenía un procedimiento por el Tribunal Quinto de Control, por lo que a su criterio es el tribunal el que debe previa comprobación del nuevo hecho, si lo considera revocar la medida de la que goza.
• Que no existe peligro de fuga, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, no tiene los medios, ni el empleo para obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar en primer lugar, que con la solicitud planteada por la defensa, en relación con la nulidad del acta policial, en razón de que no fueron ubicados por los funcionarios actuantes, testigos que presenciaran la inspección corporal realizada a sus defendidos, contraviniendo a su entender, las normas establecidas para tal procedimiento, debe señalar la Alzada, que de la lectura del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación para los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien la inspección personal, como sí lo hacía el artículo 217 de la Norma Adjetiva Penal del año 1998, para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el artículo 191 del Código Adjetivo vigente, dispone lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes (“La policía”, en sentido genérico), deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y, debe advertirse a la persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, todo lo cual debe procurarse realizar si las circunstancias lo permiten en presencia de dos testigos.

Así, se evidencia que no es un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, máxime cuando los funcionarios dejan constancia que realizaron el procedimiento justo en el momento en que el imputado de autos, en su actitud nerviosa, intentó emprender huida, haciendo caso omiso a la orden policial.

Por lo anterior, la Alzada considera que no es procedente la declaratoria de nulidad del acta policial, solicitada por la defensa y así se decide.

Tercero: En segundo lugar, la defensa manifiesta su inconformidad con la medida privativa de libertad, decretada a su representado, en tal sentido, se hace preciso señalar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha señalado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el caso que nos ocupa, se desprende del acta policial de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes José Manuel Alvarez Villasmil y Darwin Alejandro Roa Hernández, “…encontrándome de servicio por los distintos sectores del Municipio Torbes, aproximadamente a las 02:45 horas de la madrugada del día de hoy, en la Unidad Patrullera PMT 07, conducida por el oficial (PMT) Roa Hernández Darwin Alejandro, identificado bajo el número de placa o código policial 017, en compañía del Oficial (PMT) Ochoa Moreno José Wladimir placa o código policial 049, específicamente en el sector 3 del Palmar de la Copé, por los alrededores del Liceo Ezequiel Zamora, cuando avistamos a un ciudadano quien para el momento vestía una chemis de color azul y un jean, el cual, al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por tomar una actitud nerviosa he intentado emprender la huída, le proporcionamos la voz de alto manifestándole que éramos funcionarios de la Policía Municipal Tórbes, haciendo caso omiso a la orden, continuo caminando, descendimos de la unidad y lo intervenimos policialmente a escasos diez metros del lugar en donde lo habíamos avistado, le solicitamos que si tenía algún objeto de interés criminalístico o de procedencia ilegal, lo exhibiera, a lo cual el ciudadano en mención respondió “no tengo nada”, es por ello que según lo expuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico (sic) que se le realizaría una inspección corporal, ya que existen motivos suficientes para presumir que oculta objetos entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, material de interés criminalístico, fue entonces, cuando al realizarle la inspección corporal, le incautó en la pretina del pantalón que vestía del lado derecho delantero un arma de fuego tipo escopeta recortada, en vista de la evidencia incautada en poder del ciudadano antes mencionado se le leyeron sus derechos…”

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, la representación fiscal atribuye al imputado Carlos Alexander Reyes Depablos, la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Explosivos.

Vista la petición fiscal, en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 28 de abril de 2014, el juez de la causa, estimó que a pesar de tratarse de un delito menos grave, era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de CARLOS ALEXANDER REYES DEPABLOS, al considerar que la decisión es facultativa del juzgador, la cual debe ser tomada, bajo criterios jurídicos y de razonabilidad, por lo que no sólo debe estimar que el delito no exceda la pena en su límite máximo de 8 años, sino revisar otras circunstancias que lo rodean, a fin de no permitir que queden impunes y la sensación en la sociedad de injusticia; de igual forma el juzgador señaló, que aunque inicialmente el delito no es grave, al revisar el reporte del sistema sobre los antecedentes y las causas registradas por el sistema Juris 2000, haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, evidenciaron que registra antecedentes por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 28 de septiembre de 2013, dejando constancia que el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, dejó establecido un peso neto de la muestra “A” de 3 gramos con 800 miligramos positivo para marihuana; y, peso neto de la muestra “B” de un 1 gramo con 800 miligramos para marihuana; aunado al punible, donde resultó aprehendido y puesto a disposición del Tribunal Quinto de Control, que en fecha 09 de marzo de 2013, calificó la flagrancia en la aprehensión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que le permitieron corroborar la mala conducta del ciudadano, su mal comportamiento durante procesos anteriores, gozando actualmente de una suspensión condicional del proceso por ante el Tribunal Quinto de Control, traicionando la confianza del Estado Venezolano, lo que va en contra de la posibilidad de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de tratarse el presente caso de un delito menos grave.

Esta Alzada ha sostenido que las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado(a), con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado(a) ha sido el autor(a) o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentó, tal y como quedó señalado anteriormente, el comportamiento del imputado de autos en procesos anteriores; de igual forma, en cuanto al peligro de fuga, indicó que no existe certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, determinado por el asiento de su hogar, su familia, trabajo, negocios o intereses, aunado a la investigación que se está iniciando, pudiendo influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización

Al respecto observa la Sala, que el Juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida privativa de libertad, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal, con el carácter de defensora del imputado CARLOS ALEXANDER REYES DEPABLO, contra la decisión de dictada en fecha 28 de abril de 2014, publicada el 02 de mayo del mismo año por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Explosivos.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta -Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Cjacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000099/LPR/Neyda.-