REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204º y 155º
Visto con Informe de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-5.683.853, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NUBIA JANETT MORENO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No V-10.153.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 179.665; SARA BERLI MELENDEZ DELGADO titular de la Cédula de Identidad No V-18.716.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 179.501; MYLAN DANIEL RODRIGUEZ DELGADO titular de la cédula de identidad No V-19.133.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 183.480 y EDUARDO JOSE DIAZ PABON titular de la Cédula de Identidad No V-16.981.717, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 182.157., en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No 5.687.449, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, JULIA KOPP inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22.813, 82.994 y 122.729 en su orden respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS.

EXPEDIENTE: 21.579

CAPITULO I:
PARTE NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 3/12/2012, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien la admitió en fecha 13 de diciembre de 2012. En dicho escrito los abogados NUBIA JANETT MORENO RUIZ, SARA BERLI MELENDEZ RUEDA, MYLAN DANIEL RODRIGUEZ DELGADO Y EDUARDO JOSE DIAZ PABON, actuando como apoderados del ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, DEMANDARON a la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, para que con el carácter de cesionaria del contrato de cesión de derechos litigiosos, del juicio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el No 34602 contentivo de la causa de partición de bienes quedantes a la muerte del padre del cedente de nombre RENZO BLARAZIN MARCUZZI, según declaración sucesoral No 00027112, de fecha 5 de mayo de 2010, y certificado de solvencia de sucesiones Registro No 1317, de fecha 5 de octubre de 2010, expediente 10/561, de cujus quien falleció ab intestato el 24 de octubre de 2009, intentada por el cedente YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, en contra de los ciudadanos MARIA DE JESUS PERALTA DE BLARAZIN y RENZO JOSE BLARAZIN PERALTA-, CONVINIERA, EN RESOLVER dicho contrato DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS o en caso contrario a ello fuera condenada por el Tribunal. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 y 1157 del Código Civil y 494 del Código de Comercio.
Estimaron la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo). Consignaron con el poder: Copia del poder, copias certificadas de protesto de cheque, copia simple del contrato de Cesión, copia simple de informe de Escalante San Cristóbal C. A., copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, y copia simple de contrato privado.
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda.

CITACIÓN:
En fecha 11/01/2013, el alguacil del Tribunal informo haber practicado la citación de la demandada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Del folio 43 al 48 riela el escrito de contestación de demanda consignado por la demandada SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, asistida por el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, y los recaudos presentados con el escrito de contestación de demanda, corren agregados del folio 49 al 58.
En fecha 31 de Enero de 2013 (fl. 59) el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON.
En fecha 01/02/2013, el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación de demanda, acordó el desglose del documento privado signado con la letra “C”, corriente al folio 53, dejando en su lugar copia certificada y guardando el original en la caja de seguridad del Tribunal.
RELACIÓN DE INHIBICIONES DE LOS JUECES:
En fecha 7/2/2013, (fl. 63) la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Por auto de fecha 14/2/2013, el Juzgado Cuarto Civil, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de febrero de 2013 (fl. 68) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2013, la abogado REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo de la causa, y por auto de fecha 22 de marzo de 2013, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchiray las copias certificadas correspondientes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial,en la misma fecha lo remitió.
Por auto de fecha 8/04/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente, acordando solicitar a los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión en copia certificada de la Tablilla de los días de Despacho, correspondiente a los meses de diciembre del año 2012, hasta marzo del año 2013.
En fecha 9/04/2013 (fl. 81) la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, asistida por la abogado CONSUELO BARRIOS TREJO, otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo.
En fecha 10 de abril de 2013 (fl. 83) el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ con el carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se INHIBIO se seguir conociendo de la causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó agregar al expediente las copias certificadas de las tablillas de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero Civil.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, (fl. Vto. del 85) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haber recibido escrito de promoción de pruebas, el primero de fecha 28/02/2013, (fls. 95 al 103) suscrito por la abogado NUBIA JANETT MORENO RUIZ, actuando como apoderada de la parte actora constante de 4 folios útiles y sus anexos constantes de 4 folios útiles; y el segundo de fecha 14/3/2013, (fl. 104-106) suscrito por la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, constante de 3 folios útiles, los cuales se encontraban en resguardo de la Secretaria de ese Juzgado. Y por cuanto de la revisión realizada a las tablillas de despacho recibidas, el Juez encontró que el lapso de pruebas había concluido el 20/03/2013 y las mismas debieron ser agregadas el día 21/03/2013, fecha para la cual el expediente aún se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, teniendo en cuenta que en fecha 07/02/2013 se inhibió la Juez y que en fecha 14/02/2013, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el curso de la causa, no se detiene, ni se suspende, de manera que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó agregar los escritos de pruebas, los cuales rielan a los folios 95 al 106.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2013 (fl. 108) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, y las copias certificadas correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta circunscripción Judicial, lo cual se cumplió en la misma fecha.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013 (fl. 112) el expediente fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 114 y 115 corre copia certificada de la decisión tomada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación a la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual la declaró con lugar.
A los folios 116 y 117 corre el Acta de Inhibición del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARO CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 26 de abril de 2013 (fl. 123) el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir copia de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor Civil, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de abril de 2013 (fls 126 al 133) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DECLARO CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Abril de 2013, (fl.139 al 144) el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARO CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 07/11/2013(fl. 151 al 156) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar al expediente las siguientes actuaciones: 1) Oficio No 1838 de fecha 01/11/2013 librado por la Rectoría del Estado Táchira; 2) Oficio No CJ-13-3906, de fecha 17/10/2013, dirigido por la Presidente de la Comisión Judicial al Director Ejecutivo de la Magistratura; 3) Oficio No CJ-13-3907 dirigido por la Presidente de la Comisión Judicial a la ciudadana AURA NEIDA MORENO ESCALANTE; 4) Auto de fecha 01/11/2013 librado por el Rector del Estado Táchira, donde manifiesta convocar a la abogado AURA NEIDA MORENO ESCALANTE, a los fines que acepte y tome posesión; 5) Juramentación de la abogado AURA NEIDA MORENO ESCALANTE como Juez Accidental.
