REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de julio de 2014.-

204° y 155°


Visto el escrito anterior de fecha 21 de julio de 2014 (fls. 170 al 172), suscrito por el ciudadano JORGE JOSÉ ALVIÁREZ ALVIÁREZ, con cédula de identidad No. V-9.208.216, asistido por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 35.197, a fin de intervenir como Tercera adhesiva conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quien manifiesta tener interés jurídico actual que consiste en el hecho de que han transcurrido dos años y cinco meses y la ciudadana EDDY CAROLINA PERNÍA ROMERO, no ha logrado todavía la citación personal de los demandados, donde se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, la cual le perjudica, por cuanto los demandados convinieron en la demanda (sic) y solamente falta la homologación del Tribunal de la causa, sobre lo cual el Tribunal observa:

El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

El artículo anterior es claro en manifestar que el interviniente como tercero por la referida causal, deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre interés que tenga en el asunto con la expresa advertencia del legislador, que sin dicha prueba fehaciente, no se le será admitida su intervención.

Así las cosas, de la revisión del referido escrito de fecha 21 de julio de 2014 (fls. 170 al 172), no se evidencia que el tercero que se quiere adherir a la presente causa, haya demostrado mediante prueba documental, el interés que alega tener en el presente asunto.

Sobre la prueba fehaciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dictada en el expediente No. 03-235, dejó sentado lo siguiente:

“En sentido general ‘prueba fehaciente’ es aquella capaz de llevar a conocimiento del Sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 CPC que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del Sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, cuando se trata de bienes inmuebles sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, es indispensable el cumplimiento previo de esta formalidad a los fines de oposición de tercero a una medida de embargo. Pero tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante cuando se trata de un documento no registrado sobre la propiedad de un bien inmueble, ya que mediante el embargo dicho ejecutante adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, puesto que conforme al encabezamiento del art. 1.924 CC, “los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”; y de acuerdo al art. 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1° registrar “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, susceptibles de hipoteca”. Así, cuando el tercero opositor a medida de embargo sobre bien inmueble presenta como prueba un instrumento autenticado y no un instrumento registrado, éste documento fundamental de la oposición no tiene efecto en contra de los terceros pues no constituye una prueba fehaciente de la propiedad del bien inmueble afectado por la medida, por no constituir un acto jurídico válido, quedando demostrado sin lugar a dudas que el bien inmueble para el momento de la medida que lo afecta era de la exclusiva propiedad de la parte demandada.”

De la jurisprudencia trascrita se evidencia el concepto sobre lo que quiso dar a entender el legislador cuando exige “prueba fehaciente”; inclusive abunda la jurisprudencia en la hipótesis planteada por el legislador en el dispositivo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de expresar con mayor claridad para la jurisprudencia patria, lo que se debe considerar por los órganos de jurisdicción que es la prueba fehaciente.

Ahora bien, tal como se verificó anteriormente, por cuanto no consta en autos prueba fehaciente que demuestre para quien aquí decide que el ciudadano JORGE JOSÉ ALVIÁREZ ALVIÁREZ, tiene interés que tenga en el asunto, de conformidad con la parte in fine del artículo 379 del manual adjetivo civil, es forzoso para quien aquí decide, INADMITIR la tercería propuesta; en virtud de no haber sido consignado junto con el escrito de tercería intentado prueba fehaciente que demuestre interés alguno en las resultas del presente juicio. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, éste Tribunal inadmite el poder apud acta que otorgó el ciudadano JORGE JOSÉ ALVIÁREZ ALVIÁREZ, ampliamente identificado en el presente auto, en la diligencia inserta al folio 173 del presente expediente, por cuanto no existía previa a su interposición admisión de la tercería propuesta aquí inadmitida por los razonamientos antes señalados. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental

Exp. 21.323
JMCZ/cm.-