En fecha 13/11/2013 (fl. 157) el abogado Eduardo José Díaz Pabón, se dio por notificado del nombramiento y avocamiento de la ciudadana Juez Accidental
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2013 (fl. 158) la Jueza Accidental abogado Aura Neida Moreno Escalante, se avocó al conocimiento de la causa, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acordó el desglose del cheque que corría agregado al folio 21, para que fuera resguardado en la Caja de Seguridad del Juzgado Segundo Civil, dejando en su lugar copia fotostática certificada.
Por auto de fecha 22/11/2013, la Jueza Accidental, a los fines de evitar desorden procesal, garantizando el derecho a la defensa, hizo saber a las partes, que se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, por auto separado; una vez fuera practicado el cómputo de los lapsos procesales, y que fueran notificadas las partes sobre el abocamiento de la Jueza Accidental.
En fecha 2 de noviembre de 2013, la abogado NUBIA JANETT MORENO RUIZ, se dio por notificada del nombramiento y avocamiento de la Jueza Accidental y solicitó se notificara a la parte demandada. (fl. 162).
En fecha 10 de diciembre de 2013, fue notificada la parte demandada, ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, y en fecha 13 de diciembre de 2013, otorgó poder apud acta a la abogado JULIO KOPP.
Mediante escrito que corre agregado al folio 166, la abogado MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, con el carácter de coapoderada de la demandada SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, RECUSO a la Jueza Accidental, por enemistad manifiesta con la recusante. Y por acta de fecha 17/12/2013, la Jueza Accidental AURA NEIDA MORENO ESCALANTE, manifestó que no considera que se encontrara incursa en la causal de Recusación invocada por la abogado MARIA JULIA KOPP, y aclaró que en el presente juicio no existe ningún interés ni directo, ni indirecto, a favor de alguna de las partes, el único interés existente es cumplir con las atribuciones que le fueron conferidas para la cabal administración de la Justicia.
Por decisión de fecha 22 de enero de 2014 (fl. 175 y 176 y sus vueltos) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARO SIN LUGAR LA RECUSACION propuesta por la abogado María Julia Koop Contreras, como apoderada de la parte demandada, contra la Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Aura Neida Moreno Escalante.
Por auto de fecha 13/02/2014 (fl. 178) la Jueza Accidental ordenó proseguir la causa, en el estado en que se encontraba para el día 22/11/2013.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 13/02/2014 (fl.179) la Jueza Accidental, admitió las pruebas promovidas por la abogado NUBIA JANETH MORENO, SARA BERLI MELENDEZ, MYLAN RODRIGUEZ, EDUARDO DIAZ Y RAFAEL DIAZ, como apoderados de la parte demandante. Con relación a la prueba solicitada en la parte in fine del Numeral Segundo del Capítulo I, del escrito de pruebas, el Tribunal dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. Con relación a las testimoniales solicitadas de los ciudadanos SANCHEZ DELGADO JESUS GERMAN Y ALVAREZ ALICARRA ROYXER ALCIDES, el Tribunal fijó el tercer día de despacho, para llevar a cabo las evacuaciones de las testimoniales de los referidos ciudadanos.
Por auto de fecha 13/02/2014 (fl. 180) la Jueza Accidental admitió las pruebas promovidas por la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, asistida por el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO. Con relación a la prueba de Informes indicada en el Numeral Segundo del Escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que autorice a los siguientes Bancos: 1.- al Banco Mercantil ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que informe al Tribunal las fechas en que fueron cancelados al ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, los cheques Nos 46242495, 35242496, 82242497 y 30242498 de la cuenta corriente No 01050613191613010559, perteneciente a ROSSI GONZALEZ ATILIO LUCIANO y CHACON DE ROSSI SONIA FLORIPES de fecha 14/08/2012. 2.- Al banco Mercantil, ubicado en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, si emitió constancia de finiquito cancelando la reserva de dominio que recaía sobre el vehículo FORD EXPLORE año 2007, COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748378A43428, SERIAL DE MOTOR: 7ª43428, PLACA: MFT15D, finiquito de fecha 29/08/2012. Con relación a la testimonial solicitada del ciudadano VICTOR IVAN RODRIGUEZ MARTINEZ, fijó la oportunidad para la evacuación de la testimonial del referido ciudadano. En relación a las posiciones juradas solicitadas, ordenó la citación del ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, para que a las diez y treinta de la mañana del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, compareciera al acto de las posiciones juradas que le estamparía la parte demandada y una vez finalizado dicho acto, a las 10:30 a.m. debería comparecer la parte demandada, para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas que estamparía la parte demandante.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 18 de febrero de 2014 (fl. 184) se declaró desierto el acto de declaración del testigo JESUS GERMAN SANCHEZ DELGADO, promovido por la parte demandada, y a solicitud de la parte promovente, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar dicho acto.
En fecha 18/02/2014 (fl. 186) tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano ROYXER ALCIDES ALVAREZ ALICARRA. Quien a preguntas respondió: Que le consta que la camioneta Ford Exploret relacionada con la presente causa, tiene desperfectos mecánicos, porque siempre la ha visto ahí, que tiene problemas de caja y otros detalles mecánicos y por eso no puede movilizarla. Que con esa falla la camioneta no puede ser movilizada. Que la camioneta se encuentra en el garaje de la casa del señor JHAN LINO. Que Jhan Lino no tiene ningún titulo de propiedad de la camioneta. Que toda esa información la sabe, porque había estado interesado en comprar la camioneta. Que ha estado interesado en comprar la camioneta desde diciembre de 2012. Que el señor JHAN LINO no ha materializado la compra venta, porque no tiene ningún titulo de propiedad.
Por diligencia de fecha 20/02/2014 (fl. 189) la abogado CONSUELO BARRIOS TREJO, apeló por ante el Superior de la admisión de la prueba de experticia, promovida por la parte demandante, por auto de fecha 13 de febrero de 2014. La cual fue oída en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha 25/02/2014, y por auto de fecha 06/03/2014 (fl. 193) el Tribunal Accidental acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de los siguientes folios 95 al 98 vto del 98, 179 la diligencia indicada y del auto que la proveyó, y en la misma fecha las remitió al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07/03/2014 (fl. 196) el Tribunal Accidental, fijó oportunidad para la evacuación de la prueba del testigo SANCHEZ DELGADO JESUS y fijó igualmente oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 13/3/2014 (fl. 197) el Tribunal declaró DESIERTO el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano JESUS GERMAN SANCHEZ DELGADO.
En fecha 14/3/2014 (fl. 198) el Tribunal declaró DESIERTO el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
Del folio 200 al 206 corren las actuaciones remitidas por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referidas a la copia del Acta No 10 de marzo de 2014, en la cual dejó sin efecto el acta No 07, de fecha 11 de marzo de 2014, en la cual había convocado y juramento al ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, como Juez Accidental para conocer la causa No 21.579, en razón de haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta por la abogado María Julia Koop Contreras, como apoderada de la parte demandada, contra la Jueza Accidental abogada Aura Neida Moreno Escalante.
Por auto de fecha 24/03/2014 (fl.208) y a solicitud de la parte interesada, el Tribunal Accidental fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo SANCHEZ DELGADO JESUS y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 25/3/2014 (fl. 210) el Tribunal Accidental y a solicitud de la parte interesada, fijó oportunidad para la evacuación del testigo VICTOR IVAN RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 01/04/2014 tuvo lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano JESUS GERMAN SANCHEZ DELGADO, promovida por la parte actora. A preguntas respondió: Que le consta que la camioneta Ford Explore relacionada con la presente causa, tiene desperfectos mecánicos, porque él estaba interesado en comprarla y le recomendó al señor lino que la llevara a la Escalante Ford. Que ha visto la camioneta en el estacionamiento. Que la camioneta se encuentra en el garaje de la casa del señor lino, porque fue detectado unos daños en la caja y no podía circular. Que le consta que el señor Lino, no es el propietario de la camioneta, porque no tiene documento público que lo corrobore. Que para el momento de rendir su declaración, no estaba interesado en comprar la camioneta.
Por auto de fecha 01/04/2013, la Jueza Accidental acordó a solicitud de la abogado CONSUELO BARRIOS TREJO, expedir copias fotostáticas de los folios 189, 191, 192 y 193, con la respectiva carátula, de la diligencia y del auto que la acordó a los fines de ser entregados al solicitante.
En fecha 02 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos con la asistencia solo de la parte actora promovente de la experticia, quien nombró por su parte, al ciudadano CUSNIR PABA ISAAC DANNY, titular de la cédula de identidad No V-5.677.499, mecánico automotriz, el Tribunal nombró por la parte demandada, al ciudadano MANUEL GIOVANNY CARDENAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.973.674, y por el Tribunal fue nombrado el ciudadano JESUS HERNAN GUTIERREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad No V-4.472.118, a quienes se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.
Por auto de fecha 07/04/2014, el Tribunal a solicitud de la parte interesada fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo VICTOR IVAN RODRIGUEZ, y en fecha 04/04/2014, fue declarado desierto el acto por la inasistencia del testigo.
INFORMES DE LAS PARTES:
Del folio 14 al 16 de la segunda pieza del expediente, corre escrito de INFORMES suscrito por los abogados EDUARDO JOSE DIAZ PABON y NUBIA YANETT MORENO RUIZ, con el carácter de apoderados del ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA. Alegan que a lo largo del proceso la parte demandada no pudo demostrar lo alegado en la contestación, y menos probar, que las circunstancias por las cuales se produce la demanda, es decir resolución de contrato, sean falsas, ni en derecho, puesto que el contrato celebrado es Ley entre las partes, y que por tanto debe ser cumplido tal cual fue estipulado, en las condiciones de modo, tiempo y lugar. En relación al punto previo mencionado por la parte demandada en la contestación de la demanda, específicamente del litis consorcio necesario pasivo, alegan que la misma no se realizó, puesto que en el contrato de cesión de derechos celebrado por los ciudadanos YHAN LINO BLARAZIN PERALTA y SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, quedó una obligación pendiente, como lo es el pago del cheque y el traspaso del vehículo, el cual necesariamente, debía ser firmado, por el cónyuge, aceptando esta obligación, y, en el contrato de cesión de derechos, dicho cónyuge no acepta ni firma la obligación contraída por la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, que por eso la demanda la interpusieron solo en contra de la ciudadana antes nombrada.
Del folio 17 al 22 corre escrito de INFORMES presentado por el abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, con el carácter de coapoderado de la demandada SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, en el cual en primer lugar en relación al punto previo que opuso en el escrito de contestación de demanda, de un LITIS CONOSRCIO NECESARIO PASIVO, con fundamento en que la ciudadana demandada SONIA DE ROSSI, es obviamente de estado civil casada, y cónyuge del ciudadano ATILIO LUCIANO ROSSI, según se evidencia del Acta de Matrimonio que agregó con el escrito en copia certificada marcada “A”. Alega que cuando SONIA DE ROSSI adquirió los derechos hereditarios del demandante, por imperio legal, también ingresó en la comunidad de gananciales siendo tales derechos, por esta razón copropiedad en 50% de ATILIO LUCIANO ROSSI, el cual no puede ser despojado de los mismos violándole el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda. Luego niega que la demandada haya incumplido el contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró con YHAN LINO BLARASIN PERALTA. Aduce que la camioneta FORD EXPLORER, año 2007, que recibió el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN, en cumplimiento del contrato celebrado el día 14 de agosto de 2012, aunque estaba a nombre del ciudadano VICTOR IVAN RODRIGUEZ MARTINEZ, éste la traspasaría a quien ella le dijera, y cuando se lo pidieran. Que aunque en el contrato de cesión de derechos litigiosos establecieron un plazo de “cuarenta y cinco días continuos (45 días) a la fecha de la firma del contrato, para hacer el traspaso, en el documento fechado el 14 de agosto de 2012, el cual anexa marcado “C”, en el mismo no establecieron entre las partes, plazo alguno para el traspaso del mismo.Que en definitiva el traspaso del vehículo a BLARASIN PERALTA no lo han concretado por la falta de colaboración de este. En relación a los daños alegados en la demanda del vehículo entregado a YHAN LINO BLARASIN, estos no fueron probados. Que es más, el demandante tomó posesión definitiva de la camioneta a él cedida, en virtud de lo cual fue que otorgó el documento extracontractual firmado el día 14 de agosto de 2012, donde acepta que “LA RECIBI A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCION, EL DIA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, Y ESTOY CONFORME CON TODAS LAS CARACTERISTICAS GENERALES Y PARTICULARES…”. En relación al alegato de que el vehículo entregado a BLARASIN PERALTA tenía reserva de dominio a favor del BANCO MERCANTIL, el mismo es infundado, por cuanto la misma había sido cancelada por este Instituto Bancario desde el día 29 de agosto del año 2012 como lo demuestra la constancia emitida por el banco, la cual fue agregada con el escrito de contestación de demanda marcada “D1”
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
Del folio 30 al riela escrito de observación a los informes de la parte demandante, suscrito por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO.
PARTE MOTIVA:
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la Resolución del Contrato de Cesión de Derechos litigiosos, por incumplimiento de la ciudadanaSONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, con las obligaciones establecidas en el referido contrato, como era: lo pactado en la Cláusula Sexta en el Literal C, respecto al pago del resto del precio, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la firma del contrato que se realizó el 14 de agosto del 2012, específicamente el pago del cheque No 19240665, de la cuenta corriente No 0175-0056-29-0000018700, del Banco Bicentenario, el cual fue presentado al cobro en fecha 31 de octubre del 2012, y protestado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dos (2) de Noviembre de 2012, por motivo “dirigirse al girador”, dejando constancia dicha notaría que el motivo por el cual fue devuelto el cheque al momento de su presentación fue FALTA DE FONDO; así mismo incumplió el compromiso de hacer el traspaso de una Camioneta Ford Explorer, Año 2007, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Eddie Bauer 4X4, 8 cilindros, 7 puestos, particular, placas MFT15D, serial de chasis 7A43428, serial carrocería 8XDEU748378A43428, serial motor 7A43428, serial N.I.V. 8XDEU748378A43428;y por la otra la defensa dela demandada en su contestación, donde opuso como defensa de fondo para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la no constitución por ella del LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, que debió formar, por ser la demandada de estado civil casada, y luego el alegato de que en la cláusula sexta del contrato objeto de la demanda, establecieron que el precio de la cesión de los derechos litigiosos era la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) que se comprometió a pagar de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que ya había recibido BLARASIN PERALTA el 13 de julio de 2012; la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) que serían cancelados el 14 de agosto de 2012 “…mediante la emisión a favor del cedente de un instrumento bancario (cheque) ”. Que en relación a esta parte del pago, ambas partes acordaron extracontractual y verbalmente modificar el modo de cancelar la misma, la que consistía inicialmente en la emisión de un solo “instrumento bancario”, lo cual cambiaron por la emisión de varios instrumentos bancarios (cheques) que aunque tenían todos una misma fecha de emisión, debían ser cobrados por BLARAZIN PERALTA de manera sucesiva, esto en un lapso prudencial, emitiéndole, en efecto a BLARASIN PERALTA, cinco (05) cheques que él aceptó. Que los cuatro primeros cheques fueron cobrados sucesivamente por el demandante y el último de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, que es el que aducen como incumplido, cuando lo cierto es que no había un plazo exacto para la cancelación del mismo.

Señalado lo anterior, observa quien suscribe el fallo que la demandada opone como punto previo la no constitución por ella del LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, que debe formar por ser de estado civil casada, lo cual señala que dicha omisión viola flagrantemente el artículo 168 del Código Civil; en virtud de que en el CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS HEREDITARIOS que celebró con el ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, adquirió la comunidad conyugal derechos gananciales sobre inmuebles y muebles de la sucesión BLARAZIN PERALTA, lo cual hacía necesario o impretermitible que se accionara contra ella y su cónyuge en forma conjunta de conformidad con el artículo 168 del Código Civil; razón por lo que se pasa a decidir ello como punto previo a la sentencia, de conformidad con el contenido normativodel artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO: LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Para resolver, sobre el punto previo, de la no constitución por ella del LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, que debió formar, por ser la demandada de estado civil casada, se cita extracto de sentencia que indica criterio sobre la materia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente No 06-1181 de fecha 01 de diciembre de 2006.
“…Al respecto, esta Sala observa que el a quo estableció la existencia de un litis consorcio necesario -respecto de la demandante- por la mera circunstancia de tratarse de un bien inmueble, que se presume de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil. En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma, que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges). De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí juzga que la demandada al momento de celebrar el CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS HEREDITARIOS, en el mismo estaba adquiriendo bienes para la comunidad conyugal, por una cantidad determinada, y para dar cumplimiento al pago del valor acordado, comprometió sola, los bienes de la comunidad conyugal, ya que su cónyuge no firmo, ni acepto las obligaciones contraídas en el documento de cesión de derechos, es decir, dispuso de manera individual, de bienes supuestamente de la comunidad conyugal, por lo que se presume que la demandada estaba adquiriendo y administrando bienes propios, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Aunado al hecho, de que la demandada no probó en el juicio, su verdadero estado civil, pues la copia fotostática simple de Acta de Matrimonio No 43 del Libro de Matrimonios llevado por el antes Juzgado del Distrito Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de diciembre de 1983, que consignó con el escrito de Informes, fue tomada de una copia certificada, pero la misma, no se trata de una copia fotostática certificada por si sola, como lo alega la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, más aún cuando la misma fue impugnada por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, en el presente caso, no se está en presencia de uno de los supuestos en los que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resulta indispensable la legitimación en juicio para ambos cónyuges; por el contrario observa quien aquí juzga, que la demandada al haber comprometido bienes supuestamente de la comunidad conyugal a manera personal, es de suponerse que estaba administrando bienes propios, por su trabajo personal; y en estos casos el legislador puntualizó que la legitimación en juicio corresponderá al que los haya realizado.Por lo anterior, forzoso resulta para quien juzga declarar improcedente la denuncia de la existencia de litis consorcio pasivo necesario. Así queda decidido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda fue consignado lo siguiente:
Copia Certificada del Protesto del Cheque signado con el No 19240665, perteneciente a la cuenta corriente No 01750056290000018700 contra el Banco Bicentenario, Agencia Táriba, Estado Táchira, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), el cual fue presentado al cobro en fecha 31 de Octubre de 2012, y el protesto tiene fecha 2 de Noviembre de 2012, señalando que debía “dirigirse al girador”, dejando constancia la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que el motivo por el cual fue devuelto el cheque al momento de su presentación, fue por “FALTA DE FONDOS”. Esta Juzgadora aprecia y valora el anterior PROTESTO, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el mismo sirve para demostrar que para la fecha de la presentación del cheque descrito en el Protesto, la cuenta no tenía fondos.
Copia fotostática simple del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que hizo el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, asistido por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, a la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, del tenor siguiente:
“Entre nosotros YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.683.853, casado, de este domicilio y hábil, por una parte, quien en adelante se denominará “EL CEDENTE” y por la otra parte la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V-5.687.449, de este domicilio y hábil, quien en lo adelante, se denominará “LA CESIONARIA”, declaramos que hemos celebrado contrato de cesión de derechos litigiosos que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: “objeto: Por medio de este instrumento “EL CEDENTE” transfiere a título de venta a la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, ya identificada, todos los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el Juicio de Partición que intentó contra los ciudadanos MARIA DE JESUS PERALTA DE BLARASIN y RENZO JOSE BLARASIN PERALTA, madre y hermano respectivamente del cedente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.054.991 y V-9.230.949, en su orden, de este domicilio y hábiles, proceso que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 34602, y que tiene su origen o causa en la partición de bienes quedantes a la muerte del padre del cedente, de nombre RENZO BLARASIN MARCUZZI, según se demuestra en Declaración Sucesoral No 00027112, de fecha 05 de mayo del 2010, y certificado de Solvencia de Sucesiones Registro No 1317 de fecha 05 de octubre de 2010, expediente 10/561, de cujus que falleció ab-intestato el 24 de octubre del 2009, todo lo cual consta en autos. SEGUNDO: EXISTENCIA DEL DERECHO LITIGIOSO. “EL CEDENTE” garantiza que el derecho litigioso objeto de esta cesión surgió con la citación de los demandados, lo cual consta en autos, produciéndose su comparecencia al expediente en el ejercicio de su derecho a la defensa y, también, por ser todo coherederos del fallecido RENZO BLARASIN MARCUZZI, además de la facultad legal que me concede el artículo 778 del Código Civil que autoriza a “demandar la partición a cualquier comunero o coheredero”. TERCERO: VINCULACION.- El derecho del cual aquí dispone “EL CEDENTE”, a favor de “LA CESIONARIA”, recae sobre todos los bienes que conforman el litigio mencionado y que se determinan y especifican en la Planilla de Declaración Sucesoral del causante RENZO BLARASIN MARCUZZI, que como ya se dijo está inserta en autos, bienes que especificamos a continuación, de los cuales corresponden al cedente una tercera parte de los mismos, o sea el 16.666666 por ciento: A.- La mitad del valor de una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo No 3-26, Sector denominado antes Sabana Larga, Municipio San Juan Bautista del antiguo Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, integrada por dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, dentro de las medidas y linderos generales siguientes: NORTE: La Avenida que une a La Guayana con la Ferrero Tamayo, mide veintiséis (26) metros; SUR: con propiedades de Zoila Guerra Zamora, mide veintitrés (23) metros; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Lino Blarassin Missana, mide cuarenta y cinco (45) metros y; OESTE: Carrera 4, mide treinta (30) metros y sobre dicha parcela se encuentra construida una casa para habitación, es decir, una casa-quinta, compuesta de dos (2) plantas: Primera Planta: Hall, comedor, sala, cocina, empotrada, estudio, baño auxiliar, cuarto de servicio con su baño, garaje para dos (2) carros, un cuarto posterior, lavadero techado, patio de cemento, Jardín al frente, piso de cerámica nacional y piscina; Parte Alta: Cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, star, terraza y piso de cerámica nacional. Lo antes descrito fue adquirido por el causante durante la sociedad conyugal con la demandada MARIA DE JESUS PERALTA, así. El terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal, con fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el No 91, folios 187 y 188, Tomo 8 del Protocolo Primero y las mejoras de la casa de habitación según Título Supletorio registrado por ante la misma oficina, bajo el N 2, folios 16 al 23, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 16-01-1980. En este inmueble funciona un local comercial que ocupa parte de la planta baja (garaje cubierto y techado, baño, etc) con acceso independiente destinado a actividades mecánicas de vehículos llamado “MULTISERVICIOS EL REY DEL FRENO C.A.”, llamado actualmente “MULTISERVICIOS EL PRINCIPE DEL FRENO C.A.” el cual se encuentra alquilado. También se encontraba establecido a la fecha de la apertura de la sucesión en la planta baja de este inmueble el fondo de comercio denominado “GUARDERIA MATERNO INFANTIL Y TAREAS DIRIGIDAS MANANTIAL DE AMOR”, que en cincuenta por ciento (50%) pertenece a la sucesión como explicaremos mas adelante. También funciona en la planta baja de este inmueble una “SALA DE FIESTA CON PISCINA”, la cual se alquila a terceras personas para eventos sociales, renta que también es parte del acervo hereditario. Sobre este bien, el cedente pidió expresamente que le sea adjudicada en especie la cuota parte que le corresponde en el mismo, es decir, que le sea adjudicado parte de dicho inmueble, el cual se puede partir cómodamente en el área que con entrada independiente ocupa el local comercial alquilado a “MULTISERVICIOS EL REY DEL FRENO C.A.” o “MULTISERVICIOS EL PRINCIPE DEL FRENOc.a.” y su área equivalente en el piso superior, como se evidencia al folio 7 del libelo de demanda. B.- La mitad del valor total de un fondo de comercio denominado “GUARDERIA MATERNO INFANTIL Y TAREAS DIRIGIDAS MANANTIAL DE AMOR” inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 41, Tomo 18-B de fecha 06/10/2004, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, No 3-26, San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira. Adquirido por la esposa del causante durante la sociedad conyugal con inventario que fue descrito en la declaración Sucesoral, el cual especificamos a continuación: Sillas de madera (10 unidades). Ventilador de pedestal (1 unidad), Ventilador 18” para pared. TV Philips 29”. DVD Panasonic. Corral Cuna modelo CA-701, Corral cuna modelo 26083. Pelota alfabeto modelo 6394. C.- La mitad del valor de una camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, año 2007, color azul, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara/Grand Vitara 5P, serial motor 57V301893, serial N.I.V. 8ZNCL33C57V301893, serial carrocería 8ZNCL33C57V301893, serial chasis 8ZNCL33C57V301893, placa GCY24C, Nro. Puestos 5, No Ejes 2, tara 1895, cap, carga 400Kgs, servicio privado. Adquirido por la esposa del causante durante la sociedad conyugal según Certificado de Registro de Vehículo, No 24575751-8ZNCL33C57V301893-1-1, de fecha 04 de marzo de 2008. D.- La mitad del valor de un automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Celebrity, año 1986, color plata y negro, serial carrocería E1W19ZGV3140086, serial motor ZGV314086, Placa OAB10C, No Puestos 5, Nro Ejes 0, Tara 1340, Cap. 5 PTO. Adquirido por la esposa del causante durante la sociedad conyugal según Certificado de Registro del Vehículo No 2918593-E1W19ZGV314086-1-1, de fecha 10 de agosto de 2000. Además de los bienes descritos en la Declaración Sucesoral, también forman parte del Derecho Litigioso los bienes muebles de los que se pedirá el inventario correspondiente oportunamente. También forman parte del acervo hereditario las cuentas bancarias de los Bancos Sofitasa, Venezuela y Banfoandes (ahora Bicentenario) a nombre de MARIA JESUS PERALTA DE BLARASSIN que están identificadas al folio 5 del libelo de la demanda de Partición, cuyos montos deben establecerse a partir de la fecha del fallecimiento del causante, hasta la partición definitiva de los bienes. CUARTO: RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES. “EL CEDENTE” responde a “LA CESIONARIA” de la existencia del proceso y de su derecho sucesoral, declarando expresamente no haber enajenado ni gravado antes el derecho objeto de la cesión, ni por documento público, ni por documento privado, ni de cualquier otra manera. QUINTO: AUTORIZACION. La Compradora Cesionaria queda autorizada ante este Juzgado o cualquie4r otro que conozca de la causa para solicitar que todas las declaraciones judiciales y los títulos sean a su nombre. SEXTA: PRECIO. El precio de esta cesión es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) lo que equivale a siete mil ochocientos noventa y cuatro punto setenta y tres (7894.73) unidades tributarias que “LA CESIONARIA” pagará así: a.- La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que ya recibió “EL CEDENTE” EL DÍA 13-07-2012. B.- La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) que serán cancelados el día de la firma de este contrato mediante la emisión a favor de “EL CEDENTE” DE UN INSTRUMENTO BANCARIO (Cheque) C.- El resto del precio, o sea la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) serán cancelados al cedente, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días días continuos a la fecha de la firma de este contrato con el traspaso de una camioneta Ford Explorer año 2007, color azul, tipo sport Wagon Eddie Bauer 4X4, 8 cilindros, 7 puestos, particular, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento propiedad de “LA CESIONARIA” o en su defecto con la entrega del saldo deudor en dinero mediante la emisión de un instrumento bancario a favor de “EL CEDENTE” en el mismo plazo improrrogable. SEPTIMA: En señal de conformidad las partes suscriben el presente documento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Pedimos que se notifique a la parte demandada de la cesión de derechos litigiosos que por este acto efectuamos. La ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, se encuentra asistida en este acto por la Abogado LUCIA ANDREINA ROSSI CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.541.030, inscrita en el IPSA bajo el No 115.978. Justicia en San Cristóbal en la fecha de su presentación. “EL CEDENTE” (fdo) Firma ilegible. “LA CESIONARIA” (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Los abogados Asistentes (fdo) Jesús A. Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo. La abogada asistente de la Cesionaria (fdo) firma ilegible.Este documento no fue impugnado por la parte contraria.
De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que le merece plena fe a esta Juzgadora por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, queda demostrado en autos tanto la relación contractual, como las obligaciones asumidas por las partes en dicha negociación, y así se decide.
Copia simple del documento extracontractual firmado el día 14 de agosto de 2012, -modificatorio del contrato de cesión de derechos litigiosos hereditarios celebrado entre el ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA y la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI-, consignado marcado “C”, donde el demandante dice en referencia a la camioneta Ford explorer que: “La recibí a mi entera y cabal satisfacción, el día 14 de agosto del año 2012, y estoy conforme con todas las características generales y particulares, por lo tanto no me adeuda nada LA CESIONARIA, por este ni por ningún otro concepto, quedando pendiente el Traspaso de dicho vehículo…”.
Este documento fue reconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Copia fotostática simple de Informe rendido por la empresa FORD ESCALANTE SAN CRISTOBAL, C.A. acerca de un diagnóstico y reparación que dicha empresa le hiciera a la camioneta marca FORD Explorer, año 2007, placas MFT15D, serial 8XDEU748378A43428, color azul. Por tratarse de una copia fotostática simple emanada de un tercero, requería de su ratificación en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
Copia fotostática simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No 26338147, 8XDEU748378A43428-1-1 de fecha 4 de marzo de 2008, del vehículo camioneta marca FORD Explorer, año 2007, placas MFT15D, serial 8XDEU748378A43428, color azul. Por tratarse de un documento emanado de un ente público, y dicha copia no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio fue promovido lo siguiente:
Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino una solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegato. Así se decide.
Ratifican el Protesto por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 2 de noviembre de 2012, el cual ya fue objeto de valoración.
Solicitan que se evacuara de oficio un peritaje o experticia, a la camioneta marca FORD Explorer, año 2007, placas MFT15D, serial 8XDEU748378A43428, color azul. Esta prueba fue admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2014, y en fecha 20 de febrero de 2014, la abogada Consuelo Barrios Trejo, con el carácter acreditado en autos, apeló del referido auto y dicha apelación fue oída por auto de fecha 25 de febrero de 2014, encontrándose en conocimiento del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, esta Juzgadora pasa a resolver al fondo del asunto controvertido, en virtud de que la misma no fue evacuada; por tanto su promoción y subsiguiente admisión por el Tribunal Accidental, no tiene influencia determinante en la suerte del proceso. Así se resuelve.
Promueven el mérito favorable de la Constancia de Finiquito de fecha 29 de agosto de 2012, emitida por el Banco Mercantil, reflejada en autos al haber sido consignada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda. Esta prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era necesaria su ratificación en juicio, a través de la prueba testimonial, y al no haber sido promovida, no procede su valoración y se desecha del proceso.
Telegrama original, recibido por la abogado Nubia Moreno de la oficina pública IPOSTEL de fecha 27/11/2012, el cual por emanar de ente público, se le otorga valor probatorio, y sirve para demostrar que fue hasta el 27/11/2012, cuando la CESIONARIA informó al CEDENTE, que a partir de esa fecha existían fondos disponibles para ser cobrado el cheque No 19240665, de la cuenta corriente No 0175-0056-29-0000018700 del Banco Bicentenario.
Telegrama original recibido por la abogado Nubia Moreno, de la Oficina Pública IPOSTEL de fecha 28/11/2012, en el cual la parte demandada le participaba que el ciudadano VICTOR IVAN RODRIGUEZ MARTINEZ, había estado en San Cristóbal con el fin de hacer el traspaso de la camioneta al demandante YHAN LINO BLARASIN PERALTA. Por tratarse de un documento emanado de un ente público, hace plena prueba de lo referido en el mismo; no así en relación a la obligación contraída por la CESIONARIA de traspasar el vehículo dado en pago en el contrato de cesión de derechos litigiosos.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos JESUS GERMAN SANCHEZ DELGADO y ROYXER ALCIDES ALVAREZ ALICARRA, quienes en la oportunidad legal correspondiente, a preguntas respondieron que les consta que la camioneta identificada en el contrato de Cesión de Derechos litigiosos, tenía desperfectos mecánicos y que además el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN no tenía la propiedad del vehículo, y que ese conocimiento lo tenían, en virtud de que estaban interesados en comprarla; lo que demuestra que tenían un interés en el vehículo, por lo tanto no son personas hábiles para declarar en la presente causa, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio a las referidas declaraciones y se desechan del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda consignaron lo siguiente:
Copias fotostáticas simples de los cuatro (4) primeros cheques que fueron cobrados por el ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, contra la cuenta 0105 0613 19 1613010559 del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de Rossi González Atilio Luciano y Chacón de Rossi Sonia Floripes. Por cuanto los cheques a los que se refiere la presente prueba, no son objeto de controversia entre las partes, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio.
Factura de contado emanada del IPOSTEL, por concepto del pago de los telegramas remitidos a la abogado NUBIA MORENO, la cual por emanar de un ente público, hace prueba de su contenido, no así de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
Copia fotostática simple del documento extracontractual firmado el día 14 de agosto de 2012, -modificatorio del contrato de cesión de derechos litigiosos hereditarios celebrado entre el ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA y la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI-, consignado marcado “C”; Constancia de Finiquito de fecha 29 de agosto de 2012, emitida por el Banco Mercantil, Copia fotostática simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No 26338147, 8XDEU748378A43428-1-1 de fecha 4 de marzo de 2008, del vehículo camioneta marca FORD Explorer, año 2007, placas MFT15D, serial 8XDEU748378A43428, color azul; y copia de los telegramas enviados por la parte demandada, a la abogado Nubia Moreno, con el carácter de apoderada del ciudadano YHAN LINO BLARASIN, todo lo cual ya fue analizado.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
Prueba de Informe al Banco Mercantil, Oficina Táriba, para que informara al Tribunal las fechas en que fueron cancelados al ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, los cheques Nos 46242495, 35242496, 82242497 y 30242498, todos de la cuenta corriente No 01050613191613010559 perteneciente a ROSSI GONZALEZ ATILIO LUCIANO y CHACON DE ROSSI SONIA FLORIPES, todos con la fecha de emisión del 14 de agosto del 2012; Oficio al Banco Mercantil en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia a fin de que informara al Tribunal, si esa Institución Bancaria emitió la “constancia de finiquito” cancelando la Reserva de Dominio que recaía sobre el vehículo Ford Explorer: año 2.007, Clase camioneta: tipo Sport Wagon; Uso particular; color azul; serial de carrocería 8XDEU748378A43428; Serial del Motor: 7ª43428; Placa: MFT 15D, finiquito de fecha 29 de agosto del año 2012; posiciones juradas al ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA; y Testimonial del ciudadano VICTOR IVAN RODRIGUEZ MARTINEZ. Ninguna de estas pruebas fue evacuada, razón por la cual no procede su valoración.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Sentenciadora a resolver el fondo de la presente causa:
Esta Juzgadora considera traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que en su orden establecen:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, tal como se desprende de lo anteriormente analizado y valorado, específicamente del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS HEREDITARIOS, celebrado entre el demandante YHAN LINO BLARAZIN PERALTA como EL CEDENTE y la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, como la CESIONARIA, y el cual, por documento privado fue modificado en relación al vehículo dado en parte de pago, en el sentido de que el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, como el CEDENTE, declaró haber recibido el mismo a su entera y cabal satisfacción, por lo que declaró que la CESIONARIA, no le adeudaba nada por ese concepto, quedando pendiente el Traspaso de dicho vehículo. Al respecto, observa esta Juzgadora que al no aparecer modificación alguna, sobre el plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del Contrato Original, para dar cumplimiento total a las obligaciones contraídas por la CESIONARIA, este siguió vigente; y por consiguiente al haber quedado demostrado que la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, no canceló totalmente el pago de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) dentro del referido lapso, incumplió las obligaciones establecidas en la Cláusula Sexta en el Literal C del referido contrato, respecto al pago del resto del precio, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la firma del contrato que se realizó el 14 de agosto del 2012; y así mismo incumplió el compromiso de hacer el traspaso de una Camioneta Ford Explorer, Año 2007, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Eddie Bauer 4X4, 8 cilindros, 7 puestos, particular, placas MFT15D, serial de chasis 7A43428, serial carrocería 8XDEU748378A43428, serial motor 7A43428, serial N.I.V. 8XDEU748378A43428; al ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA. En consecuencia, considera quien acá decide, que la parte demandante alcanzó a demostrar la existencia del incumplimiento alegado y de la obligación reclamada en el cual incurrió la parte demandada, siendo que esta última no logró probar a través de los medios idóneos el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se debe declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS HEREDITARIOS como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III:
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho, y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS: 2, 26, Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS HEREDITARIOS, intentara el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA a través de sus apoderados NUBIA JANETT MORENO RUIZ, SARA BERLI MELENDEZ RUEDA, MYLAN DANIEL RODRIGUEZ DELGADO, Y EDUARDO JOSE DIAZ PABON, en contra de la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, ambas partes suficientemente identificadas en la presente causa.
SEGUNDO: DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS HEREDITARIOS que le correspondían al demandante ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA en el juicio de partición que intentó contra los ciudadanos MARIA DE JESUS PERALTA DE BLARASIN y RENZO JOSE BLARASIN PERALTA, madre y hermano respectivamente del cedente, proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 34602, teniendo su origen la partición de los bienes quedantes a la muerte del padre del cedente de nombre RENZO BLARASIN MARCUZZI, y que celebrara el demandantecon la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, “LA CESIONARIA”.
TERCERO: Se ordena la devolución por parte del demandante YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, a la demandada ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, de: El vehículo Camioneta Ford Explorer, Año 2007, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Eddie Bauer 4X4, 8 cilindros, 7 puestos, particular, placas MFT15D, serial de chasis 7A43428, serial carrocería 8XDEU748378A43428, serial motor 7A43428, serial N.I.V. 8XDEU748378A43428, valorado en el contrato en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); el cheque No 19240665, de la cuenta corriente No 0175-0056-29-0000018700 del Banco Bicentenario, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que constituyen el valor de los cheques cobrados por el demandante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los quince (15) días del mes de julio de 2014.


ABG. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE
LA JUEZ ACCIDENTAL

ABG. ALICIA MORA ARELLANO
SECRETARIA ACCIDENTAL

Expediente 21.579
ANME